SAP Cáceres 195/2021, 11 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2021
EmisorAudiencia Provincial de Cáceres, seccion 1 (civil)
Número de resolución195/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00195/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927 620405 Fax: .

Correo electrónico: scg.seccion3.of‌icinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10148 41 1 2014 0008138

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000055 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000323 /2019

Recurrente: Virgilio

Procurador: BELEN BARBERO MUNARRIZ

Abogado: ESTANISLAO MARTIN MARTIN

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Marí Luz

Procurador:, MARIA VICTORIA HORNERO RODRIGUEZ

Abogado:, AMALIA DE NO VAZQUEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 195/2021

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

_____________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 55/2021

Autos núm.- 323/2019

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de DIRECCION000

=========================================/

En la Ciudad de Cáceres a once de Marzo de dos mil veintiuno.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modif‌icación de Medidas en Supuesto Contencioso núm.- 323/2019 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de DIRECCION000, siendo parte apelante, el demandante DON Virgilio, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Barbero Munárriz y defendido por el Letrado Sr. Martín Martín y como parte apelada, la demandada, DOÑA Marí Luz, representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hornero Rodríguez y defendida por la Letrada Sra. De No Vázquez.

Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de DIRECCION000 en los Autos núm.- 323/2019 con fecha 17 de Febrero de 2020 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Belén Barbero Munárriz, en nombre y representación de Don Virgilio, frente a Doña Marí Luz, representada por la procuradora de los tribunales Doña María Victoria Hornero Rodríguez, declaro no haber lugar a la modif‌icación de las medidas def‌initivas establecidas en la Sentencia 43/2014, de 30 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de DIRECCION000 en los autos de divorcio de mutuo acuerdo 169/2014.

Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandante..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, con fecha 4 de Marzo de 2021 se dictó Providencia de admisión de la prueba aportada, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 9 de Marzo de 2021, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del Recurso.

La sentencia dictada en la instancia, en el seno de los autos de Modif‌icación Medidas Def‌initivas promovidos por D. Virgilio frente a Dña. Marí Luz, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, declara no haber lugar a la modif‌icación de las medidas def‌initivas establecidas en la Sentencia 43/2014, de 30 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.- 4 de DIRECCION000 ; con imposición de las costas del procedimientos a la parte demandante.

La base desestimatoria de la pretensión deducida, dirigida -con carácter principal- a que se deje sin efecto la atribución del uso y disfrute de la vivienda que fue domicilio familiar -y que es privativo de ambos cónyuges-, interesando la liquidación del condominio y, en su caso, la enajenación a terceros o la venta en pública subasta o adjudicación a alguna de las partes, descansa en el hecho o circunstancia de que en el convenio regulador suscrito por las partes y posteriormente aprobado por resolución judicial f‌irme, no solo se acordó atribuir el uso y disfrute de la vivienda familiar a los dos hijos menores de edad y a la progenitora materna, sino que además incluyeron un compromiso de donación de ambos progenitores en favor de sus dos descendientes. Considera por ello la Magistrada de instancia que no se trata de valorar únicamente la existencia o no de una modif‌icación sustancial de las circunstancias con relación a la medida de atribución del uso y disfrute de la vivienda, sino que habrá de valorarse también los efectos que despliega el negocio jurídico celebrado por las partes; y a este respecto, entiende la juzgadora de instancia que lo verdaderamente pretendido es la liquidación del condominio existente sobre la vivienda y, con ello, la eliminación de un compromiso de donación efectuado por los cónyuges en favor de sus dos hijos menores de edad, en documento público, y en relación al cual la doctrina jurisprudencial ha declarado que constituye un negocio jurídico complejo, de carácter familiar y oneroso, y no una simple donación a favor de los hijos, por lo que goza de fuerza vinculante en tanto no se impugne ( sentencia del Tribunal Supremo núm.- 438/2014, de 18 de julio). Estima, por tanto, que la parte actora debería haberse limitado en este procedimiento a discutir la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar en el marco de las nuevas circunstancias acaecidas en el núcleo familiar, o bien acudir al correspondiente procedimiento de liquidación del condominio con revocación de la donación otorgada, sin que le sea dable unir todo ello en un procedimiento de modif‌icación de medidas def‌initivas.

Con relación a la petición subsidiaria que también hace valer la demandante, reducción de la pensión alimenticia de los menores a la suma de 150€ mensuales por cada hijo, su desestimación descansa no solo en la ausencia de probanza por parte de esta del supuesto cambio de las circunstancias económicas con relación a las que se tuvieron en cuenta en el momento de disolución del vínculo matrimonial ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sino, también, en la constatación -que resulta de la prueba practicada de of‌icio- de que ambos progenitores continúan desempeñando los mismos puestos de trabajo que tenían con anterioridad a la ruptura del vínculo conyugal.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de D. Virgilio alegando, en breve síntesis, los siguientes motivos:

Primero

Sobre la modif‌icación de circunstancias en relación con la que fue vivienda familiar y sobre el alcance del compromiso establecido en el apartado séptimo del Convenio: Tras exponer la recurrente los planteamientos de la sentencia que se recurre, considera: (i) que esta olvida y no tiene en cuenta que la introducción de un tercero en el que fuera domicilio familiar y la existencia de un nuevo hijo, aparte de ser una modif‌icación sustancial de lo establecido en el convenio regulador conlleva necesariamente unos efectos familiares y económicos que es necesario tener en cuenta; (ii) la sentencia parece asentar que la existencia de un compromiso de ambos progenitores de que la vivienda en un futuro sea para los menores, obliga necesariamente al actor a permitir que vivan en la misma terceros ajenos a la inicial relación familiar y además a tener que pagar la mitad de la hipoteca hasta que la hija menor tenga la mayoría de edad lo que, en modo alguno es admisible, puesto que podría disponerse de la vivienda, bien alquilándola a terceros, bien vendiéndola y reservando el valor de lo percibido una vez cancelada la hipoteca para los hijos, etc; (iii) la sentencia por un lado incluye el compromiso de donación futura de la vivienda en el debate del procedimiento de familia y por otro lado excluye lo relativo al pago de la hipoteca, que no es otra cosa que la aportación de cantidades para adquirir la vivienda que constituye el compromiso de donación, lo que no parece razonable, por cuanto o bien se excluye todo o bien se integra todo en el debate.

Insiste en que se ha producido una modif‌icación sustancial en las circunstancias tenidas en cuenta en relación con el uso y disfrute de la que fuera domicilio familiar, pues hay una relación con un tercero, y de esa relación ha nacido un hijo. Af‌irma que esta cuestión es relevante y cumple con los requisitos establecidos...

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