ATS, 26 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/01/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 27/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CEL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 27/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 26 de enero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Caixabank S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 17 de septiembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 168/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1019/2015 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Córdoba.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la audiencia provincial se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de Caixabank S.A., se personó ante esta sala en calidad de parte recurrente. La procurador D.ª M.ª José Jiménez Ortega, en nombre y representación de D. Luis, se personó en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 15 de septiembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

A través de su escrito de alegaciones, la parte recurrente manifestó su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida no formuló alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario tramitado por razón de la materia (nulidad de condiciones generales de la contratación), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª , 1, regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por lo que el cauce empleado es el adecuado conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior.

Se estructura en un motivo único, en el que se denuncia la infracción del art. 3 TRLGCU y la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la condición de consumidor en préstamos mixtos o de doble finalidad. Se alega, en síntesis, que debe revisarse la calificación que hace la Audiencia atribuyendo al demandante la condición de consumidor, pues, ante la finalidad mixta del préstamo, debe tenérsele por empresario.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no puede admitirse por falta de acreditación de la existencia de interés casacional (art. 483.2.3.º en relación con el art. 477.3 LEC) porque, atendida su base fáctica, la sentencia recurrida no contradice la doctrina de la sala en la materia litigiosa.

Alega la recurrente que la sentencia recurrida infringe la norma y jurisprudencia antes citadas pues, ante el carácter mixto de la financiación, la sala de instancia no entra a valorar si la finalidad profesional era, sobre el quantum total del capital prestado, insignificante o no para, si tras ese examen consideraba que el uso personal era el preponderante, clasificar a la contraparte como consumidora.

Pero lo cierto es que, precisamente con base en la STS 224/2017 de 5 de abril -invocada por la propia recurrente-, la Audiencia valora la prueba practicada y resuelve que, acreditada la doble finalidad del préstamo, era la entidad bancaria quien tenía la facilidad y disponibilidad probatoria en relación con cuál de dichos fines era el preponderante, sin que haya desplegado actividad probatoria alguna en ese sentido, razón por la cual, conforme a la mencionada sentencia de la sala, "[...] cuando no resulte acreditado claramente que un contrato se ha llevado a cabo de manera exclusiva con un propósito ya sea personal, ya sea profesional, el contratante en cuestión deberá ser considerado como consumidor [...]".

Así, no es que la Audiencia no haya entrado a valorar la proporción de una u otra finalidad para determinar cuál era la predominante, sino que, conforme a la prueba practicada, no revisable en casación, dicha proporción no ha resultado acreditada de manera clara, debiendo, en consecuencia, tener al contratante como consumidor como se desprende de la doctrina de la sala en estos casos.

Todo lo anterior impide tomar en consideración las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC sin que la parte recurrida haya formulado alegaciones, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Caixabank S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 17 de septiembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 168/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1019/2015 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Córdoba.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La recurrente perderá los depósitos constituidos.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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