STSJ Comunidad de Madrid 161/2020, 14 de Mayo de 2020
Ponente | JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON |
ECLI | ES:TSJM:2020:4145 |
Número de Recurso | 1254/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 161/2020 |
Fecha de Resolución | 14 de Mayo de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0029324
Procedimiento Ordinario 1254/2018
Demandante: D./Dña. Olegario
PROCURADOR D./Dña. DAVID GARCIA RIQUELME
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 161
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En Madrid a catorce de mayo de 2020.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto el Procurador D. David Garcia Riquelme en nombre y representación de D. Olegario, contra la Resolución de 18 de octubre de 2018, del MINISTERIO DE DEFENSA (DG. Costes de Personal y Pensiones Públicas), que acuerda la liquidación de la revisión de la pensión de retiro por incapacidad permanente, por importe negativo de 1.335,10 euros, revisión acordada por Resolución de 10.09.18, con efectos desde 1.07.18, por realización de actividad laboral.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia por la que se anule la actuación administrativa impugnada.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.
Fijada la cuantía litigiosa en 4.498, 94 euros y no habiéndose instado ni acordado recibir el proceso a prueba, así como tampoco trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 13 de mayo de 2020, teniendo lugar.
En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.
Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 18 de octubre de 2018, del MINISTERIO DE DEFENSA (DG. Costes de Personal y Pensiones Públicas), que acuerda la liquidación de la revisión de la pensión de retiro por incapacidad permanente, por importe negativo de 1.335,10 euros, revisión acordada por Resolución de 10.09.18, con efectos desde 1.07.18, por realización de actividad laboral.
Dicha liquidación, partiendo del importe de la pensión (1.774,87 euros, más 3.95 euros de gratificación), fija la pensión reducida en 1.331,15 euros, con incoación de expediente de devolución de cantidades negativas por importe de 1.335,10 euros, por el periodo 7/09 a 9/09, ambos meses incluidos.
Conforme al expediente remitido, el interesado, Guardia Civil en situación de retiro, comunicó en fecha 21.06.18 solicitó autorización para compatibilizar su pensión de retiro, causada en fecha 27.07.17, con el desempeño de actividad por cuenta ajena, que viene realizando desde 25.04.18, según señala y resulta de documentación( consulta de vida laboral) obrante en el expediente.
Por la citada Resolución de 10.09.18 de dicha DG se acuerda declarar compatible el percibo de la pensión con dicha actividad laboral por cuenta ajena, así como reducir la cuantía de la pensión, mientras dure la realización de la actividad declarada, al 75% de su importe íntegro reconocido, al acreditar más de 20 años de servicios efectivos al Estado a la fecha del retiro, conforme al artº 10.2 del RD 710/09, de 17-04, que desarrolla las previsiones de la Ley 2/08, de 23-12, de PGE para 2009.
Añade dicha Resolución precedente que la reducción de la cuantía de la pensión tendrá efectos económicos desde el día primero del mes siguiente al inicio de la actividad, salvo que ésta se inicie el día primero del mes en cuyo caso la eficacia de la reducción opera desde el comienzo de aquélla, señalando por último que, no obstante lo anterior, los efectos de la declaración de compatibilidad no podrán ser anteriores a la comunicación del inicio de la actividad, de forma que de haberse ejercido la actividad declarada compatible antes de la comunicación de su inicio, las cantidades percibidas en concepto de pensión en dicho periodo resultarían indebidas por resultar incompatibles con el ejercicio de dicha actividad, lo que determinará la instrucción del correspondiente expediente de reintegro ( artº 11 y 15.1 de dicho RD 710/19, de 17-04 y RD 1134/ 97, de 11-07, sobre procedimiento de reintegro de percepciones indebidas y otras normas en materia de Clases Pasivas).
Obra al expediente la posterior Resolución de 14.02.19, que, siendo incompatible el periodo 1/5718 a 30/6/18, acuerda reclamar al recurrente la cantidad de 4.498, 94 euros, en la que se cuantifica la presente litis, resultado de liquidar los importes reconocidos y percibidos de la pensión por el periodo 5/18 a 9/18, ambos inclusive.
Sustenta la parte recurrente, en síntesis, la no procedencia de las cantidades que han de ser reconocidas como indebidamente percibidas, que debe limitarse a su entender al importe de la reducción no practicada en los meses de mayo y junio de 2018 y no así de la totalidad de la pensión percibida en tales mensualidades.
Fundamenta su pretensión en la dicción del artº 33 del RD Leg 670/87, de 30-04 (TR Ley de Clases Pasivas del Estado) y de los artículos 10 y ss del citado RD 710/19, de 17-04, debiendo percibir el recurrente la pensión reducida desde el inicio de la actividad, extralimitándose la Administración al exigir el reintegro de la totalidad de la pensión durante las mensualidades fijadas.
Alega al efecto la analogía al respecto en relación con el Régimen General de la Seguridad Social ( artº 213.1TRLGSS de 30.10.15 y artº 6 RD 1132/02, de 31-10), citando precedentes de varios TSJ al respecto, que sostienen tal reintegro por percepción indebida durante el periodo de percepción simultánea de pensión y salario en el límite que establece la Ley para la compatibilidad.
La Abogacía del Estado sostiene razonadamente la adecuación a Derecho del acto recurrido sobre la base normativa que sustenta la Administración, entendiendo que la interpretación actora de la normativa de aplicación es contraria a su literalidad y finalidad y siendo así que la regla general es la incompatibilidad, siendo la compatibilidad la excepción, por lo que no resulta amparado el ejercicio anterior a la declaración de la compatibilidad, siendo posible sólo desempeñar la actividad desde la solicitud hasta su reconocimiento, donde operaría la reducción de la pensión, no antes.
La tesis actora, añade, privaría de eficacia a la declaración de compatibilidad y su propio contenido, siendo de aplicación el artº 39 LPAC de 2015, no pudiendo pretenderse reconocer retroactividad al acto de reconocimiento antes de la declaración presentada, máxime cuando ya se está realizando una interpretación favorable al recurrente.
La normativa de aplicación al caso viene determinada por lo que sigue.
El Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, dispone
ARTÍCULO 33. INCOMPATIBILIDADES.
...............................
2. Asimismo, con carácter general, el percibo de las pensiones de jubilación o retiro será incompatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que de lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el percibo de las pensiones de jubilación o retiro, en el supuesto contemplado en la letra a) del artículo 28.2 del presente texto refundido, será compatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que de lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social, en los siguientes términos:
a) La edad de acceso a la pensión de jubilación o retiro debe ser, al menos, la establecida como edad de jubilación forzosa para el correspondiente colectivo de funcionarios públicos.
b) El porcentaje aplicable al haber regulador a efectos de determinar la cuantía de la pensión debe ser del cien por cien.
En caso de desempeñar una actividad compatible, la cuantía de la pensión será equivalente al cincuenta por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o el que el pensionista esté percibiendo en la fecha de inicio de la actividad, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, que no se podrá percibir durante el tiempo en que se compatibilice pensión y actividad.
La pensión se revalorizará en su integridad, en los términos establecidos para las pensiones del Régimen de Clases Pasivas. No obstante, en tanto se desempeñe el trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se reducirá en un cincuenta por ciento.
3. El percibo de las pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad será incompatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que de lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social.
No obstante, en los términos que reglamentariamente se determine, en los supuestos de pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, cuando el interesado no esté incapacitado para toda profesión u oficio, se podrá compatibilizar el percibo de la pensión con el desempeño de dicha actividad siempre que sea...
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