ATS, 22 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MGF / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 22 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2020, en el procedimiento nº 1012/19 seguido a instancia de D.ª Tomasa, D. Mateo, D.ª Zaida, D. Nemesio, D. Olegario, D. Paulino y D. Pio contra Imprenta de Billetes SA (IMBISA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de octubre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 11 de diciembre de 2020 y 15 de diciembre de 2020 se formalizaron, respectivamente, por el letrado D. Ismael Fernández Lanchas en nombre y representación de D.ª Tomasa, D. Mateo, D. Nemesio, D. Olegario, D. Paulino y D. Pio y por el letrado D. Mariano López Arribas en nombre y representación de D.ª Zaida, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de enero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

Cuestión suscitada: Se cuestiona la declaración del carácter indefinido de la relación por fraude en la contratación temporal, por haber transcurrido el plazo de los tres meses previsto en el párrafo segundo del art. 4.2b) del RD 2720/98 y si a dicha entidad se le aplica dicho plazo para el proceso de selección o promoción.

Se presentan dos recursos de suplicación. Ambos recursos plantean idénticas cuestiones con idénticas sentencias de contraste. En el escrito de preparación, se presentaron en ambos recursos como motivo único, la cuestión relativa a la aplicación del plazo de los tres meses referido en el RD 2720/1998.

Al existir discordancia entre los motivos planteados en el escrito de preparación con respecto a los planteados en la interposición, se requiere a los recurrentes a los efectos de seleccionar una única sentencia para lo que constituye un único motivo casacional.

El primer recurso interpuesto por el Sr. Fernández, selecciona de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de diciembre de 2014. R. 765/2014.

El segundo recurso interpuesto por el Sr. López Arribas, al no seleccionar sentencia de contraste, se tiene por selecciona la más moderna entre que especifica en su escrito de preparación y formalización, esto es, la Sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife, de 27 de abril de 2018. R. 1061/2017.

Sentencia recurrida: Los trabajadores recurren en unificación de doctrina, la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de octubre de 2020. R. 581/2020 que desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia que no reconoció la indefinición de la relación laboral derivada de un proceso de despido, por entender que, la extinción de los contratos de interinidad constituye un supuesto válido de extinción contractual basado en la cobertura reglamentaria de las plazas vacantes que se venían ocupando.

En dicha sentencia constan los siguientes hechos: Los trabajadores han suscrito con la empresa, primero, un contrato eventual por circunstancias en la producción y, posteriormente, un contrato de interinidad, que tendrá vigencia hasta la finalización del proceso de selección que se realice para ocupar definitivamente la categoría que tengan o la que le sustituya.

La fecha con más antigüedad de los contratos eventuales de trabajo de los trabajadores recurrentes celebrados con la empresa es la de 1 de abril de 2017.

La fecha con más antigüedad de los contratos de interinidad de los trabajadores que reclaman, es la de 2 de enero de 2018.

La empresa convoca 21 plazas de auxiliares de producción, categoría a la que pertenecen los demandantes, para sustituir la categoría de Auxiliar de producción por la de ayudante de producción y Mantenimiento.

IMBISA contrató con la empresa Desarrollo Organizacional, Personas y Productividad, S.L, la gestión del proceso de selección, celebrando un contrato el 16 de septiembre de 2017 que fue objeto de prórroga el 22 de enero de 2019.

IMBISA es un medio propio del Banco de España y para el acceso del personal se aplican iguales principios que para la función pública.

Los actores participan en el proceso de selección sin obtener plaza.

La empresa mediante escrito de 26 de julio de 2019, comunica a los trabajadores la finalización de la relación laboral indicando que el proceso selectivo finalizó especificándose en cada uno de los escritos, el nombre del trabajador que ocupó la plaza.

Los trabajadores solicitan en la demanda que se declare que su relación laboral sea indefinida y, en suplicación, reiteran la tesis de mantener que la superación del plazo de tres meses en la culminación del proceso selectivo convocado por la empresa, que no es Administración pública, ni entidad de derecho público (circunstancias ambas que no se cuestionan) supone la fraudulencia de los contratos de trabajo de interinidad por vacante que les unieron a ella, y por tanto, que la decisión de IMBISA de extinguir sus contratos con efectos de 26 de julio de 2019, equivale a un verdadero despido.

Es de aplicación el convenio colectivo de IMBISA en cuyo capítulo V se regula la provisión de plazas. Su artículo 12 establece que la provisión de vacantes fijas que se produzca en IMBISA se realizará bajo los principios de publicidad igualdad, mérito y capacidad.

La sala desestima el recurso en aplicación de la sentencia de esta sala de 18 de junio de 2020. Considera que IMBISA es una sociedad mercantil pública, y, por lo tanto, le es de aplicación los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al sector público a que hace méritos el artículo 55 del EBEP. La duración del contrato de interinidad por vacante se acomoda al tiempo que duren dichos procesos, no aplicándose el plazo de tres meses fijado para las empresas privadas del 4.2 b) del real Decreto 2720/1998.

TERCERO

PRIMER RECURSO DE CASACIÓN.

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurren los trabajadores en unificación de doctrina invocando de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de diciembre de 2014. R. 765/2014.

Sentencia de contraste: En dicha sentencia, los actores mantenían con la empresa municipal de la vivienda y suelo de Madrid una relación laboral de interinidad por vacante para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción hasta la cobertura definitiva del puesto de trabajo. En fecha 25 de julio de 2013 se comunicó a los demandantes - al igual que a un total de 24 trabajadores - la finalización de sus contratos de interinidad con efectos del día 31 de julio de 2013, como consecuencia de la amortización definitiva de la plaza que estaban cubriendo.

Argumenta la Sala de suplicación, con cita de la doctrina del TS, que la amortización de la plaza desempeñada por modificación de la RPT no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos, porque no están sujetos a condición resolutoria, sino a término; por lo tanto, para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración Pública debió acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET .

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción porque los hechos que constan acreditados en cada una de las resoluciones enfrentadas en el presente motivo de recurso son diferentes, lo que justifica las distintas soluciones jurídicas alcanzadas en cada uno de los fallos. En la sentencia recurrida, se discute la existencia de fraude de ley en la extinción de contratos de interinidad por vacante, producidos por la cobertura de la plaza en un proceso de selección que sí se celebró en la empresa demandada (medio propio del Banco de España) razonándose en la sentencia que no pueden ser indefinidos por haberse superado el plazo de 3 meses que establece el artículo 15 del ET porque en el ámbito de las administraciones públicas, como es el caso, el proceso de selección se desarrolló resultando el contrato extinguido por la cobertura de la plaza. En la sentencia de contraste se estima el recurso declarando la improcedencia del despido de varios trabajadores de la empresa municipal de la vivienda porque las extinciones se llevaron a cabo por la demandada sin acudir a los trámites de los artículos 51 y 52 del ET y según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para poder extinguir los contratos sin haber cubierto reglamentariamente las plazas, la administración pública debe acudir a la vía de extinción prevista en tales preceptos.

SEGUNDO RECURSO DE CASACIÓN

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurren los trabajadores en unificación de doctrina invocando de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 27 de abril de 2018. R. 1061/2017.

Sentencia de contraste: En dicha sentencia consta probado que, la parte actora suscribió con AENA un contrato de interinidad por vacante el 10 de febrero de 2012 para ocupar una determinada plaza durante un proceso selectivo y hasta que se incorporara el trabajador seleccionado. El 5 de agosto le fue entregada a la trabajadora comunicación de extinción del contrato de interinidad con efectos de 31 de agosto de 2016. Presentada demanda por despido, el Juzgado de lo social desestima la demanda. En suplicación, la sala estima el recurso parcialmente declarando la improcedencia del despido, al considerar que a la entidad AENA le es aplicable el plazo de tres meses del artículo 4.2b) del RD 2720/1998.

Dicha sentencia, es recurrida en unificación de doctrina ( STS 14 de julio de 2021. RCUD 3043/2018), la cual se confirma, si bien, en el fundamento de derecho quinto, tras determinar que el recurso presentado por la entidad AENA, debe ser desestimado, posteriormente, establece que, "ciertamente la sentencia es errónea en la aplicación del artículo 4.2b), párrafo segundo del RD 2720/1998 , por lo que la sentencia no puede confirmarse en modo alguno en dicho extremo".

Inexistencia de contradicción: No se aprecia contradicción entre las sentencias recurridas, pues, tratándose en ambos supuestos de sociedades mercantiles sujetas al derecho público, a las que no se les aplica el plazo de los tres meses previsto en el artículo 4.2b) del RD 2728/1998, y sí el de los tres años, en la sentencia recurrida, los contratos de interinidad por vacante, no superan el plazo de los tres años y en la sentencia de contraste, sí, lo que determina el carácter indefinido del contrato y la indemnización por la cobertura de la plaza

CUARTO

Por providencia de 19 de enero de 2022, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente presenta escrito de alegaciones de 26 de enero de 2022 sin embargo, los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el letrado D. Mariano López Arribas, en nombre y representación de D.ª Zaida y por el letrado D. Ismael Fernández Lanchas en nombre y representación de D.ª Tomasa, D. Mateo, D. Nemesio, D. Olegario, D. Paulino y D. Pio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de octubre de 2020, en el recurso de suplicación número 581/20, interpuesto por D.ª Tomasa, D. Mateo, D.ª Zaida, D. Nemesio, D. Olegario, D. Paulino y D. Pio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 20 de abril de 2020, en el procedimiento nº 1012/19 seguido a instancia de D.ª Tomasa, D. Mateo, D.ª Zaida, D. Nemesio, D. Olegario, D. Paulino y D. Pio contra Imprenta de Billetes SA (IMBISA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR