ATS, 23 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1459/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: GGM/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1459/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 23 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2020, en el procedimiento nº 602/2019 seguido a instancia de D.ª Camino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 1 de febrero de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de abril de 2021 se formalizó por el letrado D. Francisco E. Godoy Pérez en nombre y representación de D.ª Camino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de diciembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R.3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R.2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R.1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R.1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 1 de febrero de 2021 (Rec. 4937/2020), confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda en que solicitaba la pensión de viudedad.

Consta probado que la actora convivió con el causante desde el 29 de noviembre de 1985 hasta el 30 de abril de 1996, fecha en la que dejaron de convivir y ser pareja sentimental, sin constituirse como pareja de hecho. La actora y el causante tuvieron dos hijos en común. Tras solicitar la pensión de viudedad por el fallecimiento del causante, se le denegó por no acreditar convivencia interrumpida con el causante al menos los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Argumenta la Sala que no concurre el requisito de convivencia como pareja de hecho de 5 años anteriores a la fecha defunción puesto que la convivencia cesó en 1996 y el fallecimiento aconteció en 2018, sin que se haya probado convivencia posterior a dicha fecha, ni consta violencia de género.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que tiene derecho a la pensión de viudedad.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, 14 de octubre de 2020 (Rec. 2753/2018), que confirma la sentencia de suplicación que revocó la de instancia para reconocer el derecho de la actora a la pensión de viudedad solicitada.

Consta probado que la actora y el causante tuvieron un hijo en común, dejando de convivir en el año 2000 por "violencia conyugal" -conforme consta vía de revisión de hechos probados en suplicación-, y dictándose sentencia en que se acordó convenio regulador en que no se establecía pensión compensatoria. La actora formuló denuncia contra el causante, sometiéndose a un procedimiento de mediación penal, siendo archivada la causa penal, y siendo atendida la actora en el Programa de atención a la mujer de la asociación DIRECCION000, en su proceso de recuperación como víctima de violencia conyugal, siendo condenado el causante por dos faltas de amenazadas contra el hermano y la hija del demandante. Tras solicitar pensión de viudedad, la misma le fue denegada por no formar con el causante pareja de hecho, ni encontrarse el causante en situación de alta o asimilada al alta, no hallándose al corriente de pago de cuotas del RETA.

Argumenta la Sala 4ª, ante la cuestión de si tiene derecho a pensión de viudedad la pareja de hecho que deja de convivir con el causante como consecuencia de la existencia de violencia de género, que ello es así en interpretación normativa con perspectiva de género y en aplicación analógica de lo establecido respecto de la violencia de género en supuestos de matrimonio.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, ya que en la sentencia recurrida no consta, a diferencia de la sentencia de contraste, que el cese de la convivencia lo fuera por violencia de género, ni que la actora tuviera que ser atendida como víctima de dicha violencia, que es lo que consta en la sentencia de contraste, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el derecho a la pensión de viudedad por no acreditarse el requisito de constitución de la pareja de hecho ni el de convivencia, mientras que se reconoce en el supuesto de la sentencia de contraste por cuanto deben interpretarse los requisitos de acceso a la pensión de viudedad de parejas de hecho en perspectiva de género, aplicándose analógicamente la doctrina flexibilizadora de exigencias establecida para supuestos de matrimonio, debate, éste, además, completamente ajeno a la sentencia recurrida, por lo que en ningún caso habría doctrina que unificar.

SEGUNDO

Además, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente no cita ningún precepto en cuanto que infringido ni justifica las razones por las que existe infracción legal.

TERCERO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco E. Godoy Pérez, en nombre y representación de D.ª Camino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de febrero de 2021, en el recurso de suplicación número 4937/2020, interpuesto por D.ª Camino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona de fecha 9 de julio de 2020, en el procedimiento nº 602/2019 seguido a instancia de D.ª Camino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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