ATS, 24 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 24 Febrero 2022 |
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Fecha del auto: 24/02/2022
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6056/2020
Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra
Secretaría de Sala Destino: 004
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 6056/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D. Rafael Toledano Cantero
D.ª Ángeles Huet De Sande
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 24 de febrero de 2022.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia núm. 858/2020, de 16 de abril, dictada en el PO 625/2018, que desestima el recurso interpuesto frente a la resolución de 27.2.2018, de la Dirección General de Registros y del Notariado por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto por el notario Sr. Miguel al acuerdo de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid, de 11 de enero de 2017, que aprueba como definitiva la liquidación propuesta del turno correspondiente al primer trimestre 2015 y 9 de junio de 2014, relativo a las bases del turno de reparto de documentos otorgados por entidades públicas y organismos y sociedades dependientes de ellas en la ciudad de Madrid, al considerar que el destino del fondo de las aportaciones que deben realizar los notarios que autoricen o intervengan documentos sujetos a turno de reparto de documentos otorgados por entidad públicas y organismos o sociedades dependientes de ellas en la ciudad de Madrid, establecido por el Colegio Notarial de Madrid, no era contrario a la legislación de Defensa de la Competencia, y ello con base en lo señalado en la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo núm. 302/2020, de 2 marzo (rec. núm. 1630/2018).
La representación procesal de D. Miguel prepara recurso de casación contra la precitada sentencia, en el que tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identifica como normas infringidas (invocadas en el proceso y mencionadas en la sentencia, de obligada aplicación aún sin ser alegadas), el art. 134 del Reglamento Notarial (Real Decreto 45/07 ) y art. 1 de la Ley 15/07, de Defensa de la Competencia, efectuando el preceptivo juicio de relevancia.
Como supuestos de interés casacional objetivo, cita, en lo que interesa a esta resolución: a) el art. 88.2 a) de la LJCA (sentencias contradictorias), impropiamente, como términos de contradicción, alude a diversas sentencias del Tribunal Supremo, sin que las sentencias de contraste puedan ser, en principio, de la Sala Tercera porque sí existe jurisprudencia, no habrá interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. En este sentido el ATS 3/5/17 (casación 189/17 ) declara que "[...] si la jurisprudencia está formada, el interés casacional objetivo del recurso preparado existiría únicamente si fuera necesario matizarla, precisarla o concretarla para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en esa jurisprudencia [vid. Autos de 15 de marzo de 2017 (RRCA 91/2017; ES:TS:2017:2061A, RJ Tercero. 1.2. 1, y 93/2017; ES:TS:2017:2189A, RJ Tercero.2.5)]", pero también menciona, en este caso término de comparación válido, la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 9.7.2014 recurso 747/2010; b) Interés casacional objetivo del art. 88.2 b) de la LJCA (grave daño para los intereses generales), porque, a juicio del recurrente, la tesis de la sentencia puede suponer un grave daño ya que sienta y aplica una doctrina sobre los mecanismos de compensación, lo que excede del ámbito de los intereses meramente colegiales; c) el art. 88.2 c) LJCA (trasciende del caso objeto del proceso) ya que la doctrina de la sentencia habrá de aplicarse en todo supuesto análogo y afecta a los notarios y ciudadanos que acudan a una notaría y a las Administraciones Públicas; y, d) Presunción de interés casacional objetivo del art. 88.3.a) ante la inexistencia de jurisprudencia al respecto.
Mediante auto de 7 de octubre de 2020, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo, ante la que se personaron en tiempo y forma recurrente y recurridos.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, Magistrado de la Sala.
De conformidad con lo ya resuelto por auto de 30 de septiembre de 2021 (recurso de casación 7667/2020), recurso cuyo objeto son las mismas bases del turno de reparto aprobadas por el Colegio Notarial de Madrid, concurren los supuestos de interés casacional previstos en el art. 88.2.a), b) y c) LJCA , y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir el recurso, precisando que la cuestión que se entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el sistema turnal establecido en el Acuerdo de 9 de junio de 2014 por la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Madrid, por el que se aprueban las bases del turno oficial de reparto de documentos, resulta contrario al derecho a la libre competencia consagrado en los artículos 1 y 14 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia.
Las normas jurídicas que serán objeto de interpretación son los artículos 3, 126, 127 del Reglamento Notarial aprobado por Real Decreto 45/07, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1994, en relación con los artículos 1 y 4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.
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) Admitir el recurso de casación preparado, en la representación procesal de D. Miguel contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 858/2020, de 16 de abril, dictada en el PO 625/2018.
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) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar determinar si el sistema turnal establecido en el acuerdo de 9 de junio de 2014, por la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Madrid, por el que se aprueban las bases del turno oficial de reparto de documentos, resulta contrario al derecho a la libre competencia consagrado en los artículos 1 y 14 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia.
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) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 3, 126, 127 del Reglamento Notarial aprobado por Real Decreto 45/07, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1994, en relación con los artículos 1 y 4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA ).
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) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
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) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
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) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.
Así lo acuerdan y firman.