ATS, 24 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 24/02/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7118/2020

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7118/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D. Rafael Toledano Cantero

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 24 de febrero de 2022.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de D. Bernabe interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 18 de octubre de 2018, de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, que acuerda la liquidación de la revisión de la pensión de retiro por incapacidad permanente, por importe negativo de 1.335,10 euros; revisión acordada por resolución de 10 de septiembre de 2018, con efectos desde el 1 de julio de 2018, por realización de actividad laboral.

SEGUNDO

Dicho recurso contencioso-administrativo fue desestimado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante sentencia de 14 de mayo de 2020, dictada en el procedimiento ordinario núm. 1254/2018.

Dicha sentencia centra el debate litigioso en los efectos temporales de la reducción de la pensión y sus consecuencias y, más en concreto, si el hecho de declarar el inicio de una actividad laboral no antes o al tiempo de dicha comunicación, sino con posterioridad a iniciar tal actividad, tiene repercusión en lo percibido por la pensión antes de comunicar la actividad, siendo por tanto indebido o no lo antes percibido por la pensión, con la correspondiente obligación de reintegro de lo percibido desde el inicio de la actividad hasta su obligada comunicación a la Administración.

Según la sentencia recurrida en la actual casación, postergada en el tiempo, por decisión del interesado/pensionista, la obligada comunicación del inicio de una actividad laboral, la consecuencia no puede ser la pretendida por el recurrente, que, aun siendo favorable al pensionista (no así a los fondos públicos), rebasaría el límite de la retroactividad del acto, dada en este caso la fecha de cumplimiento de la obligación de comunicación.

TERCERO

La representación procesal de D. Bernabe ha preparado recurso de casación esgrimiendo la presunción contenida en los apartados a) del artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional (LJCA), aduciendo la infracción, por indebida interpretación, de los artículos 11 y 15 del Real Decreto 710/2009, de 17 de abril, por los que se desarrollan las previsiones de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, en materia de pensiones de clases pasivas y de determinadas indemnizaciones sociales y, por inaplicación, de los artículos 39.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y 4.1 del Código Civil.

Mantiene que la comunicación posterior al inicio de la actividad, una vez declarada la compatibilidad, únicamente daría lugar a la devolución del importe de la reducción no practicada, e indebidamente cobrada, durante el período de actividad no autorizado expresamente, y no el de la totalidad de la pensión percibida durante aquél.

CUARTO

Por auto de 3 de noviembre de 2020, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Han comparecido las representaciones procesales de D. Bernabe, en concepto de parte recurrente, y de la Administración General del Estado, en calidad de parte recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone al escrito de preparación el artículo 89.2 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Bernabe contra la sentencia de 14 de mayo de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario núm. 1254/2018.

Y, a tal efecto, constada la concurrencia de la presunción esgrimida por la parte recurrente, precisamos que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Si la comunicación tardía del inicio de actividad privada, con posterioridad declarada compatible con la situación de jubilación o retiro, obliga al pensionista a la devolución de la totalidad de las prestaciones percibidas durante el periodo de actividad no comunicado o, tan solo, a la de la cuantía de obligada reducción.

Se considera de interés esclarecer la cuestión jurídica suscitada por referencia a la cuantía que ha de percibir el pensionista en la situación descrita en la sentencia (devolución de la totalidad o de una parte de las prestaciones percibidas), esto es, si sería indebido únicamente el importe del porcentaje de la pensión legalmente incompatible o todo lo percibido antes de la comunicación con posterioridad al inicio de la actividad, y ello a la vista también de la proyección general de la doctrina que en su momento se fije.

Las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en los artículos 11 y 15 del Real Decreto 710/2009, de 17 de abril, por los que se desarrollan las previsiones de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, así como en el artículo 39.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( ex artículo 90.4 LJCA).

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 7118/2020,

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Bernabe contra la sentencia de 14 de mayo de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario núm. 1254/2018.

Segundo. Precisar que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Si la comunicación tardía del inicio de actividad privada, con posterioridad declarada compatible con la situación de jubilación o retiro, obliga al pensionista a la devolución de la totalidad de las prestaciones percibidas durante el periodo de actividad no comunicado o, tan solo, a la de la cuantía de obligada reducción.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 11 y 15 del Real Decreto 710/2009, de 17 de abril, por los que se desarrollan las previsiones de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, así como en el artículo 39.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( ex artículo 90.4 LJCA).

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de apelación la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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