SAP Granada 103/2021, 12 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2021
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 5 (civil)
Número de resolución103/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 344/2020 - AUTOS Nº 739/18

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DIRECCION000

ASUNTO: MODIFICACION DE MEDIDAS

PONENTE SR. SONIA GONZALEZ ALVAREZ

S E N T E N C I A N Ú M. 103/2021

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZMAGISTRADOSD.FRANCISCO SANCHEZ GALVEZD. SONIA GONZALEZ ALVAREZ

En la Ciudad de Granada, a doce de marzo de dos mil veintiuno.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 344/2020 - los autos de GUARDA/CUSTODIA nº 169/19 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 DIRECCION000, seguidos en virtud de demanda de Patricio contra Palmira . Con intervención del MINISTERIO FISCAL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 9 de marzo de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Desestimar la demanda de modif‌icación de medidas presentada por la representación procesal de Patricio manteniendo invariables el contenido de las que se arrobaron como def‌initivas.

No hay pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª SONIA GONZALEZ ALVAREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el progenitor no custodio contra la sentencia desestimatoria de su pretensión deducida en demanda de modif‌icación del régimen de custodia establecida en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015, interesando un régimen de guarda y custodia compartida en relación a la hija menor de la pareja.

La sentencia mantiene el régimen de guarda y custodia exclusiva para la madre por entender que la menor tiene estabilidad en este momento sin que haya concurrido cambio de circunstancia alguna para cambiar de régimen, acogiéndose a las conclusiones del equipo psicosocial.

El apelante centra su recurso en error en interpretación y valoración de la prueba, con vulneración del artículo 217 de la LEC, pues por un lado, es un hecho notorio que la menor cuenta con seis años y ya no es lactante, y por otro no se tiene en cuenta que el propio informe del equipo psicosocial recomienda un cambio de la relación paterno-f‌ilial para que la menor perciba de igual manera a la madre y al padre, ya que a este lo ve más como un compañero de juego, debiendo favorecer la mayor implicación del padre en la actividad escolar de la hija. Añade el apelante la disponibilidad horaria para llevar a cabo el régimen solicitado, teniendo derecho por ley una reducción de jornada, por lo que interesa en la alzada el establecimiento de un régimen de custodia compartida y subsidiariamente que se amplíe el régimen de visita, tal y como propone el equipo psicosocial.

La apelada y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Tal y como se señala en el escrito del recurso, con cita de la doctrina jurisprudencial pertinente, el régimen de custodia compartida se considera el más apropiado a favor del interés del menor, y en esa línea se enmarca la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2014, según la cual "la interpretación del artículo 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en def‌initiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".

En este sentido, como establece la STS de 19 de julio de 2013, "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, def‌ine ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel". En def‌initiva, y como af‌irma la STS de 2 de julio de 2014, lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más benef‌icioso para ellos.

Resulta, por tanto, de la jurisprudencia citada que el régimen de custodia compartida, no por ser el más deseable, frente al de custodia exclusiva, paterna o materna, habrá de prevalecer en todo caso; pero para su rechazo habrá de acreditarse la concurrencia de inconvenientes o impedimentos cuya valoración probatoria, en su conjunto, llame a concluir la conveniencia de un régimen distinto como el que mejor garantiza el amparo del interés superior del menor. Pues, como decíamos en sentencia de esta misma Sala de 5 de diciembre de 2019, siendo indiscutible que la decisión del tribunal ha de adecuarse en lo posible al régimen e custodia...

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