SAP Vizcaya 237/2021, 2 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2021
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
Número de resolución237/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-19/019590

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2019/0019590

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 431/2020

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 640/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO DE SANTANDER SA

Procurador/a/ Prokuradorea:RAFAEL EGUIDAZU BUERBA

Abogado/a / Abokatua: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN

Recurrido/a / Errekurritua: Balbino y Esther

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN y JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN

Abogado/a/ Abokatua: ANDER BILBAO ZORROZUA y ANDER BILBAO ZORROZUA

S E N T E N C I A N.º 237/2021

ILMAS. SRAS.

D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En Bilbao, a dos de julio de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 640/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao, a instancia de BANCO DE SANTANDER S.A., apelante-demandada, representado por el procurador D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y defendida por el letrado D. MANUEL MUÑOZ

GARCIA-LIÑAN, contra D. Balbino y Esther, apelados-demandantes, representados por el procurador D. JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN y defendidos por el letrado D. ANDER BILBAO ZORROZUA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de septiembre de 2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de septiembre de 2020 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Gorrochategui Erauzquin en nombre y representación de D. Balbino y Dña. Esther c ontra Banco Santander S.A.

  1. Condeno a la demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 60.000 euros más el interés nominal anual del 6% desde el 30 de abril de 2007.

  2. Condeno a la demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 60.000 euros más el interés nominal anual del 6% desde el 14 de diciembre de 2007.

  3. Condeno a la demandada al pago de las costas".

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 431/20 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 24 de marzo de 2021 se señaló deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación, para el día 23 de junio de 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso de apelación. Inexistencia de incumplimiento en la entrega dela vivienda. Adquisición con f‌ines especulativos. Apertura de una cuenta especial en donde realizar los ingresos, pero los ingresos de los actores se efectuaron en otra cuenta. Subsidiariamente en ningún caso queda la entidad f‌inanciera vinculada a los intereses de demora previstos contractualmente al no ser parte de dicho contrato. No es aplicable la Ley 57/68 . 2.- Error en la valoración de la prueba al entender que existe incumplimiento por la promotora en la entrega de la vivienda. El comprador pretendía desvincularse del contrato por intereses subjetivos ajenos al mismo: instó la resolución con anterioridad al pequeño retraso en la entrega dela vivienda. Inexistencia de responsabilidad derivada de la Ley 57/68. Vulneración de la Doctrina del TS recogida en la Sentencia nº 516/2018 de 20 de septiembre. 3.- Errónea valoración de la prueba al no ser de aplicación la Ley 57/68 perf‌il especulador del comprador. 4.-Subsidiariamente tampoco es apreciable la responsabilidad in vigilando . 5.- Improcedencia de la condena a los intereses de demora previstos contractualmente al no ser parte de dicho contrato.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

Inexistencia de incumplimiento en la entrega de la vivienda. Consta aportada a autos la sentencia dictada por la S. 2ª de la A.Pr. de Cantabria de 15 de abril de 2015 que declara la resolución del contrato de compraventa con la promotora en base entre otros fundamentos, al incumplimiento de la entrega en plazo, y si bien la parte apelante no fue parte en dicho procedimiento es indiscutible que cabe apreciarse el efecto de la cosa juzgada material en su efecto positivo al haber quedado aquella resolución f‌irme. A tal efecto recordar que las Sentencias y resoluciones judiciales producen efectos desde el momento en que cumplen el mandato constitucional del art. 117.3 de la Constitución Española (en adelante CE) de juzgar, es decir, dar cumplimiento y respuesta al derecho que el art. 24 CE reconoce de obtener tutela judicial efectiva.

Por resolución def‌initiva el art. 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil entienden aquellas que ponen f‌in a la primera instancia o deciden los recursos interpuestos frente a ellas. Determinados Autos y Decretos son

def‌initivos por poner f‌in a la cuestión que es objeto de resolución, por ejemplo el que resuelve la falta de jurisdicción.

Las resoluciones f‌irmes son (i) aquéllas contra las que no cabe recurso alguno porque la ley no concede la posibilidad de ser recurridas, (ii) aquellas contra las que cabe recurso, pero que se no se ha interpuesto, (iii) aquellas contra las que cabe recurso pero no se ha admitido por no haberse interpuesto ef‌icazmente al no cumplir requisitos procesales o materiales exigibles (iv) aquellas contra las que se ha interpuesto ef‌icazmente el recurso pero se abandona posteriormente bien por no comparecer ante el Tribunal superior que deba resolverlo o bien por no cumplir algún requisito formal durante la tramitación del recurso.

La f‌irmeza de la resolución judicial supone que, en la dicción literal del art. 207.4 LEC, pasan en autoridad de cosa juzgada, que alcanzan esta categoría.

La resolución judicial f‌irme produce los efectos procesales que le son propios en el proceso en el que se dicta, poniéndole f‌in, y, también, produce efectos materiales para los litigantes, resolviendo tanto la cuestión jurídica controvertida, declarando o no el derecho cuyo reconocimiento se reclamaba, o condenado o absolviendo de la prestación reclamada, como impidiendo en el propio proceso volver a resolver lo ya resuelto.

En el art. 207.3 LEC hace referencia a la cosa juzgada formal en el sentido de que tal efecto se logra con la f‌irmeza de las resoluciones judiciales y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá atenerse en todo caso a lo dispuesto en ellas. De ahí que el efecto de la cosa juzgada formal se entienda referido al proceso en el que la resolución alcanza este grado, quedando el Tribunal y las partes vinculados a lo resuelto en ella, en cuanto al efecto preclusivo, no pudiendo recurrir lo no recurrido, y en cuanto a impedir que una nueva resolución judicial dentro del mismo proceso vuelva a resolver lo ya resuelto (no se puede discutir ni resolver en ejecución de sentencia lo decidido en ella).

Una vez que una resolución judicial alcanza la categoría de cosa juzgada el tribunal que la ha dictado no solo no puede dictar otras que decidan de modo diferente la misma cuestión, sino que todas las demás resoluciones posteriores han de tomar lo decido como punto de partida para resolver otras cuestiones. Y en los mismo dos sentido, las partes se ven impedidas en de ejercitar pretensiones en sentido diferente al ya resuelto.

Cuando se habla de cosa juzgada formal se hace referencia a las resoluciones que se van produciendo en el proceso, pero no aquellas que le ponen f‌in, bien se trate de Auto o de Sentencia, ya que, siguiendo a Montero[1], estas que ponen el punto f‌inal al proceso, siendo f‌irmes y por lo tanto invariables en los términos del art. 214 LEC, no admiten nueva actividad procesal al haber f‌inalizado el proceso.

El fundamento de la cosa juzgada formal reside en la seguridad jurídica y en la idea misma de proceso entendido como orden a seguir en la tramitación. Así se indica en la STS 271/14 de 5 de junio, Roj: STS 2658/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2658, cuando indica que fueron razones de seguridad jurídica, además de otras elementales relacionadas con la economía de medios, las que determinaron al legislador a atribuir al contenido de algunas resoluciones judiciales f‌irmes la fuerza de vincular en otros procesos, unas veces, con un alcance excluyente o negativo - porque lo decidido excluye un segundo proceso o, al menos, una segunda sentencia sobre lo mismo -, y, otras veces, con un alcance positivo o prejudicial - porque impone que la decisión sobre el fondo se atenga a lo ya resuelto en la sentencia f‌irme anterior, tomándolo como indiscutible punto...

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