ATS, 23 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 23 Febrero 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 23/02/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5725 /2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.º 5 LAS PALMAS DE GRAN CANARIAS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: LTV/RG
Nota:
CASACIÓN núm.: 5725/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 23 de febrero de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
La representación procesal de Don Olegario, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 25 de junio de 2019, por la Audiencia Provincial de Las Palmas, (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 452/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 92/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Arucas.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
El procurador Don Jonathan Suárez Álamo en nombre y representación de Don Olegario, presentó escrito a esta sala personándose en calidad de parte recurrente. Mediante escrito enviado a esta sala la procuradora Doña María Dolores González Company en nombre y representación de Doña Felicisima se personaba en concepto de parte recurrida.
Por providencia de fecha 12 de enero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2022 se hace constar que todas las partes han presentado alegaciones a las posibles causas de inadmisión.
La parte recurrente ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
El recurso de casación interpuesto, tiene por objeto una sentencia recaída en juicio sobre división de herencia, en el incidente de oposición a las operaciones divisorias contenidas en cuaderno particional practicado por el contador- partidor, por lo que la vía adecuada de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige la acreditación del interés casacional.
El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC y se estructura en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 675 CC y la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuanto a la interpretación de las disposiciones testamentarias, al sostener que la interpretación del testamento llevada a cabo en la sentencia recurrida es equivocada e ilógica y además contradice la voluntad de la testadora que era legar a su cónyuge la legítima que recae sobre la totalidad del tercio de mejora.
Defiende que la cláusula testamentaria primera debe ser interpretada, en lo que se refiere al legado del usufructo correspondiente al cónyuge viudo, en el sentido de que a Don Olegario (cónyuge viudo) le corresponde en concepto de legado, la legítima viudal a imputar al tercio de mejora en su totalidad valorado en 23.782,87 euros y no estrictamente el valor del usufructo (5.232,23 euros) como sostiene la sentencia recurrida.
Formulado en estos términos, el recurso de casación no puede ser admitido pro las siguientes causas:
- Falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC), porque pese a que se citan varias sentencias de la Sala Primera, por sus fechas haciendo una somera referencia a la doctrina que las mismas contienen para justificar una oposición de la sentencia recurrida a las mismas, lo cierto es que no se argumenta, de manera suficiente, en qué se opone la sentencia recurrida a la doctrina de estas sentencias, cuando la realidad es que la sentencia recurrida aplica adecuadamente el art. 675 CC y la jurisprudencia de la Sala, en la interpretación del testamento de Doña Inés en lo que se refiere a la cláusula primera, dando al mismo su sentido literal que traduce claramente la voluntad del testador puesto que se limita a dejarle lo que legalmente le corresponde, la cuota legal usufructuaria que recae sobre el tercio de mejora por cuanto si hubiera querido ordenar un legado de parte alícuota de la herencia (el tercio de libre disposición) a favor del cónyuge viudo así lo habría dispuesto expresamente y sin embargo le adjudica únicamente lo que le corresponde, la cuota legal usufructuaria. De manera que atendidas esas circunstancias, el interés casacional alegado es artificioso, y por ende inexistente.
- Carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC), porque se impugna la interpretación del testamento hecha por la sentencia recurrida, cuando no se justifica que dicha interpretación sea irracional, ilógica o contraria a la ley, cuando además, como expone la sentencia recurrida, si hubiera querido ordenar un legado de parte alícuota de la herencia lo habría dispuesto expresamente, como hubiera sido el caso en que la testadora hubiera legado a su esposo el pleno dominio del tercio de libre disposición. La interpretación del recurrente de que el legado recae sobre la totalidad del tercio de mejora no es admisible en tanto en cuanto infringiría el art. 808 CC puesto que la ley solo permite mejorar a los descendientes y solo la parte de libre disposición es la que podría haber sido objeto de legado a favor del cónyuge viudo. De esta forma, entendemos que el recurrente implícitamente pretende una revisión de la prueba, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.
En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se cita. Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
Consecuentemente, y pese a las alegaciones del recurrente a la providencia de 12 de enero de 2022, procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Olegario contra la sentencia dictada, con fecha 25 de junio de 2019, por la Audiencia Provincial de Las Palmas, (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 452/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 92/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Arucas.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.