STS 213/2022, 21 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución213/2022
Fecha21 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 213/2022

Fecha de sentencia: 21/02/2022

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 699/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/02/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: dvs

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 699/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 213/2022

Excmos. Sres.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 21 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo registrado bajo el número 1/699/2017, interpuesto por la procuradora Dª María Concepción Villaescusa Sanz en representación de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA D ELA INDUSTRIA ELÉCTRICA (UNESA) contra el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica. Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; y han comparecido como partes codemandadas VIESGO INFRAESTRUCTURAS ENERGÉTICAS S.L, representada por la procuradora Dª Maria Jesus Gutierrez Aceves, la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS ELÉCTRICAS (ASEME), representada por la procuradora Dª Cecilia Diaz-Caneja Rodríguez, la ASOCIACIÓN DE COMERCIALIZADORAS INDEPENDIENTES DE ENERGÍA, representada por el procurador D. Pablo Rodríguez Maestro, y ENDESA, S.A., representada por el procurador D. Carlos Piñeira Campos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA) interpuso con fecha 11 de diciembre de 2017 recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.

SEGUNDO

En su escrito de demanda presentado el 12 de abril de 2018 la representación procesal de la demandante alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos interesando que previo planteamiento, en su caso, de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

(...) I. Declare nulos e inaplicables, por contravenir el Derecho de la Unión Europea ( artículo 32 de la Directiva 2009/72/CE), el artículo 45.4 de la Ley del Sector Eléctrico, redactado conforme al Real Decreto Ley 7/2016, de 23 de diciembre, por el que se regula el mecanismo de financiación del coste del bono social y otras medidas de protección al consumidor vulnerable de energía eléctrica; y declare también nulas e inaplicables por el mismo motivo la Disposición Transitoria Única y el Anexo de dicho Decreto Ley.

2. Declare nulos e Inaplicables, por contravenir el Derecho de la Unión Europea, los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, en tanto constituyen el desarrollo normativo de las disposiciones legales anteriormente señaladas.

3. Subsidiariamente, declare la nulidad, por contravenir el artículo 31 de la Constitución española, de los artículos 45.4 de la Ley del Sector Eléctrico, redactado conforme al Real Decreto Ley 7/2016, de 23 de diciembre, por el que se regula el mecanismo de financiación del coste del bono social y otras medidas de protección al consumidor vulnerable de energía eléctrica; la Disposición Transitoria Única y el Anexo de dicho Decreto Ley; así como de los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica,

4. Que, en todos estos casos, se reconozca el derecho de las empresas miembros de UNESA a ser indemnizadas por las cantidades abonadas en concepto de bono social en aplicación del Real Decreto Ley 7/2016, de 23 de diciembre, con los intereses legales correspondientes desde la fecha en que tuvo lugar cada pago hasta la fecha de ejecución de la Sentencia.

5. Reconozca el derecho de las comercializadoras de referencia, dentro de sus costes de comercialización o dentro de su margen comercial, a ser compensadas por los costes derivados de la implementación del nuevo procedimiento de solicitud y comprobación del bono social establecido en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre

.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado con fecha 21 de mayo de 2015, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, oponiéndose a la inaplicación de normas que postula la parte actora y oponiéndose también al planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia y de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, termina solicitando que se dicte sentencia que

Primero.- Inadmita las pretensiones 1 y 3 del suplico de la demanda, en cuanto se solicita la anulación del artículo 45.4 LSE en redacción dada por el Real Decreto-Ley 7/2016, la disposición transitoria única y el anexo del citado Real Decreto-Ley 7/2016, por ser normas con rango de ley y carecer la jurisdicción contencioso-administrativa de competencia jurisdiccional respecto de las mismas.

Y desestime las pretensiones 1 y 3 de la demanda en cuanto solicitan la inaplicación del 45.4 LSE en redacción dada por el Real Decreto-Ley 7/2016, la disposición transitoria única y el anexo del citado Real Decreto-ley 7/2016, por ser dichos preceptos conformes con el derecho europeo, y, en concreto con el artículo 3.2 de la Directiva 2009/72/CE.

Y desestime la pretensión 2 de la demanda en cuanto pide la inaplicación o anulación de los artículos 13 a 17 del Reglamento impugnado.

E inadmita, por falta de legitimación ad causam o, subsidiariamente, desestime en su integridad, por falta de fundamento legal, las pretensiones 4 y 5 del suplico de la demanda.

Segundo.- Subsidiariamente, desestime en su integridad el recurso interpuesto.

Tercero.- En ambos casos, con costas

.

CUARTO

Por diligencia de ordenación del Sr. Letrado de la Administración de Justicia de 18 de julio de 2018 se declaró precluido el trámite de contestación a la demanda respecto de todas las partes codemandadas y se fija la cuantía del presente recurso como indeterminada.

QUINTO

Por decreto de 4 de septiembre de 2018 se declaró la cuantía del litigio como indeterminada.

SEXTO

Por auto de 25 de octubre de 2018 se acordó recibir el pleito a prueba, admitiéndose la prueba documental pública propuesta por la parte actora y quedando unidos a las actuaciones los documentos del expediente administrativo y los aportados con el escrito de demanda. En el mismo auto fueron denegadas, en cambio, la prueba propuesta por la parte actora como "más documental" así como la documental propuesta por la Abogacía del Estado.

La representación de la asociación demandante interpuso recurso de reposición contra la denegación de la prueba más documental, siendo desestimado su recurso por auto de 18 de diciembre de 2018.

SÉPTIMO

Emplazadas las partes para la formulación de conclusiones, lo hizo la representación de la demandante mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2019 y la representación procesal de la Administración demandada mediante sendos escrito presentado con fecha 5 de marzo de 2019.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 12 de marzo de 2019 se declaró precluido el trámite de conclusiones respecto de las partes codemandadas; y mediante nueva diligencia de 19 de marzo de 2019 se declararon conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo.

NOVENO

Mediante providencia de 12 de febrero de 2020 esta Sala acuerda que, dada la conexión existente entre el objeto del presente recurso y la resolución que constituye el del recurso contencioso-administrativo 1/960/14, en el que se ha planteado cuestión de prejudicialidad ante el TJUE, queden las presentes actuaciones en suspenso hasta que por el mencionado Tribunal de Justicia se dicte resolución.

DÉCIMO

En respuesta a la cuestión prejudicial planteada por esta Sala en el recurso contencioso-administrativo 1/960/14, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2021 (asunto C-683/19).

DECIMOPRIMERO

Por diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2021 se dio traslado a las partes de la citada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, confiriéndose a aquéllas un plazo común de diez días para que pudiesen formular alegaciones.

Presentaron alegaciones la parte demandante (escrito de 2 de noviembre de 2021) y la Administración demandada (escrito de 27 de octubre de 2021).

Por diligencia de ordenación de 8 de noviembre de 2021 se declaró caducado el trámite respecto de las demás partes, que no había formulado alegaciones.

DECIMOSEGUNDO

Practicado lo anterior, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo; fijándose finalmente al efecto el día 15 de febrero de 2022, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso.

El presente recurso contencioso-administrativo nº 699/2017 lo interpone la representación procesal de la Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA) contra el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.

Esta Sala ha examinado recientemente diversos recursos contencioso-administrativos interpuestos por distintos recurrentes contra el mismo Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre (recursos 622/2017, 633/2017 y 673/2017). Y dado que las cuestiones suscitadas en tales procesos son en buena medida coincidentes con las del caso que ahora nos ocupa, en los apartados que siguen habremos de reiterar las consideraciones expuestas y conclusiones alcanzadas en nuestras recientes sentencias nº 111/2022, 112/2022 y 113/2022, todas de fechas 31 de enero de 2022 (recursos contencioso-administrativos 633/2017, 673/2017 y 622/2017), a las que en varios puntos nos remitiremos sin más sin necesidad de reproducir las razones que allí expusimos.

SEGUNDO

Sobre la naturaleza del bono social.

La pobreza energética se percibe como un problema cada vez mayor en la Unión Europea por lo que se llama a los Estados miembros a desarrollar "planes de acción nacionales u otros marcos adecuados para luchar contra la pobreza energética".

Tanto la anterior Directiva 2003/54/CE como la actual Directiva 2009/72/CE que vino a sustituirla, abordan este problema. Así, la vigente Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes del mercado interior de la electricidad, destaca la importancia de que los Estados miembros adopten las medidas necesarias para proteger a los consumidores vulnerables en el contexto del mercado interior de la electricidad. Establece que "dichas medidas pueden diferir en función de las circunstancias concretas de cada Estado miembro, y podrán incluir medidas específicas relacionadas con el pago de las facturas de electricidad o medidas más generales adoptadas dentro del sistema de seguridad" (considerando 45) y les insta a que adopten medidas destinadas a luchar contra la pobreza energética intentando garantizar el suministro de energía eléctrica necesario a los clientes vulnerables (considerando 53 de la Directiva).

En España, la protección frente a la pobreza energética se ha diseñado aplicando un descuento en la tarifa eléctrica para determinados consumidores ("los consumidores vulnerables"), lo que se denomina "bono social".

El bono social fue creado por el artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social. En la exposición de motivos de dicha norma se justificaba el bono social como un mecanismo adicional de protección para colectivos vulnerables, " imponiendo una obligación de servicio público, en el sentido del artículo 3 de la Directiva 2003/54/CE , a las comercializadoras de último recurso para que el tránsito a las tarifas de último recurso pueda ser realizado de una forma razonable para todos". Y ello porque la entrada en vigor del nuevo sistema de suministro y de tarifas de último recurso podría implicar que los consumidores más vulnerables sean los que soporten la mayor carga asociada a la eliminación del déficit de tarifa, poniéndose en marcha el bono social " para proteger la seguridad jurídica y confianza legítima de los consumidores más desprotegidos".

Así, el bono social se configura desde su origen con un marcado carácter social, como figura destinada a proteger a determinados consumidores de electricidad acogidos a la tarifa de último recurso que tuvieran unas determinadas características sociales, de consumo y poder adquisitivo, en relación con el coste de la energía eléctrica de su vivienda habitual.

Como ya dijimos en nuestra STS, de 7 de febrero de 2012 (recurso contencioso-administrativo 419/2010) «(...) el bono social se concibe como un mecanismo de protección para los usuarios económicamente débiles integrantes de "colectivos vulnerables", en un momento en que se supone que la eliminación del déficit de tarifa y la necesidad de adaptarse cada vez de forma más completa a un mercado liberalizado de la electricidad va a implicar un mayor coste de ésta».

A esa finalidad responde también la regulación del bono social contenida en el artículo 45 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, tanto en su redacción originaria -de la que nos hemos ocupado en reciente sentencia nº 1532/2021, de 20 de diciembre (recurso 960/2014)- como en la redacción dada al citado artículo 45 de la Ley 24/2013 por el Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre, que es la versión que ahora nos ocupa.

La STJUE, Sala Quinta de 14 de octubre de 2021 (asunto C-683/19) lo expone con claridad:

(...) 40 De lo anterior se desprende que la obligación de servicio público impuesta por el bono social consta de dos elementos, a saber, por un lado, el descuento en el precio de la electricidad suministrada a determinados consumidores vulnerables y, por otro lado, la aportación financiera destinada a cubrir el coste de ese descuento, que están indisociablemente vinculados.

41 Por consiguiente, procede considerar que la aportación financiera obligatoria controvertida en el litigio principal, al ser parte integrante de la obligación de servicio público relativa al bono social, está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/72

.

Situándonos ahora en el plano del ordenamiento interno, en esas sucesivas regulaciones del régimen de financiación del bono social a las que nos venimos refiriendo la obligación se configura como una prestación patrimonial que se impone a unos sujetos particulares; por lo que está sujeta a la exigencia del artículo 31.3 de la Constitución, esto es, debe venir impuesta por una norma de rango de ley. Tal exigencia queda cumplida en la medida en que en el artículo 45.4 de la Ley 24/2013 queda expresamente señalado que la obligación que se impone a determinadas empresas de financiar el bono social tiene la consideración de "obligación de servicio público" según lo dispuesto en la Directiva 2009/72/CE.

En su redacción anterior, el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, establecía que el bono social "...será asumido por las matrices de los grupos de sociedades o, en su caso, sociedades que desarrollen simultáneamente las actividades de producción, distribución y comercialización de energía eléctrica". Y, como ya sabemos, en la citada sentencia nº 1532/2021, de 20 de diciembre (recurso 960/2014, F.J. 8º, penúltimo párrafo) -a la que siguieron luego las sentencias 21 de diciembre de 2021 (dos sentencias con esa fecha dictadas en los recursos 961/2014) y 16/2015) y 23 de diciembre de 2021 (recurso 11/2015)- esta Sala declaró que el régimen de financiación del bono social establecido en aquella redacción del artículo 45.4 de la Ley 24/2013 debía ser considerado inaplicable por resultar incompatible con la exigencia establecida en artículo 3.2 de la Directiva 2009/72/CE, que establece que las obligaciones de servicio público "deberán definirse claramente, ser transparentes, no discriminatorias y controlables, y garantizar a las empresas eléctricas de la Comunidad el acceso, en igualdad de condiciones, a los consumidores nacionales"; y, como consecuencia de lo anterior, se declararon asimismo inaplicables y nulos los artículos 2 y 3 del Real Decreto 968/2014, de 21 de noviembre, que desarrollaban lo dispuesto en el citado artículo 45.4 de la Ley 24/2013.

En la redacción del precepto que ahora debemos examinar, dada por el Real Decreto-ley 7/2016, el artículo 45.4 de la Ley del Sector Eléctrico establece que «El bono social será asumido por las matrices de los grupos de sociedades que desarrollen la actividad de comercialización de energía eléctrica, o por las propias sociedades que así lo hagan si no forman parte de ningún grupo societario».

Como seguidamente veremos, la parte demandante no combate la figura del bono social en sí misma sino que cuestiona el régimen establecido para su financiación así como diversos aspectos de la regulación contenida en el citado artículo 45.4 de la Ley del Sector Eléctrico redactado por el Real Decreto-ley 7/2016. Por lo demás, este precepto legal fue desarrollado luego en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, que constituye el objeto directo del presente recurso.

De ello pasamos a ocuparnos en los apartados siguientes.

TERCERO

Disposiciones controvertidas.

En el antecedente segundo hemos dejado reseñadas las distintas pretensiones que formula la parte actora en el suplico de la demanda.

Pues bien, aquellas pretensiones de inaplicación y de anulación se refieren a los siguientes bloques o grupos de normas de rango legal y reglamentario:

* Artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (según redacción dada al precepto por el artículo 1, apartado tres, del Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre, por el que se regula el mecanismo de financiación del coste del bono social y otras medidas de protección al consumidor vulnerable de energía eléctrica).

* Disposición transitoria única del Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre.

* Artículos 12 al 17 (capítulos IV y V) del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.

* Artículos 7 al 11, disposiciones transitorias segunda y, y, por conexión, disposiciones adicionales primera y tercera y disposición transitoria primera del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.

* Artículo 19 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.

De la regulación del bono social introducida por el Real Decreto-ley 7/2016, que dio nueva redacción al artículo 45.4 de la Ley del Sector Eléctrico, cabe destacar los siguientes puntos:

(i) La nueva redacción del artículo 45.4 de la Ley del Sector Eléctrico reitera que el bono social "será considerado obligación de servicio público según lo dispuesto en la Directiva 2009/72/CE".

(ii) El nuevo artículo 45.4 de la Ley del Sector Eléctrico impone la obligación de financiar el bono social a "las matrices de los grupos de sociedades que desarrollen la actividad de comercialización de energía eléctrica, o [a] las propias sociedades que así lo hagan si no forman parte de ningún grupo societario".

(iii) El citado artículo 45.4 de la Ley del Sector Eléctrico, en su nueva redacción, reparte estos costes entre las comercializadoras "de forma proporcional a la cuota de clientes a los que suministre energía eléctrica" cada empresa. En el caso de grupos societarios con más de una comercializadora (como Iberdrola), la cuota "se obtendrá agregando las cuotas individuales de cada una de éstas". Los porcentajes se calculan anualmente por la CNMC.

(iv) La disposición transitoria única del el Real Decreto-ley 7/2016 establece que, en el período provisional que va desde el momento de entrada en vigor de la norma hasta el pleno desarrollo de la nueva regulación establecida en el artículo 45.4 de la Ley del Sector Eléctrico, los porcentajes de reparto serán los establecidos en el Anexo del propio Real Decreto-ley. Y según la Exposición de Motivos de esta norma, estos porcentajes se basan en el número de clientes según la información disponible en la CNMC en aquel momento. A tal efecto se dictó finalmente la Orden TEC/1226/2018, de 13 de noviembre, por la que se aprueban los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social y al coste del suministro de electricidad de los consumidores a que hacen referencia los artículos 52.4.j) y 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, correspondientes al año 2018.

(v) Además de la obligación relativa a la cobertura del coste del bono social, el artículo 45.4 de la Ley del Sector Eléctrico crea una nueva obligación de servicio público que recae sobre los mismos sujetos. Así, se impone a las mismas empresas la obligación de cofinanciar, junto con las Administraciones públicas, el coste del suministro de un grupo particularmente sensible, los consumidores vulnerables que además estén en riesgo de exclusión social, "con el límite máximo que se establezca por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos". El artículo 45.4 expresamente reconoce que esta obligación es también una obligación de servicio público a los efectos de la Directiva 2009/72.

Esta nueva obligación no dispone de normativa transitoria, de modo que su imposición no será efectiva hasta que no se apruebe su completo desarrollo reglamentario. A estos efectos, el Real Decreto 897/2017 ha delimitado el contorno de esta obligación (artículos 12 y 13.2) y ha regulado el método de cálculo de los porcentajes de reparto y procedimiento para su establecimiento (artículo 14); pero la obligación no resultará exigible hasta que no se apruebe la Orden ministerial que fije los porcentajes de reparto (artículo 14.5 del Real Decreto 897/2017).

(vi) La vigencia de la obligación de financiar el bono social es indefinida y no se contempla medida alguna de compensación por ese deber de financiar.

El desarrollo reglamentario de la regulación del bono social lo lleva a cabo el Real Decreto 897/2017, de 16 de octubre, de cuyo contenido procede destacar los siguientes puntos:

(i) Delimita el concepto de consumidor vulnerable -que hasta entonces venía regulado provisionalmente por la disposición transitoria décima de la Ley del Sector Eléctrico- definiendo como "consumidor vulnerable" a aquel consumidor acogido al PVPC que cumpla alguno de los tres criterios señalados en el artículo 3 del Real Decreto-ley 897/2017, referidos a la renta conjunta de la unidad familiar, a la posesión del título de familia numerosa o a la condición de pensionista.

Cuando la renta del consumidor o su unidad familiar sea especialmente baja, el consumidor será considerado "vulnerable severo" (artículo 3.4). Si, además, está siendo atendido por los servicios sociales de una Administración que financie al menos el 50% de su factura, se tratará de un consumidor "vulnerable severo en riesgo de exclusión social" (artículo 4.1) y tendrá derecho a beneficiarse de las garantías propias del suministro esencial (artículo 4.2 del Real Decreto 897/2017).

(ii) El Real Decreto 897/2017 establece los aspectos básicos del nuevo procedimiento de solicitud del bono social por parte de los consumidores (artículo 7 a 11 y disposiciones adicionales primera y tercera y transitorias primera, segunda y cuarta).

(iii) Desarrolla el mecanismo de financiación del bono social y del coste del suministro los consumidores en riesgo de exclusión social. Los artículos 12 a 17 del Real Decreto 897/2017 regulan el procedimiento de determinación de las cantidades a financiar por ambos conceptos.

(iv) El Real Decreto 897/2017, en sus artículos 18 a 21, desarrolla asimismo el procedimiento de suspensión del suministro de electricidad, regulado en el artículo 52 de la Ley del Sector Eléctrico.

(v) Establece determinadas medidas de protección al consumidor; y entre ellas, la recogida en la disposición final segunda , apartado 2, del Real Decreto 897/2017 que modifica el artículo 5 del Real Decreto 1435/2002, estableciendo la regla de que los servicios adicionales contratados por el consumidor se rescinden junto con el suministro de electricidad salvo que el consumidor indique lo contrario.

Siendo esa la estructura de la regulación legal y reglamentaria a que se refiere la presente controversia, procede que entremos ya a examinar las cuestiones sobre las que se ha suscitado debate. Veamos.

CUARTO

Sobre los motivos de inadmisibilidad planteados por la Abogacía del Estado.

Ante todo debemos destacar que en ningún momento se ha cuestionado la legitimación ad processum de la asociación recurrente, esto es, la capacidad procesal de la Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA) para promover este recurso en el que se impugna el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.

Partiendo de lo anterior, en el antecedente tercero hemos visto que la Abogacía del Estado pide que se inadmitan las pretensiones 1 y 3 del suplico de la demanda en cuanto en ellas se solicita la anulación del artículo 45.4 de la Ley del Sector Eléctrico, en redacción dada por el Real Decreto-Ley 7/2016, así como la disposición transitoria única y el anexo del citado Real Decreto-Ley, por ser normas con rango de ley y carecer la jurisdicción contencioso-administrativa de competencia jurisdiccional respecto de las mismas. Y postula también la representación procesal de la Administración que se inadmitan, por falta de legitimación ad causam (o, subsidiariamente, desestime en su integridad, por falta de fundamento legal), las pretensiones 4 y 5 del suplico de la demanda.

Respecto de lo primero, es claro que la asociación recurrente está legitimada para plantear en el proceso la posible incompatibilidad de una norma de rango legal con el Derecho de la Unión Europea o con preceptos de la Constitución; ello sin perjuicio que el acogimiento de tales motivos de impugnación pueda o deba conllevar el previo planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea o de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, a lo que expresamente alude la propia recurrente en los otrosí segundo y tercero del escrito de demanda.

En cambio, tiene razón la Abogacía del Estado cuando señala que la asociación recurrente carece de legitimación para formular las pretensiones indemnizatorias de los apartados 4 y 5 del suplico de la demanda.

En efecto, ya hemos señalado que la asociación (UNESA) está legitimada para impugnar la disposición general aquí controvertida, y, por tanto, para formular una pretensión declarativa y de anulación conforme a lo previsto en el artículo 71.1.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; pero la asociación recurrente carece de legitimación para formular una pretensión de indemnización o de reconocimiento de situación jurídica individualizada en favor de sus empresas asociadas (lo que daría lugar respecto de cada una de estas empresas asociadas al tipo de pronunciamiento previsto en el artículo 71.1.b/ de la misma ley), pues se trata de entidades con personalidad jurídica propia, distinta a la de la asociación, que no están siquiera identificadas y de las que no consta si tienen voluntad de acceder, o acaso de renunciar, al resarcimiento que se dice postulado en su nombre. Y si la asociación demandante carece de legitimación respecto la pretensión de indemnización que formula en apartado 4/ del suplico de la demanda en favor de "las empresas miembros de UNESA", con mayor razón habremos de apreciar su falta de legitimación respecto de la pretensión del apartado 5/ del suplico, donde pide que se reconozca un derecho de resarcimiento o de compensación en favor "las comercializadoras de referencia", sin especificar en este caso que se refiere a las comercializadoras asociadas a UNESA.

Pues bien, la falta de legitimación ad causam de la asociación recurrente en lo que se refiere a las mencionadas pretensiones resarcitorias de los apartados 4 y 5 del suplico de la demanda determina que ambas habrán de ser desestimadas.

QUINTO

Sobre el alegato de que el artículo 45.4 de la Ley del Sector Eléctrico, redactado por el Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre, debe ser declarado inaplicable por resultar incompatible con la Directiva 2009/72/CE, de 13 de julio de 2009; y de que deben también ser declarados inaplicables y nulos los artículos 13 al 17 del Real Decreto 897/2017, de 16 de octubre.

En el fundamento jurídico primero de la demanda la parte actora despliega una batería de argumentos para señalar que el régimen de financiación del bono social establecido por el artículo 1, apartado 3, del Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre -que dio nueva redacción al artículo 45.4 de la Ley del Sector Eléctrico- es contrario al artículo 3.2 de la Directiva 2009/72/CE; y asimismo alega que el desarrollo reglamentario de aquel régimen regulatorio llevado a cabo por el Real Decreto 897/2017, de 16 de octubre ( artículos 13 a 17) es también contrario al artículo 3.2 de la Directiva 2009/72/CE.

Sin necesidad de entrar a examinar de forma pormenorizada los argumentos de impugnación aducidos en la demanda, nos limitaremos a señalar que, en sustancial coincidencia con los postulados que formula la representación de la asociación recurrente, que consideramos asumibles, en varias sentencias de esta Sala a las que ya nos hemos referido -sentencias nº 111/2022, 112/2022 y 113/2022, las tres de fecha 31 de enero de 2022 (recursos 633/2017, 673/2017 y 622/2017)- hemos declarado inaplicables el régimen de financiación del bono social y el régimen de cofinanciación de aquellos suministros a consumidores que tengan la condición de vulnerables severos acogidos a tarifas de último recurso y que estén en riesgo de exclusión social, establecidos en el artículo 1, apartado 3, del Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre -que da nueva redacción apartado al artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico-, e inaplicable también la disposición transitoria única del mismo Real Decreto-ley 7/2016, por resultar tales preceptos incompatibles con el artículo 3.2 de la Directiva 2009/72/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE. Y también hemos declarado inaplicables y nulos los artículos 9, apartado 6, y 12 al 17 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.

Aunque no vamos a reproducir ahora en su integridad las consideraciones expuestas en aquellas sentencias antes citadas, resulta procedente dejar aquí reseñadas, siquiera de forma resumida, las razones que allí expusimos. Y las podemos sistematizar en varios apartados.

1/ En la primera regulación del bono social, establecida en el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril (artículo 2.5 y disposición transitoria 2ª) y en la Orden ITC/1723/2009, de 20 de junio (disposiciones adicionales 2ª y 3ª), la obligación de su financiación se hacía recaer sobre empresas titulares de instalaciones de generación del sistema eléctrico (artículo 2.5 del Real Decreto-ley 6/2009). Como sabemos, aquella regulación fue objeto de examen en nuestra sentencia de 7 de febrero de 2012 (recurso contencioso-administrativo 419/2010), en la que esta Sala declaró su disconformidad con la normativa comunitaria europea que entonces resultaba de aplicación (Directiva 2003/54/CE).

En la que llamaremos segunda regulación del régimen de financiación del bono social, plasmada en el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico (redacción originaria), la financiación del bono social se hacía recaer sobre « (...) las matrices de los grupos de sociedades o, en su caso, sociedades que desarrollen simultáneamente las actividades de producción, distribución y comercialización de energía eléctrica". Esta segunda regulación fue examinada por esta Sala en sentencia nº 1532/2021, de 20 de diciembre (recurso 960/2014), seguida luego por las sentencias de 21 de diciembre de 2021 (dos sentencias con esa fecha dictadas en los recursos 961/2014) y 16/2015) y 23 de diciembre de 2021 (recurso 11/2015), en las que se declara inaplicable el citado artículo 45.4 por resultar incompatible con lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Directiva 2009/72/CE.

Nuestra atención debe centrarse ahora en la regulación a la que se refiere la presente controversia, en la que, según dispone el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, en la redacción dada al precepto el Decreto-ley 7/2016, «El bono social será asumido por las matrices de los grupos de sociedades que desarrollen la actividad de comercialización de energía eléctrica, o por las propias sociedades que así lo hagan si no forman parte de ningún grupo societario».

2/ Es cierto que, frente a otras soluciones presentes en derecho comparado en relación con la financiación del bono social o figuras equivalentes , nuestra sentencia de 7 de febrero de 2012 (recurso 419/2010) reconocía al Gobierno la potestad de optar "... porque sea el propio sector eléctrico el que se haga cargo de dicha prestación social o, incluso, una parte de dicho sector". Pero cuando esta Sala examinó la que hemos denominado segunda regulación del régimen de financiación del bono social -sentencia nº 1532/2021, de 20 de diciembre (recurso 960/2014, F.J. 7º)- vinimos a precisar que aquella mención a la posibilidad de que la obligación de financiar el bono social se hiciese recaer sobre el propio sector eléctrico «...o , incluso, una parte de dicho sector» no podía sacarse de contexto ni invocarse como aval para soluciones discriminatorias. Pues bien, la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de octubre de 2021 (asunto C-683/19), a la que seguidamente nos referiremos, nos obliga a profundizar en esta línea.

3/ Desde un punto de vista jurídico el bono social tiene un doble fundamento: como obligación de servicio público que los Estados miembros pueden imponer a las empresas eléctricas en aras del interés económico general, y así se establece actualmente en el artículo 3.2 de la Directiva/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009; y, en el plano del ordenamiento interno, como una prestación patrimonial de naturaleza pública, en los términos previsto en el artículo 31.3 de la Constitución.

La financiación del bono social eléctrico está regulada en la actualidad en el artículo 45.4 la Ley del Sector Eléctrico en la redacción dada por el Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre, que sirve de cobertura legal respecto a las previsiones de financiación que desarrolla el Real Decreto impugnado en este proceso. El citado artículo 45.4 del Real Decreto-ley dispone:

"...El bono social será asumido por las matrices de los grupos de sociedades que desarrollen la actividad de comercialización de energía eléctrica, o por las propias sociedades que así lo hagan si no forman parte de ningún grupo societario.

Asimismo, y con el límite máximo que se establezca por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, las citadas sociedades o grupos de sociedades asumirán la cuantía que deban aportar para cofinanciar con las Administraciones Públicas competentes el coste del suministro de los consumidores a que hace referencia el artículo 52.4.j).

Reglamentariamente se establecerán los mecanismos y actuaciones necesarios para la asignación de dichas aportaciones.[...]"

4/ La parte recurrente sostiene que las previsiones del Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre, referidas al mecanismo de financiación del bono social, y, consecuentemente, las del Real Decreto impugnado que las desarrollan, son contrarias al artículo 3 de la Directiva 2009/72/CE, al establecer una obligación de servicio público de forma no objetiva y discriminatoria. No se cuestiona en el recurso la prestación que el bono social implica, esto es, el descuento reglado que se aplica en la factura del consumo eléctrico en favor de determinados consumidores considerados vulnerables, sino el sistema previsto en la ley para financiar el coste que ello genera, por entender que se produce un trato discriminatorio al no imponerse la financiación a todas las empresas eléctricas sino exclusivamente a las empresas comercializadoras, sin una justificación objetiva y razonable.

5/ Para analizar si el mecanismo de financiación que diseña en el Real Decreto-ley 7/2016 es o no conforme al derecho comunitario es preciso acudir a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/72 y a la jurisprudencia del TJUE que lo interpreta, dado que la aportación financiera obligatoria que se exige para financiar el bono social es parte integrante de la obligación de servicio público comprendida en el ámbito de aplicación de dicha norma de la Unión.

El artículo 3 de la Directiva 2009/72, referido a las obligaciones de servicio público, dispone en su apartado 2:

"En el pleno respeto de las disposiciones pertinentes del Tratado, y en particular de su artículo 86, los Estados miembros podrán imponer a las empresas eléctricas, en aras del interés económico general, obligaciones de servicio público que podrán referirse a la seguridad, incluida la seguridad del suministro, a la regularidad, a la calidad y al precio de los suministros, así como a la protección del medio ambiente, incluidas la eficiencia energética, la energía procedente de fuentes renovables y la protección del clima. Estas obligaciones de servicio público deberán definirse claramente, ser transparentes, no discriminatorias y controlables, y garantizar a las empresas eléctricas de la Comunidad el acceso, en igualdad de condiciones, a los consumidores nacionales".

En relación con el significado y alcance que debe atribuirse a lo dispuesto en este artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/72 interesa destacar las consideraciones que expone la citada STJUE de 14 de octubre de 2021, en particular en los apartados 42, 44, 45 y 46 de su fundamentación.

De la doctrina recogida en dicha sentencia del Tribunal de Justicia interesa destacar ahora dos notas. De un lado que, como regla general, "...el sistema de designación de las empresas encargadas de obligaciones de servicio público no puede excluir a priori a ninguna de las empresas que operan en el sector eléctrico"; y que "...cualquier eventual diferencia de trato debe justificarse objetivamente" (apartado 45). Por otra parte, que "(...) corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si la diferenciación efectuada entre las empresas que deben soportar el peso de dicha carga y las que están exentas de ella está justificada de manera objetiva" (apartado 46).

Esa comprobación a la que se refiere la sentencia del Tribunal de Justicia es la que ahora estamos llevando a cabo.

En relación con aquellas dos regulaciones anteriores del bono social a las que antes nos hemos referido esta Sala declaró que las razones dadas para la adopción del régimen de financiación que en cada una de ellas se establecía o bien no estaban siquiera explicitadas - sentencia de 7 de febrero de 2012 (recurso 419/2010)- o bien resultaban insuficientes - sentencia de 20 de diciembre de 2021 (recurso 960/2014). Veamos qué sucede en el caso de la regulación que ahora examinamos.

6/ Como señala el Consejo de Estado sobre el proyecto de Real Decreto, el régimen de financiación del bono social establecido en el Real Decreto-ley 7/2016 es un modelo diferente al que existe en otros Estados miembros de la Unión Europea, en los que el coste del bono social se financia directa o indirectamente a través de los presupuestos públicos (salvo en el caso de Portugal donde existe un modelo mixto en el que una parte de la financiación se impone a las empresas generadoras de electricidad).

En España, el llamado "bono social térmico", concebido para la concesión de ayudas destinadas a paliar la pobreza energética de los consumidores vulnerables, en lo que respecta a la energía destinada a calefacción, agua caliente sanitaria y cocina, se financia también con cargo a los Presupuestos Generales del Estado (artículos 5 y 7 del Real Decreto-ley 15/2018). En cambio, en el caso del "bono social eléctrico" se ha optado por imponer la obligación de financiación a determinadas empresas que operan en el sector eléctrico, en la actualidad a las comercializadoras.

Pues bien, a tenor de la jurisprudencia del TJUE, y dado que la obligación de financiación solo recae sobre determinadas empresas del sector eléctrico, corresponde a este Tribunal analizar si las razones utilizadas para establecer dicha diferencia de trato esta "justificada objetivamente" y no es discriminatoria.

7/ La exposición de motivos del Real Decreto-ley 7/2016 contiene una motivación en un doble sentido: por un lado, expone las razones que le llevan a optar por imponer la obligación de financiación a las comercializadoras y las matrices de grupos que incluyan comercializadoras; de otra parte, las razones que avalan que no se haga extensiva esta obligación a otras empresas que operan en diferentes ámbitos del sector eléctrico (producción, transporte y distribución).

No se aprecia, por tanto, una falta de motivación. La cuestión litigiosa es otra y se centra en determinar si las razones o motivos esgrimidos por la ley nacional, tanto para imponer la financiación únicamente a las comercializadoras como para excluir a las demás empresas que operan en el sector eléctrico, pueden considerarse una justificación objetiva y razonable.

En la exposición de motivos del Real Decreto-ley 7/2016 se esgrime, como razón principal que justifica la imposición de la obligación de financiación a las comercializadoras, que el mecanismo del bono social se dirige a los consumidores y opera como un descuento sobre la factura por lo que "se encuentra estrechamente vinculado a la actividad de comercialización".

Pues bien, si el criterio utilizado es la vinculación del beneficiario que disfruta del bono social con los sujetos obligados a financiarlo, tal criterio no puede aplicarse a aquellas empresas que carecen de esta vinculación por cuanto su actividad es ajena o esta desligada de los consumidores vulnerables, como ocurre con las empresas comercializadoras que operan en el mercado libre y con las sociedades matrices de los grupos que incluyen a una o más empresas comercializadoras.

El descuento en la facturación de la energía eléctrica a los consumidores vulnerables tan solo se aplica por los comercializadores de referencia, no así por las comercializadoras del mercado libre, que no tienen vinculación con dichos consumidores ni en el suministro de energía ni en su facturación. Así lo dispone el artículo 45.3 de la Ley del Sector eléctrico: "el bono social cubrirá la diferencia entre el valor del precio voluntario para el pequeño consumidor y un valor base, que podrá ser distinto según las categorías de consumidores vulnerables que se establezcan, que se denominará tarifa de último recurso y será aplicado por el correspondiente comercializador de referencia en las facturas de los consumidores que estén acogidos al mismo".

Este mismo razonamiento resulta trasladable a las sociedades matrices cabeceras de un grupo que incorpora una sociedad comercializadora, pues la sociedad matriz tampoco tiene esa especial vinculación con el consumidor vulnerable. Y tampoco resulte asumible que, como razón objetiva en la que fundar la obligación que estamos examinando, se invoquen circunstancias relacionadas con la mayor o menor facilidad de la gestión administrativa para los poderes públicos.

En todo caso, este criterio que sirve para justificar la imposición de esta financiación a las empresas comercializadoras parte de una premisa errónea.

La imposición de obligaciones de servicio público a determinadas empresas, con exclusión de otras, no puede fundarse en la relación de aquéllas con el beneficiario de la prestación sino que ha basarse en la especial vinculación de los sujetos obligados a la prestación (en este caso los obligados a financiar el bono social) con el contenido de la obligación que se impone, con independencia de quién sea el beneficiario, por otro lado cambiante, de dicha prestación.

La obligación de interés público impuesta implica un descuento en el precio de la electricidad suministrada a determinados consumidores, para lo que se articula una aportación financiera destinada a cubrir el coste de ese descuento. Así pues, la conexión entre el obligado a financiar y el descuento en el precio de la electricidad no guarda relación solo con el último escalón de la cadena, la facturación de la electricidad consumida, sino con todo el proceso necesario para que sea posible el suministro de la energía que se consume (generación, transporte, distribución y comercialización de la energía) y con el precio que se le aplica.

Es obvio que el precio de la energía sobre la que se aplica el descuento es fruto de la adición de todos los costes que se generan a lo largo del proceso (desde la producción a la comercialización) y no aparece vinculado solo a la fase final de comercialización.

Así, en el artículo 17.2 de la Ley del Sector Eléctrico, en el que se enuncian las partidas o conceptos que integran el Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor (PVPC), sobre el que luego se aplica el descuento (bono social) en favor de los consumidores vulnerables; y allí puede verse que el precio de la energía que se gira a los consumidores vulnerables, y sobre los que se aplica el descuento, se forma con los costes de producción, peajes de la red y costes de comercialización. Por ello, la obligación de asumir el coste del descuento que se practica sobre este importe no está relacionada únicamente con la actividad de comercialización sino con la actividad desplegada por todas las empresas que operan en el sector eléctrico.

El hecho de que sean las comercializadoras de referencia las que finalmente aplican el descuento sobre la factura que giran al consumidor vulnerable no constituye una razón objetiva y de peso para hacer recaer sobre el último escalón de la cadena la carga de soportar la totalidad del coste de financiación que implica ese descuento.

8/ La exposición de motivos del Real Decreto-ley incorpora lo que denomina "razones adicionales" que avalan que la obligación de financiar el bono social no se haga extensiva a los sujetos que ejercen otras actividades en el sector eléctrico, tales como la generación, el transporte y la distribución.

Allí se dice que los transportistas, distribuidores y generadores con régimen retributivo específico están sujetos a un régimen de retribución regulada; y en caso de que recayese sobre ellos la obligación de financiación del bono social se debería reconocer como un coste de su actividad que se trasladaría a todos los consumidores, incluidos los vulnerables. Pues bien, tampoco estas razones aparecen como objetivamente suficientes para justificar el tratamiento diferenciado dispensado a las empresas comercializadoras respecto de las demás empresas que actúan en el sector eléctrico.

No tendría sentido excluir a unas empresas eléctricas de las obligaciones de servicio público por razón de que su retribución es regulada y, a la vez, imponerlas a otros sujetos que también perciben una retribución regulada. También los comercializadores de referencia cuentan con una retribución regulada y no se explica qué razones existen para que el coste de la financiación del bono social asumido por dichas comercializadoras no fuese trasladable a los consumidores. Y si así fuera, la razón dada para establecer esa diferenciación con las empresas dedicadas al transporte, distribución y las generadoras de energía eléctrica con régimen retributivo específico desaparecería.

Por otra parte, esta razón tampoco serviría para explicar por qué se excluye a las generadoras de energía sin régimen de retribución específico, sujetas al precio del libre mercado, cuya retribución no es regulada.

En segundo lugar, si, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 17.2 de la Ley 24/2013, para el cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor, al que deben estar acogidos los consumidores vulnerables, se incluyen de forma aditiva en su estructura el coste de producción de energía eléctrica, además de los peajes de acceso, cargos y los costes de comercialización que correspondan, no parece razonable argumentar que las empresas dedicadas a la generación, transporte y distribución no deben asumir la financiación del descuento que se aplica sobre este precio total porque necesariamente habría de repercutirse al consumidor final y, sin embargo, que las empresas comercializadoras que lo asuman no tienen la posibilidad de repercutirlo sobre los usuarios finales. No se aprecian razones objetivas para establecer este diferente tratamiento.

9/ Por último, en la exposición de motivos del Real Decreto-ley se aduce, de forma accesoria, que " el objetivo principal de la regulación actual es la recuperación con la máxima eficacia de todos los costes del bono social".

No se entiende bien el alcance de esta expresión; pero lo cierto es que la recuperación de las cantidades financiadas por los comercializadores de referencia no será posible si dicho importe no se incluye como costes en su retribución regulada, y, caso de incluirse se evidenciaría lo irrazonable de excluir a los distribuidores, transportistas y generadores.

Por lo demás, la afirmación vuelva a ser inoperante respecto de los generadores que no cuentan con retribución regulada, a los que se dispensa un trato diferente al de los comercializadores que actúan en el mercado libre, siendo así que ambos sujetos actúan en mercados liberalizados y se encuentran en la misma situación para poder recuperar en el mercado los costes que soportan.

10/ En definitiva, la regulación que estamos examinando, en la que la obligación de financiación se impone a las compañías comercializadoras, conduce a un resultado que debe considerarse discriminatorio.

Por todo ello, tras el análisis de las razones expuestas para justificar el mecanismo de financiación del bono social contenida en el artículo 45.4 de la Ley del Sector Eléctrico, en la redacción dada por el Real Decreto Ley 7/2016, de 23 de diciembre, se alcanza la conclusión de que la obligación de financiación del bono social -que no el bono social- impuesta a "las matrices de los grupos de sociedades que desarrollen la actividad de comercialización de energía eléctrica o por las propias sociedades que así lo hagan si no forman parte de ningún grupo societario" es contraria a las previsiones contenidas en el artículo 3. 2 de la Directiva 2009/72/CE por carecer de una justificación objetiva y ser discriminatoria.

Ello implica la inaplicación de esta previsión legal, en virtud del principio de primacía, por ser contraria al derecho de la Unión Europea, sin necesidad de plantear cuestión prejudicial de interpretación ante el TJUE a la vista de la jurisprudencia sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias de 20 de abril de 2010 (asunto C-265/08, Federulity), 7 de septiembre de 2016 (Asunto C121/15 , Anode), y, muy especialmente, en la reciente sentencia de 14 de octubre de 2021 (Asunto C-683/19) que da respuesta a la cuestión prejudicial de interpretación planteada por este Tribunal respecto del artículo 3.2 de la Directiva, su aplicación y alcance.

11/ La conclusión de que el régimen de financiación del bono social establecido en el Real Decreto-ley 7/2016 es inaplicable por resultar contrario al artículo 3.2 de la Directiva 2009/72/CE, determina que debamos declarar también inaplicables y nulos los artículos 13 a 17 del Real Decreto, en los que se desarrolla aquel régimen de financiación previsto en el Real Decreto-ley.

12/ Establecido así que el régimen de financiación del bono social establecido en el Real Decreto-ley 7/2016 es inaplicable, resulta innecesario que entremos a examinar otros motivos de impugnación aducidos por la parte actora contra la obligación de financiación del bono social.

Las consideraciones y conclusiones que acabamos de resumir en estos 12 puntos reflejan lo declarado por esta Sala -en lo que interesa al presente recurso- en las ya citadas sentencias nº 111/2022, 112/2022 y 113/2022, de 31 de enero (recursos 633/2017, 673/2017 y 622/2017); y son enteramente trasladables al caso que ahora nos ocupa.

Y, como sucedía en aquellos casos, la conclusión de que la regulación de la financiación del bono social dada por Real Decreto-ley 7/2016 y el desarrollo reglamentario establecido por el Real Decreto 897/2017 son contrarios al artículo 3.2 de la Directiva 2009/72/CE hace innecesario el examen de la vulneración de los artículos 14 y 31 de la Constitución que se alega en el fundamento jurídico segundo de la demanda.

Ahora bien, a pesar de esos pronunciamientos en los que se declara que el régimen de financiación del bono social establecido en el Real Decreto-ley 7/2016 es inaplicable, por resultar contrario al artículo 3.2 de la Directiva 2009/72/CE, y de que son inaplicables y nulos los artículos antes mencionados del Real Decreto 897/2017, no pueden ser acogidas las pretensiones indemnizatorias que se formulan en los apartados en los apartados 4 y 5 de la demanda pues, como hemos dejado señalado en el fundamento jurídico cuarto, la asociación recurrente carece de legitimación para formular pretensiones resarcitorias en nombre de sus asociados; y, con mayor razón, carece de legitimación para hacerlo en nombre de la comercializadores de referencia en general, sean o no asociadas de UNESA.

SEXTO

Resolución del recurso.

A modo de recapitulación, debemos señalar que el presente recurso habrá de ser estimado en parte. Y acerca del alcance de nuestro pronunciamiento debemos hacer las siguientes puntualizaciones:

A/ En primer lugar, procede, que declaremos inaplicable el régimen de financiación del bono social, establecido en el artículo 1, apartado 3, del Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre (que da nueva redacción apartado al artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, por resultar incompatible con la Directiva 2009/72/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE.

B/ En segundo lugar, debemos declarar inaplicables y nulos los artículos 13 al 17 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, en cuanto se refieren a la financiación del bono social.

C/ El recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado en lo que se refiere a las demás pretensiones que formula la parte demandante.

SÉPTIMO

Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede imponer las costas del proceso a ninguna de las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo nº 699/2017 interpuesto en representación de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA (UNESA) contra el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica; y contra la Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre, por la que la que se desarrolla el anterior Real Decreto 897/2017.

  2. - Declarar inaplicable el régimen de financiación del bono social establecido en el artículo 1, apartado 3, del Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre -que da nueva redacción apartado al artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico-, por resultar incompatible con la Directiva 2009/72/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE.

  3. - Declarar inaplicables y nulos los artículos 13 a 17 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.

  4. - Desestimar las demás pretensiones que formula la parte demandante.

  5. - No imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes.

  6. - Ordenar la publicación de este fallo en el Boletín Oficial del Estado, de conformidad con el artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

1 sentencias
  • STS 651/2023, 22 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • May 22, 2023
    ...los derechos subjetivos que corresponden de manera individual a los asociados. Y así se han pronunciado las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2022 (rec. 699/2017) y STC de 22 de febrero de 2022 (rec. Ambas partes presentaron sus escritos de conclusiones ratificándose en es......
1 artículos doctrinales
  • Novedades jurisprudenciales: septiembre 2021 - marzo 2022
    • España
    • Revista vLex de Derecho Administrativo Núm. 8-2022, Abril 2022
    • April 1, 2022
    ...que se publica el calendario del perío- do de la hora de verano correspondiente a los años 2022 a 2026. (BOE 15/03/2022) • Sentencia del Tribunal Supremo de 21/02/2022: Costas. Concesiones. Objeto de la concesión. Unidad indivisible. Posibilidad de transmisión • Sentencia del Tribunal Supre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR