STSJ Galicia 367/2021, 2 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución367/2021
Fecha02 Julio 2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00367/2021

RECURSO DE APELACIÓN 4142/2021

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

A Coruña, a 2 de julio de 2021

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación que con el nº 4142/2021 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Armando, representado por el Procurador D. Carlos Castaño Fernández y defendido por el Letrado D. Enrique Herrera Aguilar, contra el auto de fecha 28/07/2020, dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Vigo, en la PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000149 /2020 0001, derivada del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000149 /2020.

Es parte apelada el COLEGIO DE PROCURADORES DE VIGO, no personado en esta segunda instancia.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Vigo dictó el auto de fecha 28/07/2020 en la PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000149 /2020 0001, derivada del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000149 /2020, por el que se acuerda:

" Estimar la pretensión cautelar presentada por el procurador Carlos Castaño Fernández, en nombre y representación de Armando, frente al Colegio de procuradores de Vigo y su resolución de 16 de julio del 2019, que le impuso una sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones.

Acuerdo la suspensión de la ejecutividad de la resolución recurrida; desde que el recurrente acredite la constitución de caución por importe de 1.135 euros en cualquiera de las formas previstas en el art. 529.3 LEC ."

SEGUNDO

La representación procesal de D. Armando interpuso recurso de apelación contra dicho auto, en el que se solicita que se anule la exigencia de la caución exigida por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de 16 Vigo en el Auto de fecha 28 de julio de 2.020, pues el objeto del procedimiento no es la anulación de una sanción económica por dicho importe, no habiendo razonado la administración ni el Auto recurrido, el hipotético perjuicio que se le causaría al interés general o a la propia administración por la suspensión de la ejecutividad de los actos, quedando por supuesto a salvo el derecho del ICPVG de exigir el cobro de las cantidades supuestamente adeudadas ante la jurisdicción civil, la competente para conocer de la existencia de dicha deuda, manteniendo el Auto en cuanto al resto de pronunciamientos que no impugna, ello en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada si se opusiere al presente recurso.

TERCERO

El recurso de apelación fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes.

Mediante decreto se acordó LA CADUCIDAD DEL DERECHO DE COLEGIO DE PROCURADORES DE VIGO Y POR PERDIDO EL TRÁMITE DE FORMALIZAR LA OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, ante la misma se personó la parte apelante. Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia se acordó señalar para votación y fallo el día 1 de julio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos del auto apelado, en la parte que es objeto de impugnación.

PRIMERO

Sobre la fundamentación jurídica del recurso de apelación.

La parte apelante impugna el pronunciamiento relativo a condicionar la concesión de la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos impugnados a la previa constitución de una caución por importe de 1.135 euros, por infracción de lo dispuesto en el artículo 133 LJCA, y en relación con éste por infracción del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías procesales previsto en el artículo 24.1 CE, Art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Fundamentales, Art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU y jurisprudencia Constitucional, del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia que los interpreta.

Tras realizar una serie de consideraciones sobre la nulidad patente de los actos administrativos impugnados, recuerda que el objeto del procedimiento es la impugnación de un acuerdo sancionador de suspensión en el ejercicio profesional por un periodo de seis meses, y no la imposición de una sanción económica o multa. Ciertamente la sanción trae causa en el supuesto previo impago de la cantidad que se impone como caución, pero sea cual fuere el resultado del procedimiento nunca el ICPVG podrá cobrar dicha cantidad, aun cuando fuera conf‌irmada la Sentencia, pues la determinación efectiva de que dicha deuda civil existe corresponde a aquella jurisdicción, y en todo caso no es el objeto del procedimiento. Esto es, el resultado del pleito no está condicionado al abono de cantidad alguna, por lo que no se le puede atribuir al procedimiento el importe concreto de 1.135.-euros, pues de hecho esa no es la cuantía del procedimiento, que en todo caso será indeterminada.

El Auto recurrido identif‌ica automáticamente el perjuicio que se le podría causar al interés público la suspensión de la ejecutividad de una sanción de suspensión en el ejercicio profesional con el importe de las cuotas supuestamente impagadas, pese a que el acuerdo sancionador no impone una multa por dicho importe.

Así, y aceptando a los meros efectos dialécticos que la legalidad de los actos fuera conf‌irmada, el actor sería suspendido profesionalmente por un periodo de seis meses, pero la sentencia que se dicte no le puede condenar al pago de aquella cantidad, sencillamente porque la administración no le ha impuesto una multa por dicho importe, y por tanto, teniendo la jurisdicción contencioso-administrativa carácter revisor de la actuación administrativa efectivamente producida, ningún Juzgado o Tribunal puede condenar a mi representado al pago de la cantidad de 1.135.-euros, pues no es ese el objeto de la sanción impuesta.

No se le produce a la Administración ningún perjuicio económico por la suspensión de la ejecutividad de la sanción, y desde luego la administración demandada no ha hecho el más mínimo esfuerzo para razonar o justif‌icar tal perjuicio, pues de hecho expresamente ha puesto de manif‌iesto ante el Juzgado que no la ha ejecutado, y por otro lado no ha demandado al aquí apelante ante la jurisdicción civil para intentar cobrar las cuotas supuestamente impagadas, como sería su obligación para no perjudicar el interés estrictamente privado que supuestamente pretenden proteger.

El Auto recurrido incurre en error al confundir interés privado con interés general o público, y no consistiendo la sanción impuesta en una multa de contenido económico, procede por tanto revocar la caución exigida para suspender la ejecutividad de los actos impugnados, pues la misma se condiciona a la satisfacción de un interés

estrictamente privado de la demandada, que no tiene como contraprestación satisfacer un interés público digno de tutela, que sólo puede satisfacerse mediante el ejercicio de las oportunas acciones civiles, que la demandada no ha interpuesto a día de hoy, ante las cuales el apelante acreditará la absoluta inexistencia de deuda civil alguna con la aquí demandada y potencial demandante ante aquella jurisdicción.

SEGUNDO

Sobre los presupuestos generales para la adopción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Galicia 37/2022, 1 de Febrero de 2022
    • España
    • 1 February 2022
    ...reclamadas. Extremo que ha de ser revocado por cuanto, como ya se decía en la STSJ, Contencioso sección 2 del 02 de julio de 2021 (ROJ: STSJ GAL 4134/2021- ECLI:ES:TSJGAL:2021:4134) Sentencia: 367/2021 Recurso: 4142/2021, en un asunto idéntico al "La parte apelante impugna la exigencia de e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR