ATS, 16 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2663 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CEL/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 2663/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 16 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª María Rosario, D. Gumersindo, D.ª Adolfina, D. Higinio, D.ª Africa y D. Horacio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª) en el rollo de apelación n.º 1656/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 312/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Ontinyent.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Daniel Vizcaíno Gandía, en nombre y representación de D.ª María Rosario, D. Gumersindo, D.ª Adolfina, D. Higinio, D.ª Africa y D. Horacio, se personó ante esta sala en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Rosario Calatayud Ribera, en nombre y representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ontinyent, se personó en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 1 de diciembre de 2021 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

La parte recurrente ha presentado escrito solicitando la admisión del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida no ha formulado alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia ( art. 249. 1. 5.º LEC), por lo que el cauce de acceso a la casación debe ser el previsto en el art. 477. 2. 3.º LEC, que exige al recurrente acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso se formula al amparo del art. 477. 2. 3.º LEC, por lo que el cauce de acceso a la casación es el adecuado conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior.

El recurso se estructura en dos motivos.

- En el primero se denuncia la infracción del art. 89.3, letra c), TRLGDCU y de la doctrina de la sala contenida en STS 705/2015 de 23 de diciembre.

- En el segundo se denuncia la infracción del art. 459 LEC, al invocarse en segunda instancia hechos no alegados en primera instancia.

- A continuación, y pese a establecerse que se invocan únicamente dos motivos, la recurrente enumera otros dos apartados 3) y 4) donde refiere que resulta indubitado el hecho de que los recurrentes son consumidores y que no será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general. Añade que, conforme al art. 283. 2 LEC, tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según las reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a establecer los hechos controvertidos. Por último, dispone que en primera instancia no se decretó la necesidad de acreditar o demostrar el hecho de consumidor.

TERCERO

Formulado en tales términos, el recurso debe inadmitirse por las siguientes razones.

Previamente, cabe señalar que la formulación del recurso adolece de defectos formales, pues no se encuentra debidamente estructurado en motivos con encabezamiento y desarrollo para cada uno de ellos, ya que se dice que se articula en dos motivos y, a continuación, se enuncian cuatro apartados. Después se lleva a cabo un desarrollo que se refiere únicamente a la cuestión planteada en el primer motivo. Lo anterior supone, además de una defectuosa formulación, una falta de claridad expositiva que dificulta la correcta identificación de la cuestión jurídica planteada en cada uno de los diferentes motivos y que es causa de inadmisión.

Aun soslayando lo anterior, y comenzando por el motivo segundo y los referidos apartados 3) y 4), se incurre en causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos formales del escrito de interposición ( art. 483. 2. 2.º en relación con el art. 477.1 LEC) por citar, como infringidas, normas procesales y plantear cuestiones de esta naturaleza que no pueden ser objeto del recurso de casación y que deben esgrimirse a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

A este tenor, es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiendo al recurso extraordinario por infracción procesal, que no ha sido interpuesto por la recurrente, controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio. Ello supone la inadmisión del motivo segundo y de las cuestiones planteadas en los apartados 3) y 4).

En cuanto al motivo primero, resulta inadmisible por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC) por eludir la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La Audiencia estima el recurso de apelación de la demandada con base en que la actora no es consumidora y que, por tanto, no es de aplicación el control de transparencia material de la cláusula, por lo que no lo lleva a cabo. La razón decisoria de la sentencia recurrida, esto es, la no atribución de la condición de consumidora a la actora, no es combatida en este motivo por la recurrente, quien dedica todo su desarrollo a justificar, a través de la normativa legal y doctrina de la transparencia, que la cláusula es abusiva, lo que resulta inadmisible al no haber sido abordada esta cuestión por la sentencia impugnada.

Es por todo ello que el recurso interpuesto debe ser inadmitido, sin que quepa tomar en consideración las alegaciones de la recurrente formuladas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, por cuanto se oponen a lo aquí razonado.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo apartado quinto deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC sin que la parte recurrida haya formulado alegaciones, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª María Rosario, D. Gumersindo, D.ª Adolfina, D. Higinio, D.ª Africa y D. Horacio contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª) en el rollo de apelación n.º 1656/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 312/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Ontinyent.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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