ATS, 23 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5725 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.º 5 LAS PALMAS DE GRAN CANARIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/RG

Nota:

CASACIÓN núm.: 5725/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 23 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Olegario, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 25 de junio de 2019, por la Audiencia Provincial de Las Palmas, (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 452/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 92/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Arucas.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador Don Jonathan Suárez Álamo en nombre y representación de Don Olegario, presentó escrito a esta sala personándose en calidad de parte recurrente. Mediante escrito enviado a esta sala la procuradora Doña María Dolores González Company en nombre y representación de Doña Felicisima se personaba en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de enero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2022 se hace constar que todas las partes han presentado alegaciones a las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto, tiene por objeto una sentencia recaída en juicio sobre división de herencia, en el incidente de oposición a las operaciones divisorias contenidas en cuaderno particional practicado por el contador- partidor, por lo que la vía adecuada de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige la acreditación del interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC y se estructura en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 675 CC y la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuanto a la interpretación de las disposiciones testamentarias, al sostener que la interpretación del testamento llevada a cabo en la sentencia recurrida es equivocada e ilógica y además contradice la voluntad de la testadora que era legar a su cónyuge la legítima que recae sobre la totalidad del tercio de mejora.

Defiende que la cláusula testamentaria primera debe ser interpretada, en lo que se refiere al legado del usufructo correspondiente al cónyuge viudo, en el sentido de que a Don Olegario (cónyuge viudo) le corresponde en concepto de legado, la legítima viudal a imputar al tercio de mejora en su totalidad valorado en 23.782,87 euros y no estrictamente el valor del usufructo (5.232,23 euros) como sostiene la sentencia recurrida.

TERCERO

Formulado en estos términos, el recurso de casación no puede ser admitido pro las siguientes causas:

- Falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC), porque pese a que se citan varias sentencias de la Sala Primera, por sus fechas haciendo una somera referencia a la doctrina que las mismas contienen para justificar una oposición de la sentencia recurrida a las mismas, lo cierto es que no se argumenta, de manera suficiente, en qué se opone la sentencia recurrida a la doctrina de estas sentencias, cuando la realidad es que la sentencia recurrida aplica adecuadamente el art. 675 CC y la jurisprudencia de la Sala, en la interpretación del testamento de Doña Inés en lo que se refiere a la cláusula primera, dando al mismo su sentido literal que traduce claramente la voluntad del testador puesto que se limita a dejarle lo que legalmente le corresponde, la cuota legal usufructuaria que recae sobre el tercio de mejora por cuanto si hubiera querido ordenar un legado de parte alícuota de la herencia (el tercio de libre disposición) a favor del cónyuge viudo así lo habría dispuesto expresamente y sin embargo le adjudica únicamente lo que le corresponde, la cuota legal usufructuaria. De manera que atendidas esas circunstancias, el interés casacional alegado es artificioso, y por ende inexistente.

- Carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC), porque se impugna la interpretación del testamento hecha por la sentencia recurrida, cuando no se justifica que dicha interpretación sea irracional, ilógica o contraria a la ley, cuando además, como expone la sentencia recurrida, si hubiera querido ordenar un legado de parte alícuota de la herencia lo habría dispuesto expresamente, como hubiera sido el caso en que la testadora hubiera legado a su esposo el pleno dominio del tercio de libre disposición. La interpretación del recurrente de que el legado recae sobre la totalidad del tercio de mejora no es admisible en tanto en cuanto infringiría el art. 808 CC puesto que la ley solo permite mejorar a los descendientes y solo la parte de libre disposición es la que podría haber sido objeto de legado a favor del cónyuge viudo. De esta forma, entendemos que el recurrente implícitamente pretende una revisión de la prueba, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.

En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se cita. Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

CUARTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones del recurrente a la providencia de 12 de enero de 2022, procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Olegario contra la sentencia dictada, con fecha 25 de junio de 2019, por la Audiencia Provincial de Las Palmas, (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 452/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 92/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Arucas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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