ATS, 2 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4635 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4635/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 2 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Inmobiliaria Poruca, S.L. interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, el 6 de mayo de 2019, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 1296/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 46/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Arona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Fátima Esther de Armas Castro presentó escrito en nombre y representación de Inmobiliaria Poruca, S.L. personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª Elena Medina Cuadros se personó en nombre y representación de CaixaBank, S.A. en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 27 de octubre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de 14 de febrero de 2022 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

La recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba acción de reclamación de las cantidades entregadas para la adquisición de una vivienda, contra la entidad bancaria depositaria de los anticipos al amparo de la Ley 57/1968.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la cuantía que no excede de 600.000 euros.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La demandante, apelante, interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC, al presentar la sentencia recurrida interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación se articula en un motivo único. Se denuncia la infracción del art. 1 Ley 57/1968 tras la modificación de la disposición adicional primera de la Ley 38/1999 LOE y la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en las SSTS 360/2016 de 1 de junio y 778/2014 de 20 de enero de 2015, referida a la interpretación de la Ley 57/1968, que debe tener como base o punto de partida la finalidad protectora o tuitiva de los compradores de viviendas en construcción para un fin residencial.

En el presente caso, a juicio de la mercantil recurrente, resulta de aplicación la Ley 57/1968, pues en ningún momento adquirió el inmueble con la finalidad de especular o para aplicarlo a su actividad mercantil sino con la clara intención de habitar el mismo.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido, al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional por cuanto la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio porque se aparta de la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida.

En concreto, la Audiencia concluye que el ámbito de protección de la referida Ley es el de la adquisición de la vivienda con fin residencial, y en el presente caso ninguna prueba se ha practicado al respecto, pues resulta insuficiente la declaración interesada del demandante ya que se debió probar como hecho positivo que en el contrato en cuestión se actuó con fines de consumo privado dado que se trataba de una persona jurídica constituida como una sociedad profesionalmente dedicada a la intermediación inmobiliaria.

En definitiva, no se justifica el interés casacional invocado ya que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de esta sala que ha sido citada, pues la recurrente parte de una premisa fáctica que falta por demostrar, esto es, la adquisición de la vivienda con una finalidad de residencial.

Las alegaciones efectuadas por la mercantil recurrente, en el escrito presentado el 18 de noviembre de 2021 en el trámite previo a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos, por cuanto la STS 532/2020 de 15 de octubre que cita para justificar el interés casacional está referida a la responsabilidad de la entidad bancaria avalista por la efectividad de la garantía colectiva, cuestión ajena a lo que es objeto del presente recurso, pues la Audiencia concluyó que no se probó que la vivienda se adquiría para destinarla a domicilio familiar y habitual.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª apartado 1, párrafo primero, y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos por la recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil contra la sentencia dictada, el 6 de mayo de 2019, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 1296/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 46/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Arona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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