SAP Alicante 301/2021, 2 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2021
Número de resolución301/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000128/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 001155/2018

SENTENCIA Nº 301/2021

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

========================================

En ELCHE, a dos de julio de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 1155/2018 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª. Casilda, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Erundina Torregrosa Grima y defendida por el Letrado D. Pedro José Munuera Suances, y como parte apelada, "Quick Meals Ibérica, S.L.U.", representada por la Procuradora Dª. Rosario Mateu García y defendida por el Letrado D. Pablo Aguilar Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Erundina Torregrosa Grima, en nombre y representación de Dña. Casilda, y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a "QUICK MEALS IBERICA SL, entidad que explota las cafeterías y restaurantes BURGUER KING en España" de la totalidad de los pedimentos efectuados en su contra; Con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada".

Segundo

Contra dicha sentencia, la Procuradora Dª. Erundina Torregrosa Grima, en nombre y representación de Dª. Casilda, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

Tercero

Conferido el traslado legal, la Procuradora Dª. Rosario Mateu García, en nombre y representación de "Quick Meals Ibérica, S.L.U.", presentó escrito de oposición al recurso planteado.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 128/21, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1 de julio de 2021.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación .

Dª. Casilda interpone recurso alegando error en la valoración de la prueba practicada al no haber ponderado adecuadamente el conjunto de medios probatorios de los que puede deducirse que la caída de la demandante se produjo como consecuencia del riesgo generado por el responsable del establecimiento comercial en que tuvo lugar, vulnerando tanto el principio de disponibilidad y facilidad probatoria,como las obligaciones que impone a los prestadores de servicios frente a los consumidores y usuarios de los mismos el art. 147 del TRLGDCU.

"Quick Meals Ibérica, S.L.U." se opone a dicho recurso alegando que la Juzgadora de instancia ha valorado de manera conjunta y razonada la totalidad de los medios de prueba practicados y ha extraído de ellos una conclusión ajustada a derecho, pretendiéndose sustituir esta valoración objetiva por la parcial e interesada de la parte apelante. Asimismo, la parte actora no ha justif‌icado debidamente el nexo causal entre un acto u omisión negligente y las lesiones padecidas, y, en todo caso, debe tenerse en cuenta su propia falta de diligencia por no deambular con la precaución necesaria para evitar la caída en un local que conocía sobradamente por ser cliente habitual del mismo.

Segundo

Requisitos de la responsabilidad extracontractual . Caídas en establecimientos comerciales .

Los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad extracontractual, según reiterada jurisprudencia que excusa su cita concreta, vienen conf‌igurados por una acción u omisión culposa o negligente imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, un daño de índole material o moral y una relación de causalidad adecuada entre el daño y la referida acción u omisión.

A tales efectos, el Tribunal Supremo (sentencias de 17 de diciembre de 2007 y 31 de mayo de 2011, entre otras) ha venido desarrollando una doctrina sobre esta materia de la que se extraen los siguientes criterios:

1- Debe prescindirse de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil por ser contraria a su regulación positiva.

2- No se ha aceptado una inversión de la carga de la prueba más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a impedirlo por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006).

3- Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualif‌icados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003).

4- En los supuestos de caídas en edif‌icios en régimen de propiedad horizontal, en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, se viene declarando la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identif‌icar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles ( STS de 31 de octubre de 2006, que cita numerosos ejemplos).

5- Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima ( SSTS. 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006).

En def‌initiva, las resoluciones del Alto Tribunal imputan el daño a quien lo ha padecido, como un resultado de los riesgos comunes, no extraordinarios ni cualif‌icados de la vida, cuando no resulta posible atribuir a los demandados las consecuencias lesivas por la inexistencia de una acción u omisión culposa o negligente ( sentencias de 17 de diciembre de 2007, 22 de febrero de 2007 y 2 de marzo de 2006, entre otras).

Procede, por tanto, examinar la valoración de la prueba practicada por la sentencia de primera instancia para dilucidar si ha incurrido o no en el error valorativo que se le achaca y extraer de ello las conclusiones que se consideren ajustadas a Derecho.

Tercero

Valoración de la prueba practicada sobre la causa de la caída y el incumplimiento de deberes de precaución .

Expone la parte apelante que el resultado de los medios de prueba practicados corrobora, conforme a la lógica, la existencia de la caída de la demandante en el local propiedad de la demandada, así como el nexo causal entre las lesiones padecidas a raíz de esta caída y la falta de limpieza o secado del suelo del local, pues así se desprende, no solo de las manifestaciones de la Sra. Casilda, sino también de la propia denuncia presentada contra esta y su hija por la empleada del establecimiento por amenazas proferidas en relación con el hecho enjuiciado, de la declaración testif‌ical de la acompañante de la demandante, aunque sea su hermana, del traslado en ambulancia al "Hospital Universitario de Torrevieja" y de la asistencia médica recibida en el servicio de urgencias ese mismo día, haciendo constar en el parte que las lesiones se habían producido por una caída casual. Además, la parte demandada no ha justif‌icado que adoptara las medidas de diligencia necesarias, ya que renunció a la declaración testif‌ical de la empleada que se encontraba en el local en el momento de suceder los hechos y no ha aportado el cuadrante del horario del servicio de limpieza o las cámaras de grabación del establecimiento.

La sentencia recurrida af‌irma que corresponde a la parte actora la carga de probar que existe un motivo de reproche culposo, pues ni la jurisprudencia admite una responsabilidad objetiva del propietario o empleada del local, ni incumbe a la parte demandada acreditar el hecho negativo de que no incurrió en una actuación culposa. Y del análisis de la actividad probatoria desplegada extrae la conclusión de que "no se ha acreditado de modo suf‌iciente las circunstancias en que se produce la caída, así como la causa de la misma, y por ende, la falta de diligencia del propietario/encargado o encargada del bar". Como consecuencia de ello, emite un fallo absolutorio de la parte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR