ATS 228/2022, 24 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2022
Número de resolución228/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 228/2022

Fecha del auto: 24/02/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4778/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ISLAS BALEARES. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ATPS/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4778/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 228/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 24 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca se dictó sentencia, con fecha 22 de abril de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, nº 87/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma, como Diligencias Previas 666/2019, en la que se condenaba a Pedro como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y sustancias que no la causan, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, párrafo segundo, a la pena de dos años, tres meses y un día de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como a la pena de multa de 150 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad en caso de impago, así como al pago de las costas causadas.

Se decreta el comiso de las sustancias estupefacientes intervenidas a las que se dará el destino legal.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Pedro, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares que, con fecha 2 de julio de 2021, dictó sentencia, por la que desestimaba el recurso por éste interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, se interpone recurso de casación por Pedro, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales, por un único motivo: al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional y vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En el motivo único del recurso se alega, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional y vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

  1. La parte recurrente denuncia vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba, y afirma que la declaración de los agentes policiales deviene prueba de cargo insuficiente, porque no se acreditó ningún acto de venta ni se practicó una mínima investigación policial. Denuncia también que no se levantara acta haciendo constar el contenido de su mochila, lo que entiende vulnera su derecho de defensa y el derecho a un proceso con todas las garantías. Sostiene que los agentes se precipitaron en su actuación porque no presenciaron acto de venta alguna, ni tampoco identificaron a los viandantes que les refirieron su presunta actitud sospechosa en la fecha de los hechos. Mantiene que la sentencia se fundamenta en un único indicio, la posesión de 14 pastillas de MDMA y 9 gramos de cannabis y que, reducidas a pureza, las cantidades incautadas se encuentran dentro de los límites reconocidos por la jurisprudencia para el autoconsumo. Afirma que su reacción ante la presencia policial, intentado huir, no puede ser considerada un indicio del tráfico de estupefacientes y recuerda que es un consumidor de sustancias, vendedor ambulante y persona en situación ilegal en España, por lo que su reacción fue razonable. Recuerda su condición de consumidor.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el presente caso se declaran probados por la Audiencia Provincial, los siguientes hechos:

    1. El acusado Pedro, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 26 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Palma, por un delito de tráfico de drogas en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368.2 del Código Penal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de 200 euros, sobre las 12:30 horas del día 7 de junio de 2019 se encontraba en el Paseo Marítimo de Magalluf, lugar en el que de igual modo se encontraban dos agentes de la Guardia Civil de Calviá, con carnets profesionales nº NUM000 e NUM001, patrullando por la zona, cuando dos personas cuya identidad se desconoce se acercaron a los agentes y les advirtieron que un varón de color el cual portaba una mochila de color negro se había acercado en varias ocasiones a una de las palmeras que se encuentran en el lugar, a la altura del Hotel Nikki Beach Mallorca, sacando algo semienterrado, creyendo que eran sustancias para venderlas a los viandantes.

    2. Los agentes, tras inspeccionar el lugar y advertir que en lugar previamente indicado por los viandantes se encontraban unas bolsitas de plástico conteniendo pastillas, se apostaron a una distancia prudencial, momento en el que advirtieron la presencia del acusado, quien se dispuso a extraer de la arena dos bolsas pequeñas de plástico y a continuación introducirlas en la mochila negra que portaba, momento en el que los agentes se acercan a él, identificándose como agentes de la autoridad, emprendiendo la huida a la carrera del acusado, quien tras varios minutos corriendo arroja al suelo la mochila que portaba, siendo posteriormente reducido por los agentes y la ayuda del vigilante de seguridad con carné profesional NUM002.

    3. La mochila que portaba el investigado y que arrojó en su huida antes de ser detenido, contenía siete pastillas de color naranja tipo nube que, una vez analizadas resultaron ser 3,01 gramos de MDMA, con una riqueza de 46,1 por ciento y un valor de mercado de 126,06 euros; 7 pastillas de color grisáceo con el símbolo de Audi que una vez analizadas resultaron ser 3,15 gramos de MDMA con una riqueza del 47,8 por ciento y un valor en el mercado de 131,92 euros, 1 pastilla de color rosa que una vez analizada resultó ser 0,3 gramos de MDMA con una riqueza del 42,5 por ciento y un valor de mercado de 12,56 euros y 7 bolsas de color transparente conteniendo una sustancia herbácea que una vez analizada resultó tratarse de 9,54 gramos de cannabis con una riqueza del 24,1 por ciento y un valor en el mercado de 48,86 euros.

    4. Las citadas sustancias estupefacientes eran poseídas por el investigado para su distribución y venta a terceros en Magalluf.

    Las alegaciones se inadmiten.

    El recurrente plantea vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo capaz de sustentar la realidad de los hechos por los que ha sido condenado.

    El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de derecho fundamental se había producido, y señaló que la prueba de cargo practicada era apta y suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, y que la misma había sido racionalmente valorada en la sentencia de instancia.

    Así, subrayó que el Tribunal a quo se había basado, para formar su convicción condenatoria: i) en la declaración de los agentes de la Guardia Civil NUM000 y NUM003, que declararon haber visto cómo el acusado introducía en la mochila que llevaba, dos bolsas que previamente habían visto semienterradas en la arena, y que declararon que Pedro, en el momento de producirse la intervención policial, emprendió la huida y arrojó la mochila que portaba y en cuyo interior se hallaban las dos bolsas de plástico que contenían diversas sustancias, ii) en el análisis de las anteriores sustancias que acreditó que lo que el acusado había introducido en la mochila era MDMA y cannabis.

    El Tribunal de apelación entendió que la anterior prueba era suficiente para tener por acreditados los hechos y destacó que la inferencia realizada por el Tribunal a quo, para concluir que las sustancias referidas estaban destinadas al tráfico, era lógica y descartaba la tesis del autoconsumo. Señaló como indicios de los que inferir la preordenación al tráfico, los siguientes: i) la cantidad de MDMA ocupada, que supera la fijada en el pleno no jurisdiccional de esta Sala, de fecha 29 de octubre de 2001, para entender que la droga está destinada al autoconsumo, ii) la conducta adoptada por el acusado y acreditada a través de la declaración de los agentes, iii) el hecho de que el recurrente portara diversos tipos de droga y iv) el hecho de que las pastillas de MDMA que le fueron intervenidas presentaran distintos grados de pureza y diferente peso.

    El Tribunal Superior de Justicia señaló que el hecho de que el acusado mantuviera las sustancias estupefacientes semienterradas en la arena es incompatible con la tesis de autoconsumo sostenida por la defensa, pues con esta forma de actuar el acusado buscaba tener la droga a su disposición, en un lugar asequible, pero sin comprometerle, para, posteriormente, tal y como refiere la Sala de apelación, una vez confirmada la demanda, "ir a buscar la sustancia solicitada para servirla al comprador eludiendo de esta manera el riesgo de ser sorprendido llevando consigo la totalidad de la droga". También señaló que el hecho de que el acusado portara diversos tipos de drogas, con distintos grados de pureza y diferente peso confirmaba la ordenación al tráfico, "puesto que al vendedor le interesa tener una oferta diversificada para acomodarse a los eventuales distintos tipos de demanda".

    Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia se ha producido. La prueba practicada fue bastante y la valoración realizada por las Salas sentenciadoras no puede tildarse de ilógica o absurda.

    Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y, además, observamos que se ha dado respuesta a las alegaciones defensivas de forma razonada sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna ni acredite los argumentos en los que funda su defensa.

    Por otro lado, la Jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: la cantidad, pureza y variedad de la droga, las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga, el lugar en que se encuentra la droga, la tenencia de útiles, materiales o instrumentos para la propagación, elaboración o comercialización, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de droga, la ocupación de dinero en moneda fraccionada, la forma de reaccionar ante la presencia policial, el intento disimulado de deshacerse de ella o de ocultarla y como no, su condición o no de consumidor, bien entendido que el ser consumidor no excluye de manera absoluta el propósito de traficar, y aun en los casos de que el tenedor de la sustancia estupefaciente sea consumidor, debe ponderarse en la medida en que la droga aprehendida exceda de las previsiones de un consumo normal y así ha venido considerando que la droga está destinada en parte al tráfico. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico ( STS 3785/2019, de 19 de noviembre).

    Con base en la jurisprudencia expuesta, la inferencia de que el destino de la sustancia aprehendida era su distribución a terceros, es correcta, lo que junto con la fragilidad de la tesis exculpatoria del acusado, permite concluir que la condena resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, debiéndose destacar que ambas Salas sentenciadoras resaltaron los indicios tomados en consideración para así concluirlo, cumpliendo el requisito formal que exige la prueba indiciaria y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, por lo que no cabe estimar la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    Por lo expuesto, las cuestiones carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre los distintos particulares planteados (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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