SAP Pontevedra 435/2021, 28 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 6 (civil)
Número de resolución435/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00435/2021

Modelo: N30090

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387

Equipo/usuario: EO

N.I.G. 36057 42 1 2019 0011968

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000422 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000654 /2020

Recurrente: Josefa

Procurador: EVA MARIA MARTINEZ PAZ

Abogado: ESTER ALONSO RODRIGUEZ

Recurrido: BANCO CETELEM

Procurador: FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY

Abogado: MANUEL ANGEL PINTO ALVAREZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida en Tribunal unipersonal por la Ilma. Magistrada Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, ha dictado, EN NOMBRE DEL REY, La siguiente

S E N T E N C I A 435/21

En Vigo, a veintiocho de octubre de dos mil veintiuno

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL NÚMERO 654/2020, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 422/2021, en el que es parte apelante, la demandada DOÑA Josefa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva Mª Martínez Paz y asistida por la Letrada Dª Ester Alonso Rodríguez, y parte apelada, la entidad demandante "BANCO CETELEM", por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Toucedo Rey y asistido por el Letrado D. Manuel Ángel Pinto Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de esta ciudad, se dictó sentencia de fecha 10 de marzo de 2021, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva, dice:

" Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por BANCO CETELEM S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Toucedo Rey, contra Dª Josefa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva Mª Martínez Paz, y en consecuencia, CONDENO a la citada demandada a abonar a la actora la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (3.874,97), más los intereses legales y las costas ."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Josefa, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, quedando los autos, por su turno, para resolución.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, por ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.

CUARTO

Para el conocimiento del presente recurso el Tribunal se constituye con un solo Magistrado en cumplimiento de lo que dispone el art. 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la entidad Banco Cetelem, S. A. en reclamación del impago de una deuda derivada de un contrato de tarjeta de crédito, razona, en síntesis, que la estipulación referida a los intereses remuneratorios supera el control de incorporación y transparencia, los pactados no pueden considerarse usurarios, asimismo la estipulación referida a la contratación del seguro opcional también supera el control de transparencia, terminando por rechazar la abusividad de otras cláusulas que, de modo genérico, la representación de la parte demandada calificaba como tal.

Interpone recurso la representación de la demandada condenada invocando una serie de motivos impugnatorios de que se tratará a continuación.

SEGUNDO

Discrepa la apelante, en primer término, de la necesidad de reconvención que preconiza la sentencia apelada para alegar vicio de consentimiento.

La nulidad a que hace referencia la parte apelante se encuadra en una nulidad por vicio del consentimiento ( art. 1.265, en relación con el art. 1.300 CC), que no puede confundirse con el control de transparencia, pues "conforme a la jurisprudencia de esta Sala, si se llegara a apreciar error en el consentimiento del prestatario y pudiera ser calificado de sustancial, relevante e inexcusable, viciaría la totalidad del contrato, pero no sólo una de sus cláusulas" ( STS 6 de noviembre 2020).

Pues bien, esa nulidad, como se resolvió correctamente en la sentencia apelada, tendría que hacerse valer a través de la oportuna acción, o reconvención, al tratarse en este caso de una causa de nulidad relativa, según ha señalado la jurisprudencia porque "es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala la que si bien la nulidad relativa o anulabilidad ha de ser perdida necesariamente por vía de acción (ejercitada en la demanda principal o en la demanda reconvencional), la nulidad radical o de pleno derecho que puede hacer valer por vía de acción o por vía de excepción" ( STS 31 de marzo 2005).

La cuestión que plantea el apelante es que, tratándose, en el caso, de un procedimiento de juicio verbal que dimana de un monitorio no es posible plantear reconvención, es decir la problemática es si cabe o no al deudor que se opone al requerimiento de pago en un procedimiento monitorio formular a su vez reconvención cuando, en virtud de dicha oposición, deba seguirse el trámite previsto para el juicio verbal. Existen posturas divergentes que de una forma muy ilustrativa expone la SAP Madrid de fecha 9 de mayo 2019. Esta Sala ha adoptado una postura positiva, sosteniendo, en síntesis, que el juicio verbal subsiguiente al proceso monitorio es un juicio independiente que se rige por sus propias reglas, y entre ellas la posibilidad de la reconvención siempre que concurran los requisitos previstos en el art. 438 LEC, que en el caso concurren.

Así, siguiendo las pautas de la mencionada sentencia, cumple decir que puede interponerse demanda reconvencional en el escrito de oposición al juicio monitorio, pero no en la vista. Al respecto, la sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, 19 de marzo de 2018, argumentaba que la nueva regulación del juicio verbal con demanda escrita impone que, cuando el monitorio se transforma en juicio verbal (en el que, si el demandado en su escrito de oposición o el peticionario en el de impugnación, o ambos, solicitan celebración de vista, debe el letrado de la Administración de Justicia señalar día y hora para que tenga lugar, siguiendo el juicio por los trámites de los art. 438 y sig. LEC), el escrito de oposición hace las veces de contestación a la demanda, trámite que en la legislación anterior no se cumplimentaba hasta la misma vista, oralmente, y por ello la actual exigencia de que la oposición sea "fundada y motivada". Esto es, que en el juicio verbal derivado de un procedimiento monitorio los escritos de demandada, de oposición y de impugnación del actor determinan lo que es objeto de la litis, cumplida y definitivamente explicitado, sin que pueda ampliarse o trastocarse en la vista, en la que no se podrá introducir pretensiones o excepciones nuevas, siendo aplicable lo dispuesto en el primer párrafo del art. 412 LEC "establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente", sin perjuicio de las alegaciones complementarias en los términos previstos en...

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