STSJ Comunidad de Madrid 831/2021, 1 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución831/2021
Fecha01 Julio 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2020/0023865

Recurso de Apelación 644/2021

SECCION DE APOYO.

Recurrente : D./Dña. Antonia

PROCURADOR D./Dña. BELEN JIMENEZ TORRECILLAS

Recurrido : UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 831/2021

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA SEGRUA GRAU

Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En Madrid a uno de julio de dos mil veintiuno.

Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 644/2021, interpuesto por la procuradora D.ª Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de D.ª Antonia, contra Auto de fecha 22 de enero de 2021, dictado en el procedimiento ordinario 443/2020 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 23 de Madrid, en el que inadmite el recurso contencioso interpuesto por falta de jurisdicción.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones, la Universidad Politécnica de Madrid, asistida y representada por la Abogacía General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de enero de 2021, recayó Auto dictado en el procedimiento ordinario 443/2020 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 23 de Madrid inadmitiendo el recurso contencioso administrativo

interpuesto contra la resolución de fecha 1 de octubre de 2020 de la Comisión Permanente del Consejo de Gobierno de la Universidad Politécnica de Madrid por la que se declara inadmisible y subsidiariamente, desestima el escrito de reclamación interpuesto por D.ª Antonia, concursante a la plaza de profesor contratado doctor del Departamento de construcción y tecnología arquitectónica de la E.T.S de Arquitectura, convocada por Resolución de 9 de octubre de 2019.

SEGUNDO

Contra la citada resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Antonia, mediante escrito razonado, en el que solicitó que se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra, en la que se acuerde la devolución de la actuaciones al juzgado de lo contencioso para que continúe con la tramitación de la causa.

El recurso de apelación se fundamenta en un único motivo basado en la inexistencia de falta de jurisdicción del orden contencioso administrativo. Entiende que no procede la aplicación del artículo 51.1 LJCA dado que no se ha remitido por la Administración demandada el expediente administrativo, a lo que añade que debe tramitarse por el procedimiento abreviado. Además, advierte que no consta de manera clara e inequívoca la falta de jurisdicción.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo y no habiéndose solicitado la práctica de la prueba, ni considerándose necesaria la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se declararon conclusas las actuaciones y se señaló para votación y fallo el día 25 de junio de 2021, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y argumentos de las partes.

Se interpone el presente recurso de apelación contra Auto de fecha 22 de enero de 2021, dictado en el procedimiento ordinario 443/2020 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 23 de Madrid, en el que inadmite el recurso contencioso interpuesto por falta de jurisdicción, contra la resolución de fecha 1 de octubre de 2020 de la Comisión Permanente del Consejo de Gobierno de la Universidad Politécnica de Madrid por la que se declara inadmisible y subsidiariamente, desestima el escrito de reclamación interpuesto por D.ª Antonia, concursante a la plaza de profesor contratado doctor del Departamento de construcción y tecnología arquitectónica de la E.T.S de Arquitectura, convocada por Resolución de 9 de octubre de 2019.

En el desarrollo de los razonamientos jurídicos de la resolución judicial, aquí impugnada, el Juzgador de instancia declara la falta de jurisdicción amparándose en la redacción del artículo 2.n), ñ y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, así como del criterio asentado en el Auto del Tribunal Supremo, Sala Conf‌lictos de Competencia, de fecha 12 de febrero de 2020, que a su vez, reitera el criterio que plasma la sentencia del Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 11 de junio de 2019.

En def‌initiva, el Auto apelado considera que, de conformidad con el artículo 69.a) de la Ley Jurisdiccional, al estar referido a una cuestión cuyo conocimiento está atribuido a la Jurisdicción Social, procede la inadmisión del recurso, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales.

Frente a esta resolución judicial, la parte apelante esgrime que no procede declarar la inadmisión, a lo que se opone la Administración.

SEGUNDO

Recurso de apelación y delimitación del objeto controvertido.

El recurso de apelación se clasif‌ica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que los resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. Esto signif‌ica que la apelación por su función revisora de la sentencia dictada en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso.

Ahora bien, la discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia, que pone f‌in a la primera instancia, lo que signif‌ica que no es admisible, plantear sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si no hubiera recaído la resolución judicial, pues ello desnaturaliza la función del recurso. En suma, se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar la errónea prueba o la argumentación equívoca, de modo que el Tribunal ad quem tendrá la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en conexión con los motivos, pero no podrá revisar de of‌icio los razonamientos de la sentencia no impugnados.

TERCERO

Falta de jurisdicción.

La única cuestión que se dirime en las presentes actuaciones se limita a un conf‌licto meramente jurisdiccional, en cuanto el recurrente entiende que la falta de jurisdicción no es clara y demanda la remisión del expediente administrativo.

Sobre este extremo, esta Sala y Sección ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en su sentencia de fecha 4 de marzo de 2021, rec. 315/2020, de modo que razones de coherencia imponen el mismo resultado. Entonces, dijimos, lo siguiente:

No obstante pronunciamientos anteriores de esta misma Sala contrarios a la tesis de la sentencia impugnada (sección 7, sentencia de fecha 29 de enero de 2016, recurso de apelación 335/2015), o favorables a esta (sección 1, sentencia 10 de mayo de 2019, recurso de apelación 36/2019 ), debemos acoger f‌inalmente el criterio expresado en la misma que es el acogido en auto de fecha 12 de febrero de 2020, de la Sala Especial de Conf‌lictos de Competencia del Tribunal Supremo, procedimiento 13/2019, en el conf‌licto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de lo Social núm. 2 de Móstoles y el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 28 de Madrid, en el que se señala:

"El Juzgado de lo Contencioso Administrativo entiende que la competencia es de la jurisdicción social, citando al efecto diversas sentencias de la Sala Cuarta como las de 12 julio 2007 (rec. 150/2006) y 9 marzo 2015 (rec. 119/2014).

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