ATS 188/2022, 17 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2022
Número de resolución188/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 188/2022

Fecha del auto: 17/02/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10774/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: ATPS/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10774/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 188/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 17 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 9 de julio de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, nº 611/2020, derivado del Procedimiento sumario ordinario nº 579/2020 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid en la que se condenaba a Guillerma, como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual a menor de 16 años, con acceso carnal vía bucal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de ocho años, y como penas accesorias la de inhabilitación especial para el empleo o cargo público, profesión u oficio conforme al artículo 42 en relación con el 56 del Código Penal, y 192.3 que incluye: a) la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, b) acceso a cargo público, profesión u oficio que conlleve contacto con menores por tiempo de 12 años. Se señala que estas medidas se aplicarán simultáneamente con la pena.

También se impone la prohibición de comunicación y aproximación a la víctima, conforme a los artículos 39 g) y h), en relación con el artículo 40.3 y 48.2 del Código Penal, así como 57.1 y 2 para determinar el periodo de cumplimiento de manera simultánea, como consecuencias lógicas para la protección de la víctima, a la que se debe procurar el mayor sosiego posible y evitar cualquier nuevo enfrentamiento con su agresor, por tiempo de 12 años. La prohibición de aproximación conlleva la obligación de abstenerse de ponerse en contacto con la víctima por cualquier medio oral o escrito, telefónico, telegráfico o telemático, penas todas ellas que se cumplirán de manera simultánea junto con la pena principal.

Finalmente, se le impone la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, consistente en la obligación reseñada en el artículo 106-1-c) y j) del Código Penal. En concreto, comunicar inmediatamente cualquier cambio de residencia o trabajo, y la participación en programas formativos laborales, culturales o similares. Esta medida empezará a cumplirse una vez extinguida la pena privativa de libertad.

Como responsabilidad civil deberá indemnizar a la perjudicada Maribel., por sí o a través de su tutor legal si es menor en momento del cobro, en la cantidad de 6.000 euros por los perjuicios sufridos, así como al pago de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Guillerma, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 26 de octubre de 2021, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Esteban Cid, actuando en nombre y representación de Guillerma, por cuatro motivos:

i) Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, en lo referente al derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación de la sentencia.

ii) Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, en lo referente al derecho a un proceso con todas las garantías.

iii) Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, en lo referente al derecho a la presunción de inocencia.

iv) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 181 del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los cuatro motivos ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulneración de derechos fundamentales y, en concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

  1. La parte recurrente alega que no se practicó prueba de cargo suficiente para proceder al dictado de una sentencia condenatoria. Sostiene que nos encontramos ante un claro caso de versiones contradictorias. Denuncia que se rechazara su versión de los hechos, pese a estar corroborada en parte por la declaración de la menor y, en este sentido, recuerda que ella misma dio a entender que provocó lo ocurrido para que su madre lo viera y que el informe pericial señala que la menor presenta, por estos hechos, sentimiento de culpa. Al mismo tiempo, cuestiona la aptitud de la declaración de la víctima para poder actuar como prueba de cargo, pues entiende que no concurren los requisitos que exige la jurisprudencia para destruir la presunción de inocencia. Refiere contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas por la menor, y entre lo declarado por ésta y su madre. En todo caso, alega ausencia de corroboraciones periféricas y vulneración del principio in dubio pro reo, cuya aplicación interesa.

    Por otro lado, denuncia falta de motivación. Afirma que la sentencia recurrida no enmienda ninguna de las carencias de la sentencia apelada, y que ninguna de las dos sentencias explica por qué consideran probado que lo ocurrido dependió de su voluntad. Recuerda que sin voluntad no puede hacerse un juicio de culpabilidad. Insiste en recordar que la menor dio a entender que fue ella quien provocó la situación y que la sentencia de instancia reconoce que la menor aceptó lo ocurrido, con el propósito de que su madre corroborara que estaba siendo víctima de proposiciones por parte de su marido.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

  3. En la sentencia de instancia se declaran probados los siguientes hechos:

    1. Sobre las 4:00 horas del día 3 de abril de 2020, Guillerma, persona mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1983, reseñado como titular del NOI NUM001, de nacionalidad hondureña, titular del pasaporte de dicho Estado con nº NUM002, en situación irregular en nuestro país, carente de antecedentes penales, se encontraba en su domicilio sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM003 de Madrid.

    2. Como quiera que se encontraba acostado en la misma cama en la que dormía la hija de su pareja sentimental, Maribel., que contaba en ese momento con trece años- nacida el día NUM004 de 2005- comenzó, con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, a realizar diversos tocamientos sobre los pechos y glúteos de la menor para, a continuación, bajarse los pantalones e introducir su pene en la boca de la niña.

    3. Guillerma, a pesar de no ser el padre biológico de la menor, llevaba conviviendo con ella y su familia durante determinado tiempo, desarrollando con la misma los roles normales de un padre.

    Las alegaciones se inadmiten.

    El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos fundamentales se habría producido y señaló que la sentencia impugnada había analizado adecuadamente, de forma coherente, sin incongruencia u omisión, el resultado de la prueba practicada y que la Sala de instancia había explicado suficientemente los motivos por los que consideraban que lo acaecido, descrito en los hechos declarados probados, dependió necesariamente de la voluntad del acusado.

    En concreto, el Tribunal Superior de Justicia apuntó que la Sala a quo había contado, para formar su convicción, con la declaración de la víctima, a la que había otorgado crédito suficiente y que, en el presente caso, de conformidad con lo expuesto en la sentencia recurrida, el testimonio de la menor resistía el juicio de credibilidad.

    En relación con el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva, la Sala de apelación validó la valoración efectuada sobre su concurrencia por la Sala de instancia, que no apreció ninguna circunstancia que hiciera sospechar la existencia de ánimo espurio, y recordaba en este punto que el acusado y la menor se conocieron cuando ésta tenía un año y que, desde entonces, habían mantenido convivencias intermitentes.

    En relación con el requisito de la verosimilitud, el Tribunal Superior de Justicia constató que la Audiencia Provincial había contado con otras pruebas que corroboraban la versión de los hechos ofrecida por la menor. En concreto, con: i) la declaración testifical de su madre Constanza, quien corroboró la versión de los hechos ofrecida por su hija, ratificando las circunstancias de tiempo y lugar, y explicando su sorpresa al ver a su marido semidesnudo, erecto y a su hija, con el pene en la boca, ii) el informe psicológico, que recoge que la menor es una persona consciente y coherente, y que aprecia en la menor una "ligera resonancia emocional al rastrear el presunto episodio abusivo intrafamiliar", así como malestar psíquico asociado, sentimientos de culpa y sintomatología clínica, con sumisión a tratamiento psicológico, y iii) la declaración del acusado quien admite el "el marco y situación en el que aquellas sitúan los hechos" e incluso que la menor le estaba haciendo una felación cuando les sorprendió su mujer, si bien afirma que estaba dormido y se encontró con esa situación cuando se despertó.

    El Tribunal Superior de Justicia recordó en este punto que también concurre en la madre de la menor, testigo presencial (al menos en parte) de los hechos, el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva. Señaló que mantenía una buena relación de pareja con el acusado, con quien tenía tres hijos. También refirió que su relato había permanecido firme y persistente, sin contradicciones esenciales, y que tras presenciar cómo su marido "sujetaba la cabeza de la menor para que le practicara sexo oral" y a su hija con el pene en la boca, reaccionó de manera coherente, llamando a la policía.

    En lo que se refiere al requisito de la persistencia en la incriminación, el Tribunal Superior de Justicia ratificó nuevamente los argumentos esgrimidos por la Audiencia Provincial, que concluyó que la descripción de lo sucedido por parte de la menor fue reiterativa. La Sala de apelación constató la ausencia de contradicciones y resaltó que la menor había ofrecido un relato coherente, en el que precisó cómo el acusado, para que ella le pudiera hacer una felación, le agarraba de la cabeza y "le iba bajando poco a poco hasta que le introdujo en la boca el pene".

    Finalmente, el Tribunal Superior de Justicia señaló que la Audiencia Provincial había dado cumplida respuesta a la tesis exculpatoria de la defensa (que sostiene que los hechos ocurrieron por iniciativa de la menor), descartándola, precisamente por haber dado plena credibilidad a Y. La Audiencia Provincial, como señaló el Tribunal Superior de Justicia, si bien rechazó la provocación, asumió, al descartar la aplicación del artículo 183.2 del Código Penal, que "la menor aceptó lo ocurrido, aprovechando que su madre estaba allí para hacer bulla y llamar la atención (...) con el solo propósito de que su madre viera que estaba siendo víctima de ciertas proposiciones". No obstante, condenó al acusado como autor de un delito de abuso sexual del artículo 183 del Código Penal.

    En definitiva, la Sala de apelación hizo constar, además de la suficiencia de la motivación, la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la menor, resaltando que esta declaración fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no aprecia signos de arbitrariedad.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación voluntaria del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y suficiente, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna. Por lo tanto, no existe vulneración alguna de derechos fundamentales.

    En todo caso, y dado que lo que cuestiona el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima, debemos recordar que la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    Respecto de la activa participación del recurrente en los hechos, señalar que no habiéndose declarado probado que estuviera sin conciencia en el momento de suceder, la "aceptación de los hechos" por parte de la menor (con la intención de que su madre conociese lo que sucedía) o incluso su provocación, en nada afectan a la calificación jurídica de los hechos y a la culpabilidad del recurrente, pues tratándose de una menor de dieciséis años, tal y como indicábamos, recientemente en la STS, 916/2021, de 24 de noviembre "es irrelevante que ella, legalmente considerada incapaz de prestar un consentimiento libre, muestre una actitud más o menos colaborativa o, incluso, que tenga en determinado momento alguna iniciativa. Lo determinante es, en fin, la acción del acusado".

    De conformidad con todo lo expuesto, debe inadmitirse la denuncia del recurrente, ya que la prueba antes referida fue bastante a fin de concluir de forma racional, tal y como hizo la Sala de instancia y refrendó el Tribunal de apelación, que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en la forma constatada en el factum, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia.

    Por lo demás, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el acusado.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por dichas razones, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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