ATS, 2 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 02 Marzo 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 02/03/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 6117 /2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 6117/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 2 de marzo de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de la mercantil Buen Puerto de la Cruz, SL, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 563/2018, dimanante de juicio ordinario nº 119/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de La Orotava.
Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
Por escrito presentado por la procuradora D.ª María Rodríguez Martín, en representación de la mercantil Buen Puerto de la Cruz, SL, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado por la procuradora D.ª Ana Isabel Estelle Afonso, en representación de D.ª Inmaculada, se persona en calidad de parte recurrida.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Por providencia de 26 de enero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.
La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión del recurso. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión del recurso.
El recurso interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre resolución de contrato de compraventa, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
En cuanto al recurso de casación ,con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC se articula en tres motivos, el primero, por infracción del art. 1124 CC, en relación con la inhabilidad del objeto y la doctrina del aliud pro alio, en conexión con la incorrecta aplicación del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de Edificación a un edificio construido tres décadas antes. Cita la STS 3 de mayo de 1990. El motivo segundo, por vulneración del art. 1124 CC, en relación con la inhabilidad del objeto y la doctrina del aliud pro alio, en conexión con la necesaria expresión en el contrato del fin, o condición del bien y la cautela exigida al comprador, y en relación con las obligaciones de los arts. 1166, 1461 y 1474 CC, cita las SSTS 6 de noviembre de 2003, 12 de noviembre de 2014, 20 de noviembre de 2012, 8 de octubre de 2012. Y el motivo tercero por vulneración del art. 1454 CC en relación con la aplicación del art. 1124 CC, por inhabilidad del objeto de compraventa, en relación con el art. 1105 CC. Cita las SSTS 20 de noviembre de 2012, 6 de noviembre de 2003, y 8 de mayo de 1995.
El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 4º LEC) y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), porque el planteamiento de los dos primeros motivos se basa en que no existe inhabilidad del objeto, lo que se contradice con la sentencia recurrida, que después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que el inmueble era inhábil, pero no solo para el fin al que pretendía destinarlo la compradora, como local de negocio, sino incluso también para vivienda, y a esta conclusión llega por la prueba pericial, y la consulta urbanística la Ayuntamiento de Puerto de la Cruz, donde se deduce que no cumple los requisitos mínimos de calidad, ni la necesaria para obtener las preceptivas licencias, en particular por la altura libre entre los pisos, condiciones generales de seguridad, y accesibilidad de la escalera, siendo alguna de estas características difícilmente detectables por la parte compradora, pero que la vendedora debió de advertir. En cuanto al motivo tercero, también carece manifiestamente de fundamento, porque la sentencia aplica las previsiones del contrato privado (estipulación segunda), y condena a la devolución de las arras duplicadas, al tener por acreditado el incumplimiento culpable de la parte vendedora. De manera que la sentencia recurrida se basa en la valoración de hechos y circunstancias que no pueden ser revisadas en casación, que no es una tercera instancia.
A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencia propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
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Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Buen Puerto de la Cruz, SL, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 563/2018, dimanante de juicio ordinario nº 119/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de La Orotava.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Se Imponen las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.