SAP Málaga 467/2021, 14 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución467/2021
Fecha14 Julio 2021

SENTENCIA Nº 467

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

Dª SOLEDAD VELAZQUEZ MORENO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº 4)

JUICIO Nº 482/2018

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1223/2019

En la Ciudad de Málaga a catorce de julio de dos mil veintiuno. .

Visto, por la SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interponen recursos D. Abel y Dª Paulina que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representados por el Procurador D. ALBERTO SANCHEZ GIL . Son partes recurridas BANCO SABADELL, S.A., que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JOSE LUIS TORRES BELTRAN .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26 de julio de 2019, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

" DESESTIMAR la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Dolores Mendoza Castellón, en nombre y representación de D. Abel y Dª. Paulina, frente a la mercantil BANCO SABADELL SA, y en su virtud, ABSOLVER a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 6 de julio de 2021 quedando visto para dictar sentencia .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento judicial que desestima la demanda formulada en la instancia en reclamación de cantidades entregadas a cuenta para la compra de una vivienda, se alza la representación procesal de Don Abel y Doña Paulina, alegando los siguientes motivos de impugnación: 1) La resolución recurrida confunde la responsabilidad de una entidad avalista y una entidad meramente depositaria, al absolver a Banco Sabadell al entender que los pagos no realizaron en una cuenta de dicha entidad. Y es que la entidad bancaria fue demandada en base a las pólizas al efecto otorgadas y concedidas al promotor al amparo de la Ley 57/1968 (documentos nº 11, 12 y 13, y de la póliza suscrita se descolgaron los avales individuales otorgados a distintos compradores, quedando acreditado que la f‌inalidad de la línea de avales suscrita entre promotor y entidad avalista era af‌ianzar los anticipos de los compradores de la Promoción "Cala Romántica", aval que ampara todas las cantidades reclamadas incluidos los pagos en efectivo abonados directamente al promotor. 2) Improcedente condena en costas a luz de la jurisprudencia sobre la responsabilidad de las entidades avalistas.

Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de BANCO SABADELL S.A., al no incurrir la Juzgadora de Instancia en infracción alguna de precepto legal o jurisprudencia, no respondiendo su mandante de cantidades que no consta hayan sido ingresadas en la entidad, ante la ausencia de aval.

SEGUNDO

La sentencia recaída en la instancia desestima la demanda formulada en reclamación de 72.700 euro, entregados a cuenta para la adquisición de una vivienda con fecha 27 de Septiembre de 2006, vivienda nº NUM000, del Complejo Residencial Cala Romántica Villas en el término Municipal de Manacor (Mallorca), siendo el precio de compraventa de 210.000€. Se ejercita la acción en base a la Póliza suscrita el día 17 de junio de 2006,entre la Promotora TERRAPOLIS S.A. y Caja de Ahorros del Mediterráneo ( SABADELL), póliza que es una mera línea de avales, constando, que se emitierron avales individuales a otros compradores de la mencionada promoción que no llegó a buen f‌in (documentos nº, 12 y 13 -benef‌iciarios). Pues bien, la póliza o línea de avales, no hace alusión a la promoción donde se ubica la vivienda adquirida en su día por los actores y constituyen una "línea de avales" por la que se comprometen las entidades f‌inanciera a prestar las f‌ianzas y avales que la contratante solicite y el Banco acuerde conceder hasta el límite respectivamente pactado conforme a lo dispuesto en Ley 57/68 de 27 de Junio. Pólizas de este tipo que han sido analizadas en la sentencia del Tribunal Supremo nº 322/2015 de 23 de septiembre, estableciendo: "En relación con la interpretación del contrato, como hemos hecho en otras ocasiones, debemos partir de dos consideraciones previas. La primera se ref‌iere al alcance de la revisión en casación de la interpretación realizada en la instancia: la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manif‌iestamente ilógico, irracional o arbitrario ( Sentencias 524/2013, de 23 de julio, y 252/2014, de 14 de mayo ). La segunda versa sobre el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos, de conformidad con la f‌inalidad de la interpretación, tal y como se viene entendiendo por la jurisprudencia ( Sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 27/2015, de 29 de enero )". En consecuencia, la emisión de avales individuales a otros adquirentes en el mismo complejo residencial constituyen actos propios que faculta para reclamar y condenar a la entidad bancaria demandada, al constar la voluntad inequívoca de las partes contratantes, en el sentido de ser su voluntad garantizar con la póliza general suscrita a los compradores de viviendas del complejo residencial donde se ubica la vivienda en su día adquirida por los actores y de ahí que se emitan avales individuales en la promoción.

Así las cosas, la cuestión sometida a debate de esta Sala es la relativa a si el mencionado aval garantiza, no sólo las cantidades ingresadas en la entidad demandada ( o entidad por subrogación) sino también la totalidad de las entregadas para la adquisición de la vivienda, con independencia de la entidad en la que lo hayan sido o ingresos efectuados directamente a la Promotora; cuestión que ya obtuvo respuesta positiva por esta Sala en sentencia nº 548/2018 de 11 de octubre recaída en rollo de apelación nº 99 de 2017, razonaba: " En el caso, el primer motivo del recurso incide en la alegada falta de prueba del pago de las cantidades entregadas según contrato alegando que no se puede responder de cantidades ingresadas en otra entidad e infracción del principio de distribución de la carga de la prueba. Pues bien, al respecto debe señalarse que la STS de 7 de junio de 1983, subraya que con la obligación de ingreso en una cuenta especial se trata de proteger al cesionario comprador, que el Art. 4 de la OM de 29 de noviembre de 1968 faculta a la entidad f‌inanciera para comprobar el movimiento "de la cuenta especial", y que es esta obligación de ingreso una obligación de la aseguradora y

vendedora, ajena al asegurado. En la STS de 22 de setiembre de 1997 se af‌irma que la compañía de seguros concierta la póliza del seguro de caución a sabiendas que las cantidades anticipadas se encuentran ya en poder de la tomadora del seguro, esto es, de la empresa constructora, de manera, que no puede desplazar a los actores el cumplimiento de unas obligaciones que ejecutaron, cuando en realidad incumbía a la compañía de seguros urgir a la empresa tomadora del seguro, que detentaba las cantidades, su ingreso en la cuenta especial constituida al efecto. ..., lo que impide, que quiera agravarse la obligación que incumbía a los asegurados con cargas adicionales sobre deberes propios del tomador del seguro y obligaciones de vigilancia de la compañía aseguradora acerca de los riesgos. La STS de 1 de diciembre de 1998 subraya que los compradores son ajenos al seguro concertado y es el tomador del seguro el que debe cumplir la obligación de ingreso en la cuenta especial, concluyendo que "el carácter tuitivo de la Ley 57/68 resulta evidente y tanto su...

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