ATS, 2 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6457 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 6457/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 2 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Alfonso presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 863/2017 dimanante de juicio ordinario nº 395/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arenys de Mar.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado por el procurador D. Carlos Guadalix Hidalgo, en representación de D. Alfonso, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado por la procuradora D.ª M.ª del Carmen Barrera Rivas, designada en turno de oficio, para la representación de D. Apolonio, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de 2 de febrero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, donde efectúa las manifestaciones que tiene por conveniente, en defensa de su derecho. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, donde se reclama cantidad por negligencia profesional de abogado, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta indeterminada, o inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC se articula por vulneración de los derechos fundamentales, concretamente por infracción del art. 18.1 CE, y con carácter subsidiario, alega interés casacional, por considerar de aplicación el principio de actos propios; alega jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Alega que se desestimaron todos los recursos al demandante como consecuencia fallecimiento de su hijo, y que D. Apolonio no tenía derecho a indemnización alguna por el fallecimiento de su hijo.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Incumplimiento de los requisitos de estructura del recurso por no haber identificado de forma precisa el supuesto de los tres previstos en el art. 477.2 LEC que permite el acceso al recurso de casación ( art. 481.1 LEC), por cuanto el recurso se desarrolla en una serie de alegaciones, donde mezcla las vías del art. 477.2 .1º LEC, y la del ordinal 3º del art. 477.2. LEC, siendo que interpone el recurso, expresamente, y de forma principal por la vía del ordinal 1º del art. 477.2. LEC, y solo de forma subsidiaria por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y lo que es evidente es que la vía del ordinal 1º del art. 477.2 LEC no es la correcta, porque el procedimiento seguido no ha sido por tutela civil de los derechos fundamentales, sino que es una reclamación de cantidad por daños y perjuicios por negligencia profesional, donde se reclamaba cantidad menor de 600.000 euros, por lo que la vía del ordinal 3º del art. 477.2.3º LEC sí era la correcta, debiendo recordarse que esta sala tiene dicho que las vías del recurso de casación del art. 477.2 son distintas y excluyentes, y que es necesario identificar de forma precisa, en el escrito de interposición, el supuesto de los tres previstos en el citado art. 477.2 LEC, que permita el acceso al recurso, lo que no hace el recurrente que pretende hacerlo por la vía del ordinal 1º, art. 477.2 LEC, que en este caso no cabe, y solo de forma subsidiaria por la vía correcta, que exige la acreditación del interés casacional.

B.- Falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) porque, aunque cita de forma subsidiaria la vía del ordinal 3º dela art. 477.2. LEC, no acredita el interés casacional por ninguna de las modalidades que permite el art. 477.3 LEC, porque aunque invoca la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, lo cierto es que no cita ninguna sentencia de Audiencia, por lo que no se acredita el interés casacional.

C.- También el escrito de interposición no cumple los requisitos necesarios para su admisión en cuanto omite la cita de la norma legal infringida ( art. 483.2 LEC), porque cita como infringido el "principio de actos propios", y el art. 18.1 CE, que no es aplicable a este caso, porque este precepto constitucional se refiere al derecho al honor, intimidad personal, y familiar, y propia imagen, de forma que no cita precepto concreto, norma con rango de ley, en la que necesariamente ha de fundarse el recurso de casación, de acuerdo con el artículo 477.1 LEC.

Conforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso". De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación.

En este sentido esta Sala Primera, en numerosas resoluciones, tiene dicho que es requisito esencial del recurso de casación identificar la norma jurídica infringida:

"En la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia". "El recurso, según el art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación". [ STS 108/2017, de 17 de febrero].

Es claro que no cumple este requisito el escrito e interposición, porque alega solo el art. 18.1 CE, que no es aplicable en absoluto al objeto del pleito, que es una presunta negligencia profesional, y tampoco el que denomina "principio de actos propios", que no se ha aplicado en el procedimiento, ni se cita una referencia legal del mismo.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alfonso, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 863/2017 dimanante de juicio ordinario nº 395/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arenys de Mar.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Se Imponen las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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