ATS, 23 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 23 Febrero 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 23/02/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 7045 /2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: JRG/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 7045/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 23 de febrero de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de Doña María Virtudes presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia 195/2021, de 12 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 2/2020, dimanante del juicio verbal n.º 1190/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Madrid.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.
La procuradora Doña Victoria Brualla Gómez de la Torre presentó escrito en nombre y representación de María Virtudes, personándose en concepto de recurrente.
Por providencia de 22 de diciembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante diligencia de ordenación de 10 de febrero de 2022 se hace constar que solo la parte recurrente ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.
La recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ al disfrutar del beneficio de justicia gratuita.
El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio verbal sobre desahucio por precario y su acceso a la casación habrá de verificarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, de manera que solo cabe si se acreditara el interés casacional.
La ahora recurrida, la sociedad Artilleros Consulting S.L., presentó demanda de desahucio por precario contra la ahora recurrente, Doña María Virtudes y contra Doña Ascension -esta última fue declarada en rebeldía procesal-.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda: sentencia 9/2019, de 15 de enero, del Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Madrid). Recurrida en apelación por la representación procesal de Doña María Virtudes, fue íntegramente confirmada por la sentencia 195/2021, de 12 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 2/2020, que declara que no se ha acreditado título alguno que justifique la posesión. También reputa abusiva la conducta procesal de la ahora recurrente en casación porque su recurso de apelación carecía "del más mínimo fundamento" y considera que su propósito era "retrasar la entrega de la posesión y prolongado su ocupación" para concluir con la revocación del derecho a la asistencia gratuita.
La demandada apelante interpone el presente recurso de casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC -aun cuando se interponga, como señala la recurrente, "en ausencia de jurisprudencia"-, con dos motivos. En el primero considera infringidos los arts. 1740, 1749 y 1750 CC, al afirmar que existió contrato de comodato entre las partes, si bien celebrado tácitamente, que deduce del simple silencio de la propietaria. En el segundo motivo, aduce la infracción del art. 19 2.º de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita ("Si el órgano judicial que conociera de la pretensión ejercitada por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita apreciase abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio, en la resolución que ponga fin al proceso declarará la existencia del mismo, revocará el derecho de justicia gratuita y le condenará a abonar los gastos y costas procesales devengadas a su instancia, en los términos del apartado anterior. Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente").
El recurso debe ser inadmitido puesto que carece manifiestamente de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC). El primer motivo al hacer supuesto de la cuestión y exige, para su estimación, revertir el resultado probatorio consignado en la sentencia recurrida que declara la falta de prueba sobre la existencia título en la ahora recurrente. El segundo no puede admitirse al referirse a normas de naturaleza procesal. Es doctrina constante de esta Sala que las infracciones a las normas procesales exceden o quedan fuera del ámbito del recurso de casación: así, entre otros, AATS 31 de octubre de 2018 (recurso n.º 1917/2018) y 11 de noviembre de 2020 ( 3566/2018). También el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña María Virtudes contra la sentencia 195/2021, de 12 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 2/2020, dimanante del juicio verbal n.º 1190/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Madrid.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.