SAP Barcelona 521/2019, 25 de Septiembre de 2019
Ponente | ANTONIO GOMEZ CANAL |
ECLI | ES:APB:2019:11294 |
Número de Recurso | 863/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 521/2019 |
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª |
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120158095745
Recurso de apelación 863/2017 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 395/2015
Parte recurrente/Solicitante: Diego
Procurador/a: Silvia Alejandre Diaz
Abogado/a: Diego
Parte recurrida: Eladio
Procurador/a: Marta Sagues Perez
Abogado/a: Víctor Tubert Díaz
SENTENCIA Nº 521/2019
Magistrados:
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Doña María del Mar Alonso Martínez
Don Antonio Gomez Canal (Ponente)
En Barcelona, a 25 de septiembre de 2019.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 395/15 sobre reclamación de cantidad fundada en negligencia profesional seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de los de DIRECCION000 por demanda de DON Eladio, representado por la Procuradora sra. Sagués y defendido por el Letrado sr. Tubert, contra DON Diego, representado por la Procuradora sra. Alejandre y asistido por sí mismo atendida su condición de Abogado en ejercicio, y que penden ante nosotros por virtud
del recurso interpuesto por el interpelado contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 17 de marzo de 2.017 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
RESOLUCIÓN RECURRIDA.
En el juicio ordinario 395/15 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de los de DIRECCION000 recayó Sentencia el día 17 de marzo de 2.017 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:
"Con ESTIMACIÓN de la pretensión impetrada por DON Eladio frente a DON Diego, DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Diego a abonar al actor la suma de 104.157,10 euros.
Se imponen al demandado las costas ocasionadas en este pleito."
LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha sentencia condenatoria el Letrado interpelado formuló recurso de apelación al que se opuso el actor en el traslado conferido al efecto. A continuación los litigantes fueron emplazados ante la Superioridad y ambos comparecieron en tiempo y forma.
TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 18 de septiembre de 2.019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gomez Canal, que actúa como ponente.
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Diego CONTRA LA SENTENCIA DE 17 DE MARZO DE 2.017.
Con el fin de sistematizar el contenido de esta resolución reconducimos a dos motivos de apelación los alegatos revocatorios opuestos por el interpelado contra la Sentencia de primer grado, condenatoria al pago de 104.157,1€ en concepto de indemnización por el daño causado al actor por la deficiente defensa jurídica de sus intereses prestada a raíz de la muerte accidental de su hijo, ocurrida en fecha 24/10/02 en la c/ DIRECCION001 de DIRECCION002 .
Primer motivo del recurso: infracción legal al descartar a) la falta de competencia territorial de los Juzgados de DIRECCION000 para el enjuiciamiento y fallo del litigio, atendido el lugar donde radica el domicilio del demandado (Barcelona) y b) la prescripción de la acción ejercitada, oportunamente invocada durante el curso del proceso.
Para desestimar ambos alegatos -de ahí su tratamiento conjunto- basta constatar que en la fase intermedia del proceso la señora juez que presidió la audiencia previa ya descartó que pudieran tomarse en consideración para enervar las pretensiones del actor y lo importante a los efectos que nos ocupan es que esta decisión fue acatada por don Diego, por lo que ganó firmeza imponiéndose a este tribunal por evidentes razones de seguridad jurídica ( arts. 9.3 C.E . y 207.2, 3 y 4 LECivil ).
A mayor abundamiento, la Sala suscribe los motivos que llevaron al Juzgado a excluir del objeto del debate las dos cuestiones arriba enunciadas:
a.- la falta de competencia territorial, sobre la que incomprensiblemente sigue insistiendo el Letrado interpelado tras el seguimiento de todo el proceso, por no haber planteado declinatoria dentro del plazo legal ( arts. 59 y 63 a 65 LECivil, 1m.:35s. acta de la audiencia previa).
Esta omisión equivalía a su tácita sumisión a los Juzgados de DIRECCION000 ante los que el actor presentó su demanda ( art. 56.2º LECivil ); sometimiento perfectamente posible al no hallarnos ante ninguno de los supuestos tipificados por el legislador en los que rige un fuero imperativo, de obligada apreciación por parte del Juzgado ( arts. 52.1.1 º y 4 º a 15 º y 2 y 54.1 LECivil ).
b.- la prescripción extintiva de la pretensión ejercitada por el sr. Eladio (1m.:50s. acta de la audiencia previa), porque no fue planteada por don Diego en el escrito de contestación a la demanda como es preceptivo ( arts. 405.1 LECivil y 121.4 CCCat . y SsTS de 28/1/83, 27/5/91 y 31/3/95 ): por falta de apoderamiento, este escrito le fue rechazado por el Juzgado mediante Providencia de 8/10/15 la cual fue confirmada en reposición por Auto de 30/11/15, hoy firme.
Segundo motivo: error al valorar la prueba obrante en la causa y concluir que concurrían en el presente caso los presupuestos configuradores de la acción de responsabilidad civil contractual ejercitada (arts. 1.101 y ss. CCivil): 1º) existencia de un encargo profesional desatendido por el letrado, 2º) causación de un daño al actor y 3º) relación causal entre ambos.
El motivo se estimará en parte.
Atendido el contenido del escrito de interposición del recurso, nos corresponde revisar conforme a los arts. 456.1 y 465.5 LECivil si concurrían en el presente caso los tres requisitos configuradores de la responsabilidad subjetiva contractual ejercitada frente al letrado sr. Diego con base en los arts. 1.100 y ss. CCivil, en relación a los arts. 1.542, 1.544 y 1.583 y ss. del mismo cuerpo legal ( SsTS de 21/6/07, 22/10/08, 5/6/13 y 20/5/14 ), y que la Sentencia consideró debidamente acreditados por el reclamante sr. Eladio ( art. 217.2 LECivil ): 1º) falta de diligencia en la prestación profesional por parte del letrado interpelado, lo que presupone la existencia de un encargo previo, 2º) realidad y alcance del daño padecido por el actor y 3º) nexo de causalidad entre los anteriores ( SsTS de 14/7/05, 21/6/07 y 282/13 de 22 de abril ).
-
- En contra de lo alegado por el apelante a nuestro juicio es abrumadora la prueba acreditativa de la concurrencia del primero de los requisitos enunciados: existencia de un encargo profesional desatendido por él. Veámoslo.
1.1.- Incoadas las Diligencias previas 1.540/02 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de DIRECCION000 a raíz de la muerte del hijo del actor, el abogado don Diego asumió la defensa jurídica de sus intereses encaminada a la obtención de la correspondiente indemnización dineraria de quien pudiera ser responsable de ese luctuoso suceso: - lo demuestra el escrito de fecha 31/12/03 suscrito por él solicitando testimonio de una serie de actuaciones en ese proceso penal y en particular del Auto de sobreseimiento provisional de fecha 30/10/03 (folio 145 vuelto); - lo corroboraron los dos testigos que depusieron en la causa (sres. Jesús Luis 16m.:09s. y Juan Pedro 23m.:24s.) así como la documental remitida por el Letrado que precedió al sr. Diego en la defensa del sr. Eladio en dicho procedimiento criminal (folios 229 y ss.); - y en fin, lo evidencia la concesión de la venia para ese asunto por parte del sr. Diego a otro compañero de profesión en fecha 1/3/07 (folios 13 y 169), acto solo posible si previamente se había asumido la llevanza de la defensa en el referido proceso.
Hay que decir además que el encargo de defensa, realizado por una persona ajena al mundo del Derecho como era el caso del sr. Eladio, no puede considerarse circunscrito al ámbito penal, sino a cualquier otra vía jurídica tendente al resarcimiento por el daño causado por la muerte de su hijo; en concreto, la de responsabilidad patrimonial de la Administración, en este caso local: así lo demuestra la testifical del sr. Jesús Luis, encargado por el actor de interesarse por el "asunto" por su parentesco y su condición de secretario judicial, según el cual desde el despacho del sr. Diego se le informó de que existía ya una reclamación ante el Ayuntamiento de DIRECCION002 llegando incluso a quedar un día para la consulta del expediente, sin resultado positivo por inasistencia del hoy recurrente (16m.:09s. y 17m.:01s.) y de hecho el propio interpelado, en su declaración como imputado prestada en fecha 29/10/13, admitió haber apuntado esa vía de reclamación al sr. Eladio cuando acudió a él...
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ATS, 2 de Marzo de 2022
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