STSJ Cataluña 449/2023, 10 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución449/2023
Fecha10 Febrero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación SALA TSJ 1072/2022 - Recurso de apelación nº 218/2022

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a f‌in de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

SENTENCIA Nº 449/2023

Ilmos. Sra./Sres.:

Presidente

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

Magistrada/os

DOÑA NÚRIA BASSOLS MUNTADA

DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

DON HUGO MANUEL ORTEGA MARTÍN

En la ciudad de Barcelona, a diez de febrero de 2023.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 218/2022, interpuesto por Dña. Almudena, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Neus Riudavets Vila y defendida por Letrada.

Son parte apelada, la UNIVERSITAT ROVIRA I VIRGILI, representada por el Procurador de los Tribunales D. Angel Montero Brusell y defendida por Letrado, Dña. Camila, representada por el Procurador de los Tribunales D. Noel Mas-Bagà Munné y defendida por Letrada, y el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Manuel de Soler Bigas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 315/2020, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Barcelona, a instancias de la persona física actora y apelante, se dictó Auto en fecha 20 de enero de 2022, por el que se acordó :

"Declaro que este órgano judicial carece de jurisdicción para conocer del recurso presentado por (la actora y apelante), contra la resolución de 04/08/20 de la Rectora de la Universidad (Rovira y Virgili, y) Camila, sobre Cuestiones de personal general (Proc. Abreviado).

De conformidad con lo previsto en los arts. 2.1ª) LRJS ...se declara la falta de jurisdicción de este órgano, debiendo la parte acudir a los órganos del orden jurisdiccional social, en los términos del art. 5.3 LJCA ".

SEGUNDO

Contra el referido Auto se formuló recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido a trámite, con traslado a las demás partes, que evacuaron sendos escritos de oposición a dicho recurso.

Por el Ministerio Fiscal se evacuó escrito, conforme a lo previsto en el art. 5.2 LJCA, interesando la conf‌irmación del Auto apelado.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1) Constituye el objeto del proceso, la impugnación por Dña. Almudena de la resolución dictada en fecha 4 de agosto de 2020 por la Rectora de la Universidad Rovira i Virgili, conf‌irmatoria en vía de alzada de anterior resolución, en los términos de aquélla, " de la comissió encarregada de puntuar els aspirants de la convocatòria del Concurs daccés de la plaça...de professor agregat a temps complet, del Departament de Psicologia de la URV".

Se presentaron a dicha convocatoria la actora Sra. Almudena y la codemandada Sra. Camila, siendo seleccionada esta última, decisión frente a la que la primera interpuso el presente recurso contencioso, en fecha 8 de octubre de 2020.

Se ofrecía a las aspirantes un " contracte laboral ", " de durada determinada ", como " Professor agregat interí...del departament Psicologia " de la demandada URV (fols. 74 y 75 del expediente administativo).

Planteada por la representación procesal de esta última, mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2021 (fol. 124 de los autos de 1ª instancia), la " incompetencia de jurisdicción " del orden contencioso para conocer del asunto, " al corresponder a la jurisdicción social ", el Juzgado a quo dictó Auto en fecha 20 de enero de 2022, en el sentido que se ha transcrito.

El FJ único del Auto apelado es del siguiente tenor :

"En el caso que nos ocupa se recurre una resolución que da cobertura a un puesto de trabajo de profesor agregado ( art. 46,b Ley 1/2003, de 19 de febrero ).

De conformidad con lo previsto en los arts. 2.1ª) LRJS...se declara la falta de jurisdicción de este órgano, debiendo la parte acudir a los órganos del orden jurisdiccional social, en los términos del art. 5.3 LJCA".

2) La parte actora, en el escrito formulando recurso de apelación, alega que " La interlocutòria apel.lada aplica de forma incorrecta els articles 2 i 3 de la Llei 36/2011, de 10 doctubre, reguladora de la jurisdicció social. La recent modif‌icació de larticle 3 daquesta Llei ve a dissipar els dubtes que la redacció originària de la Llei ha provocat".

SEGUNDO

1) El alegato en el que se funda en esencia el recurso de apelación se ref‌iere a la Disposición Final Vigésima de la Ley 22/2021, de presupuestos generales del Estado para 2022. El precepto establecía lo siguiente:

" Disposición f‌inal vigésima. Modif‌icación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indef‌inida, se modif‌ica el artículo 3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, de la siguiente forma:

Uno. Se añade una letra f), nueva, con la siguiente redacción:

'[...]

f) Los actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre, que deberán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo'.

Dos. Los actuales apartados f), g) y h), pasan a denominarse g), h) e i)".

2) Resulta no obstante que la STC, del Pleno, de 15 de noviembre de 2022, nº 145/2022, rec. 2568-2022, ha declarado en el fallo " la inconstitucionalidad y nulidad" de la reseñada modif‌icación legal.

Se razona en dicha STC 145/2022, en resumen, que :

FJ 1º : "... El órgano judicial proponente cuestiona la disposición f‌inal vigésima de la Ley 22/2021, en el entendimiento de que tiene una naturaleza exclusivamente procesal, no vinculada ni directa ni indirectamente con el contenido, esencial o eventual, de una ley de presupuestos generales. El motivo de posible inconstitucionalidad aducido es, por tanto, el desbordamiento del ámbito material propio de las leyes de presupuestos generales del Estado. Más concretamente, para la Sala que promueve la cuestión la atribución al orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los "actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre", resulta ajena a las funciones constitucionales que el art. 134.2 CE, en relación con el art. 66.2 CE, atribuye a este tipo de leyes y vulnera el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE ".

FJ 3º : " Examen de la modif‌icación operada por la disposición f‌inal vigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre .

De conformidad con la doctrina constitucional expuesta, debemos determinar si la atribución al orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los "actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre" objeto de la presente cuestión puede incluirse en el ámbito material específ‌ico de las leyes de presupuestos generales o, por el contrario, su contenido sobrepasa este ámbito y, en consecuencia, vulnera, en primer lugar, el art. 134.2 CE . Queda fuera de nuestro examen enjuiciar el acierto o la conveniencia de la reforma llevada a cabo por la norma cuestionada desde un punto de vista de su contenido, limitándonos, por ello, exclusivamente al análisis del instrumento normativo a través del cual se ha operado dicha reforma.

Es indudable que la norma cuestionada no forma parte del contenido propio o "núcleo esencial" de las leyes presupuestarias,...

En consecuencia, la atribución al orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los "actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre" no tiene relación directa con el contenido propio de las leyes presupuestarias, ni es complemento indispensable de las mismas. Debe concluirse, pues, que la disposición f‌inal vigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2022, objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad desborda la función constitucionalmente reservada a este tipo de leyes y vulnera el art. 134.2 CE .

FJ 4º : " Inconstitucionalidad y nulidad del precepto cuestionado

Por los motivos expuestos, procede declarar la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de la referida la disposición f‌inal vigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre,...

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