SAP Santa Cruz de Tenerife 188/2019, 6 de Mayo de 2019

PonentePILAR ARAGON RAMIREZ
ECLIES:APTF:2019:1084
Número de Recurso1296/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución188/2019
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 19-20

Fax.: 922 34 94 18

Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001296/2018

NIG: 3800642120160000301

Resolución:Sentencia 000188/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000046/2016-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arona

Demandante: Jose María ; Procurador: Fatima Esther De Armas Castro

Demandante: Serafina ; Procurador: Fatima Esther De Armas Castro

Demandante: Carlos Francisco ; Procurador: Fatima Esther De Armas Castro

Demandante: Valentina ; Procurador: Fatima Esther De Armas Castro

Demandante: Ruperto ; Procurador: Fatima Esther De Armas Castro

Demandante: Juan Ignacio ; Procurador: Fatima Esther De Armas Castro

Apelado: CAIXABANK SA; Abogado: Diego Joaquin Canales Tafur; Procurador: Ana Jesus Garcia Perez

Apelante: INMOBILIARIA PORUCA SL; Procurador: Fatima Esther De Armas Castro

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Pablo José Moscoso Torres

Magistrados

Don Emilio Fernando Suárez Díaz

Doña Pilar Aragón Ramírez

En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de mayo de 2.019

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. 5 de Arona, en los autos núm. 46/16, seguidos por los trámites del juicio ordinario, promovidos, como demandante, por INMOBILIARIA PORUCA S.L., representada por la Procuradora Doña Fátima Esther de Armas Castro y dirigida por el Letrado Don Jose Miguel Velazquez Perello, contra CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora Doña Ana Jesús García Pérez y dirigida por el Letrado Don Diego Canales Tafur, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Magistrada doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez don José Pablo Carrera Fernández dictó sentencia el siete de septiembre de dos mil dieciocho cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Fátima Esther de Armas Castro en nombre y representación de INMOBILIARIA PORUCA SL contra CAIXABANK S.A y ABSUELVO al demandado de la pretensión actora y CONDENO al demandante al pago de las costas procesales.".

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 30 de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer pedimento de su recurso la parte actora interesa la declaración de nulidad de las actuaciones desde el juicio oral (incluido) por no haberse grabado dicho acto.

Ya en su sentencia de 9 de septiembre de 2.002, respecto a este tema, en relación con lo estableciod en el art. 227.2º L.E.C ., esta Sala declaraba lo que sigue:

"(.) lo primero que hay que señalar es que la correcta documentación de los actos procesales integra una garantía esencial de las partes en cuanto constituye el mecanismo de la constancia fehaciente de esos actos para que se pueda ejercitar adecuadamente el derecho de defensa, sobre todo en los recursos ordinarios y, en concreto, en el de apelación por medio del cual se materializa la segunda instancia; ésta, de acuerdo con reiterada jurisprudencia y en nuestro sistema procesal, se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos - arts. 456.1 y 460 LEC vigente-, como una revisión de lo anteriormente actuado en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformado in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) -- art. 465.4 LEC vigente-- ( sentencias del Tribunal Constitucional n ? 3/1996, de 15 Enero, 9/1998, de 13 Enero ó la más reciente de 20 de mayo de este mismo año - n? 120/02 -).

Por lo demás, el acceso a los recursos legalmente establecidos se introduce en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y se desconoce éste si tal acceso no puede llevarse a cabo con plena virtualidad. Naturalmente, si la documentación del acto correspondiente se ha realizado de manera irregular o contraria a la legalidad, sin dejar una constancia fehaciente de su contenido, y ha impedido formalizar adecuadamente el recurso o bien impide que el tribunal de la apelación puede hacer una revisión de los hechos y una nueva valoración de la prueba, es decir, cumplir el objeto y el fin de la segunda instancia, habrá que concluir que la parte se ve privada de tal recurso en lo que es la materialidad de su contenido y se desconoce su derecho

fundamental a la tutela efectiva con infracción del mismo, de manera que en tal caso esa documentación irregular o inadecuada determina la nulidad de lo actuado y la necesidad de la reproducción del acto o actos ilegalmente documentados como única manera de restablecer ese derecho y la correlativa indefensión producida.

Ahora bien, ello no tiene porqué ser siempre así sino sólo en aquellos casos en los que la indefensión sea efectiva o material (no solo formal) y exista un real desconocimiento e infracción del derecho fundamental mencionado, pues puede ser, por ejemplo, que la parte haya articulado adecuadamente el recurso y que éste, por otro lado, no plantee cuestiones de hecho relacionadas con la deficiente o irregular documentación, que se quedan al margen del objeto de recurso -pues se plantea un estricta cuestión jurídica, por ejemplo-, ya que entonces ninguna necesidad existe de revisar unos hechos o unas cuestiones consentidas ni, por tanto, de reproducir un acto inútil para la decisión de la pretensión impugnatoria deducida en el recurso"

En este caso, aunque no haya asido posble la grabación del acto de la vista, lo que impide una...

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