ATS, 17 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/02/2022

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Nº : REC.ORDINARIO(c/a)-86/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 4A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: dpp

Nota:

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Num.: REC.ORDINARIO(c/a) - 86/ 2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 17 de febrero de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.

HECHOS

PRIMERO

Por escrito de fecha 28 de enero de 2022, el Procurador don Aníbal Bordallo Huidobro en nombre y representación del Parlamento de Cataluña, interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 20 de enero de 2022 dictado por la Junta Electoral Central, en virtud del cual se declara la concurrencia de la causa de inelegibilidad sobrevenida del artículo 6.2 b) de la LOREG.

Por otrosí digo solicita medida cautelar de suspensión del acto impugnado.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 31 de enero de 2022, se acuerda la formación de la pieza separada de medidas cautelares, y se acuerda dar audiencia por plazo de diez días al Letrado de la Junta Electoral Central y al Ministerio Fiscal sobre dicha suspensión. Lo que efectuaron en sendos escritos con el resultado que obra en autos.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La actuación impugnada

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra el Acuerdo de la Junta Electoral Central, de 20 de enero de 2022, que acordó lo siguiente:

"1º .- Declarar que concurre en don Alberto la causa de inelegibilidad sobrevenida del artículo 6.2 b) de la LOREG, por haber sido condenado por Sentencia no firme 2/2021, dictada el 14 de diciembre de 2021, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de 12 euros e inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos y de funciones de gobierno y administración, sean en el ámbito local, provincial, autonómico, estatal o supranacional por tiempo de seis meses, por considerarle responsable de un delito de desobediencia tipificado en el artículo 410.1 del Código Penal, precepto incluido en el Título XIX de dicho Código, cuya rúbrica es la de "delitos contra la Administración Pública".

  1. .- Dejar sin efecto la credencial de diputado electo al Parlamento de Cataluña por la circunscripción electoral de Lleida de don Alberto, declarando su vacante y expedir la credencial al siguiente candidato de la lista de Candidatura d'Unitat Popular-Un Nou Cicle per Guanyar (CUP-G) con que concurrió a las elecciones de 14 de febrero de 2021."

SEGUNDO

La posición de las partes procesales

Sostiene la parte recurrente que resulta procedente la medida cautelar de suspensión, al no existir normas que puedan sustentar la restitución de la condición de diputado. Se invoca el periculum in mora, la imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto, la afectación del derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la CE, la apariencia de buen derecho por las referencias a la cuestión de fondo, la incidencia sobre la composición de la Cámara, y la presunción de inocencia.

La Junta Electoral Central alega, por su parte, que no cuncurre riesgo de que en el momento de dictar sentencia se prive de eficacia al fallo que se pronuncie. Defiende que el mantenimiento de la efectividad del Acuerdo de la Junta Electoral Central recurrido no crea una situación irreversible que haga perder al recurso su finalidad. Si al examinar el fondo del asunto la Sala estimase la ilegalidad del Acuerdo de la Junta Electoral Central, ello llevaría a su anulación, así como a las consecuencias derivadas de la misma. No puede afirmarse, en definitiva, que la resolución que ponga fin al proceso impida que la restauración, en su caso, de ese derecho no pueda hacerse efectiva. Prueba de lo afirmado es el asunto resuelto mediante sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo 844/2019.

Descarta la irreversibilidad y rechaza esa aplicación automática de la suspensión cautelar, pues tendría como consecuencia la inaplicación práctica en muchos supuestos de las causas de inelegibilidad previstas en los apartados a) y b) del artículo 6.2 de la LOREG (e incluso en otros casos de pérdida del escaño): una vez concedida la suspensión cautelar, bastaría con dilatar la tramitación del proceso hasta la finalización de la legislatura. Así lo ha reconocido explícitamente la Sala en su auto de 23 de enero de 2020 (recurso 8/2020). Considera, en fin, que no concurre el periculum in mora aducido por la parte recurrente, que la valoración circunstanciada no favorece a la parte recurrente y que concurre un significado interés general.

Por su parte, el Ministerio Fiscal considera que concurre la sustancial identidad de la situación y caso planteado con los propios del recurso contencioso administrativo núm. 8/2020 resuelto por la STS núm. 1061/2021, de 20 de julio, y en el que en su día recayeron, en la pieza de suspensión cautelar, los autos de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 23 de enero de 2020 (por el que se dispuso no haber lugar a la adopción de la medida cautelar de suspensión de la eficacia del Acuerdo de la Junta Electoral Central recaído en el Expediente número 251/628 con fecha 3 de enero de 2020, que había sido solicitada por la representación procesal de don Clemente); y el auto dictado por esa misma Sección en igual recurso con fecha 20 de febrero de 2020 (por el que se desestimó el recurso de reposición entablado contra la anterior resolución).

Analiza los presupuestos que establece la LJCA para acordar la suspensión cautelar, periculum in mora y la ponderación de interés en conflicto, y llega a la conclusión que no concurre este caso. Del mismo modo que tampoco la apreciación de buen derecho.

También alega, en fin, que el interés general que debe prevalecer -y la suspensión perturbaría gravemente- es el que se refleja en el Acuerdo y está presente en la sentencia condenatoria, a la que los artículos 6.2 b) y 6.4 LOREG conectan las consecuencias jurídico-electorales que aprecia el acto recurrido.

TERCERO

La improcedencia de la medida cautelar.

Ninguna consideración hace la parte recurrente sobre nuestra jurisprudencia al respecto. En concreto, sobre nuestras sentencias de 20 de abril de 2021 (recurso 18/2020) y de 20 de julio de 2021 (recurso 8/2020), así como el auto de 23 de enero de 2020, recaído en el recurso 8/2020, por tratarse de situaciones análogas. Invocación que sí hace la Junta Electoral Central.

Sus alegatos son, por tanto, genéricos y alejados del examen del Acuerdo cuya suspensión cautelar se postula. Por ello procedemos, como hemos declarado también en el reciente Auto de 14 de febrero de 2022 (recurso contencioso- administrativo n.º 66/2022), en el que se impugna la Resolución de la Junta Electoral Central de 20 de enero de 2022 a reproducir lo dicho en la pieza de medidas cautelares del recurso 8/2020:

"TERCERO.- Los efectos desfavorables de que se queja el recurrente dimanan, conforme a lo expuesto, de las consecuencias jurídico-electorales que la LOREG atribuye a una sentencia penal condenatoria, aunque no sea firme.

No es el Acuerdo impugnado el que priva al recurrente de su credencial de Diputado sino una sentencia penal condenatoria a la que dos preceptos de la LOREG, cuya constitucionalidad no cuestionamos en este momento, atribuyen a la misma.

(.../...)

CUARTO

Descartadas ya esas cuestiones es posible abordar las quejas reiterativas sobre una supuesta actuación intempestiva, sesgada, indebida o parcial que se formulan contra la Junta Electoral Central. Son claramente inconsistentes y sólo pueden excusarse en una visión benévola de extralimitaciones en el ejercicio del derecho de defensa.

La Administración electoral es uno de los ejes sobre los que se articula el sistema electoral ( STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 2) y tiene la finalidad de garantizar un régimen de elecciones libres, consustancial a nuestro Estado social y democrático de Derecho, en el que los poderes emanan del pueblo español en quien reside la soberanía nacional (arts. 1.1 y 1.2 CE). Ha afirmado la STC 83/2003, de 5 de mayo, que dicha finalidad permite comprender la reserva de ley orgánica que rige muy intensamente en materia de procedimiento electoral (desde la clásica STC 72/1984, de 14 de junio, FFJJ 2, 3, 5 y Fallo) y que las normas que regulan la composición de las distintas Juntas Electorales (arts. 9 a 11 de la LOREG) se separen manifiestamente de lo que es ordinario de los órganos de la Administración General del Estado. Precisamente, por la misión trascendental que la LOREG encomienda a las Juntas Electorales estos órganos de la Administración electoral -desde la Junta Electoral Central hasta las de Zona- están judicializados en forma muy decisiva siendo todos sus miembros inamovibles durante los periodos para los que son elegidos, sin guardar, obviamente, relación alguna de dependencia con la Administración [Vid., por todas, STC 83/2003, de 5 de mayo (FJ 5) y las que en ella se citan]. No se aprecia que el recurrente haya visto vulnerados sus derechos o que haya sufrido una indefensión material por brevedad del plazo, que no justifica, por la intervención de la Junta Provincial de Barcelona o de la JEC en su asunto.

QUINTO

La JEC, que es Administración Electoral permanente (artículo 9.1 LOREG), cuenta entre sus funciones la de expedir las credenciales en caso de vacante por fallecimiento, incapacidad o renuncia, a tenor del artículo 19.1 l) LOREG. En este caso se trata de que el recurrente ha devenido inelegible electoralmente en forma sobrevenida [artículo 6.2 b) en relación con el artículo 6.4 LOREG] y la atribución de potestad que hemos señalado parece suficiente en esta apreciación preliminar para no acoger en sede cautelar los extensos esfuerzos argumentales que se emplean para justificar una supuesta incompetencia de la JEC y de la Junta Provincial de Barcelona. Se trata de una cuestión en la que la misma cita cruzada de precedentes jurisprudenciales, en apoyo de tesis claramente contradictorias, demuestra que se afecta al fondo del recurso. En este momento procesal la JEC se nos presenta como el órgano "ad hoc" que ostentaba competencia para actuar, y debía hacerlo además funcionalmente como consecuencia del recurso interpuesto ante ella contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona.

La correlación de la incompatibilidad sobrevenida con las causas de inelegibilidad nos resulta clara en el tenor literal de los artículos 6.2 b) y 6.4 LOREG, sin olvidar la descripción que hace el FJ 5, §§ 7 a 9, de la STC 62/2011, de 5 de mayo, sobre la reforma de la LO 3/2011, por seguir el ejemplo que propone el Fiscal, aunque entendemos que no respalda su tesis. Sobre la extensión de dicha reforma a los delitos contra la Administración Pública remitimos de nuevo a lo que se expresa en la sentencia de esta Sala 438/2019, de 1 de abril, tantas veces citada.

SEXTO

Lo expuesto, además de enfocar adecuadamente el debate, sirve a la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto del artículo 130.1 LJCA. Consideramos que el interés general que debe prevalecer es ahora el que está presente en la sentencia condenatoria ya citada a la que los artículos 6.2 b) y 6.4 LOREG conectan las consecuencias jurídico-electorales que aprecia el acto recurrido. En este momento, ofrece una apariencia de buen Derecho contraria a la suspensión, sin que ello suponga en modo alguno prejuzgar el fondo del asunto.

No cabe olvidar, respecto de los alegatos sobre la supuesta no aplicabilidad de los artículos 6.2 b) y 6.4 LOREG al Parlamento de Cataluña, la especial reserva de ley orgánica que se atribuye a la LOREG desde la ya citada STC 72/1984, de 14 de junio, ex artículo 70 de la CE. Por su propio carácter orgánico y por lo que dispone en forma clara la Disposición adicional 1ª.2 LOREG nos resulta en esta apreciación cautelar que la LOREG es aplicable aquí y que en los aspectos que se discuten enerva por principio que se le oponga, en nuestro sistema de fuentes del Derecho, la normativa contradictoria que se invoca. Como resulta obvio esta cuestión también afecta, salvo la apreciación preliminar que acabamos de efectuar, a la cuestión de fondo del recurso.

SÉPTIMO

Se ha insistido por el recurrente en la existencia de "periculum in mora", pero tampoco la apreciamos. En la hipótesis de una sentencia estimatoria de anulación del acuerdo de la JEC podría añadirse un pronunciamiento de anulación de la expedición de la credencial expedida por la Junta Electoral Central al sustituto del señor (...), como lo demuestra la Sentencia de esta Sala 844/2019, de 18 de junio, (Rec. 252/2018). Un fallo estimatorio sería ejecutable, por lo que la mora procesal no hace perder su finalidad al recurso.

La alegación de que sería insuficiente una sentencia tardía en que insiste el recurrente, y también acoge el Fiscal, tampoco puede prosperar porque implica cuestionar la constitucionalidad de la norma con otros argumentos. Los razonamientos expuestos sobre el fundamento que nos merece la pretensión impiden, dado el tenor literal del artículo 6.2 b) LOREG, que podamos aceptar una especie de aplicación automática de protección cautelar de todas las pretensiones que se formulen desde el punto de vista de la insuficiencia de una estimación tardía. Como bien razona el Letrado de la Junta Electoral Central, entendidas así las medidas cautelares tendrían como consecuencia la inaplicación práctica de las causas de inelegibilidad previstas en los apartados a) y b) del artículo 6.2 LOREG ya que, una vez concedida la protección cautelar, bastaría dilatar la tramitación del recurso hasta la finalización de la legislatura. Por lo demás la Sala está en condiciones de resolver sobre el fondo en un plazo razonable.

La Ley orgánica 3/2011 modificó la LOREG incluyendo entre los supuestos de inelegibilidad la condena por sentencia judicial, aunque no sea firme, a penas de inhabilitación absoluta o especial o suspensión de empleo o cargo público por delitos contra la Administración Pública, lo que hemos apreciado que tiene fundamento en la necesidad de que todos los gestores públicos gocen de la confianza y el respeto de los ciudadanos ( STC 151/1999, de 14 de septiembre, FJ 3). Acceder a la pretensión cautelar que se pide por la simple mora procesal supondría la inaplicación práctica de preceptos legales vinculantes de cuya regularidad constitucional no hemos dudado y a los que todos los poderes públicos estamos vinculados."

Y también lo dicho en la sentencia de 28 de abril de 2021, recurso 18/2020:

"SEXTO.- La STS de 1 de abril de 2019, recaída en el recurso 5590/2017 hizo referencia a la legislación a tomar en consideración sobre inelegibilidad sin cuestionarse su constitucionalidad. Inexistencia de razones para cambiar de criterio.

Como dijimos en la reciente Sentencia de 18 de marzo de 2021 (recurso 401/2019) hemos de partir de que existen efectos extrapenales que operan en virtud de lo establecido en la LOREG, plenamente aplicable al caso de autos. No conviene olvidar que su disposición adicional segunda establece que el art. 6, entre otros, concierne también a las elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas convocadas por éstas.

Respecto a la indiscutible aplicación de la LOREG recordó la STS de 10 de julio de 2018, recurso 648/2017, que " ... Cataluña carece de una propia ley electoral y que las elecciones a su Parlamento se siguen rigiendo en lo sustancial y, desde luego, en lo que ahora se discute (en este caso impugnación del Real Decreto 946/2017, de 27 de octubre, de convocatoria de elecciones al Parlamento de Cataluña y de su disolución) por la disposición transitoria cuarta del derogado Estatuto de Autonomía de 1979. " Pronunciamiento similar en la STS de 28 de junio de 2017, desestimando el recurso del Letrado de la Generalitat de Catalunya contra Acuerdos de la Junta Electoral Central en que se ponía de relieve la existencia de distintas proposiciones de leyes electorales de Cataluña que no habían prosperado.

La Constitución en su art. 70.1 expresa que la ley electoral determinará las causas de inelegibilidad de los Diputados y Senadores lo que ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional en el sentido que debe respetar lo establecido en el precitado articulo para configurar la elegibilidad ( STC 45/1983, de 25 de mayo, 153/2014, de 25 de septiembre).

La Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, en su art. 56 relativo al régimen electoral dice:

"3. Son electores y elegibles los ciudadanos de Cataluña que están en pleno uso de sus derechos civiles y políticos, de acuerdo con la legislación electoral."

No es necesario explayarse acerca de que el pleno uso de los derechos políticos significa no haber sido objeto de la inhabilitación absoluta o inhabilitación especial que llevan aparejadas determinados delitos como pena accesoria o principal.

Tras la reforma de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General por la LO 3/2011, de 30 de enero, su artículo 6.2 b) expresa:

"2. Son inelegibles:

(..)

  1. Los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo, contra la Administración Pública o contra las Instituciones del Estado cuando la misma haya establecido la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo o la de inhabilitación absoluta o especial o de suspensión para empleo o cargo público en los términos previstos en la legislación penal".

    Y el apartado 4 señala: "Las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad (..)"."

    El apartado 4 del art. 6 procede de la Proposición de Ley Orgánica presentada por los Grupos Popular y Socialista de modificación de la LOREG 5/1985, de 19 de junio, publicada en el BO de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados de 22 de octubre de 2011.

    En la redacción de la LOREG esta prescripción figuraba en los artículos 151 (respecto de diputados y senadores), 178 (respecto de concejales) y 203 (respecto de diputados provinciales). Y al reformarse en 1987 el artículo 211, lo extendió a los eurodiputados.

    La redacción del apartado 2 del art. 6 tiene su origen en la enmienda 26 del Grupo Parlamentario Mixto, IX Legislatura (2008-2011), constituido por Bloque Nacionalista Galego (BNG) (2 escaños), Coalición Canaria (CC) (2 escaños), Nafarroa Bai (Na-Bai) (1 escaño), Unión Progreso y Democracia (UPyD) (1 escaño) y Unión del Pueblo Navarro (UPN) (1 escaño) , Boletín del Congreso de 13 de diciembre, cuya justificación era mejora técnica y que fue aceptada por la Comisión Constitucional, BO Congreso de 21 de diciembre.

    No se muestran razones para que este Tribunal se plantee suscitar cuestión de inconstitucionalidad de la antedicha redacción ante una hipotética revocación de la sentencia penal, aquí no acontecida. Sin perjuicio del alegato de firmeza de la sentencia por una de las partes codemandadas no está de más recordar el fundamento jurídico sexto de la reciente STS de 15 de marzo de 2021 (recurso 346/2019), que dice:

    "Ha sido dictada Sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Procedimiento Abreviado nº 1/2019, dimanante de las Diligencias Previas 2/2019 el 19 de diciembre de 2019, condenando al acusado Molt Honorable President de la Generalitat de Catalunya como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia cometido por autoridad o funcionario público tipificado en el art. 410.1. Código Penal

    La antedicha sentencia ha sido confirmada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el recurso de casación 203/2020 en fecha 28 de septiembre de 2020 (Cendoj Roj: STS 2986/2020 - ECLI:ES: TS:2020:2986) ."

    Y para el caso de revocación de sentencias condenatorias que hayan determinado la pérdida de la condición del cargo público para el que habían sido elegidos este Tribunal tiene ya criterio establecido. Así en sus SSTS de 18 de junio de 2019 (recurso 255/2018) y de 9 de abril de 2021 (recurso 110/2020) enjuiciando actuaciones de la Junta Electoral Central sobre la expedición de credenciales en el ámbito local. La acreditación mediante la sentencia absolutoria de la nueva situación invalida la causa que extinguió el mandato de del afectado.

    La legislación autonómica de algunas Comunidades (a título de ejemplo: Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía: Ley 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de la Comunidad de Madrid: Ley 5/1986, de 23 de diciembre, electoral de Castilla-La Mancha) reputan inelegibles los incursos en algunas de las causas de inelegibilidad recogidas en las disposiciones comunes para las elecciones por sufragio universal directo de la LOREG.

    Y, a mayor abundamiento, resulta oportuno poner de relieve que otros Parlamentos autonómicos no cuestionan la redacción del artículo 6.2 b), sino que, en lugar de proceder a una remisión a la LOREG o a su aplicación directa, la han incorporado expresamente a su propia legislación. Así es significativo que la reforma de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco, efectuada por la Ley 11/2015, de 23 de diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco adiciona un párrafo siete al art 4:

    "7.- Por último, serán inelegibles:

  2. Quienes sean condenados por sentencia firme a pena privativa de libertad, en el periodo que dure la pena.

  3. Las personas condenadas por sentencia, aunque no sea firme, por los delitos y en las condiciones establecidas en el art. 6.2. b de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General."

    Y, también en su artículo 5 estatuye que:

    "1.- Todas las causas de inelegibilidad lo serán también de incompatibilidad."

SÉPTIMO

La competencia de la Administración Electoral para acordar la inelegibilidad sobrevenida.

De lo consignado en el fundamento anterior resulta indudable que la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y algunos ordenamientos autonómicos sobre la materia redundan en que todas las causas de inelegibilidad lo serán también de incompatibilidad.

Justamente es esa previsión de la LOREG la que hace entrar en juego el efecto extrapenal de la sentencia condenatoria. No hay necesidad de la intervención del Parlamento autonómico ni de que su Reglamento de funcionamiento prevea o no tal causa de pérdida de la condición de diputado. Ciertamente el Texto Refundido del Reglamento del Parlamento de Cataluña, publicado en el Boletín Oficial del Parlamento el 27 de febrero de 2018 no incluye, en su art. 24, la causa aquí examinada como causa de la pérdida de condición de parlamentario mas, debemos insistir, tal previsión resulta innecesaria dado lo establecido en la LOREG.

No estamos frente a una hipotética aplicación supletoria de las normas de funcionamiento de las Cortes Generales inviable en nuestro sistema constitucional ( STC 179/1989, de 2 de noviembre) sino frente a unas normas que resultan de aplicación directa en las Comunidades Autónomas a tenor de lo prevenido por la disposición adicional primera , apartado segundo, de la LOREG. Caso de reproducir la normativa estatal, como hace la ley electoral vasca, comparte la cámara autonómica tal competencia con la Administración electoral que la ostenta en razón de lo establecido en el art. 19.1 de la LOREG.

En el Acuerdo 99/2012 de 13 de septiembre, que invoca el Parlamento recurrente como término de comparación no se conoce que la sentencia dictada por la Audiencia Nacional a que hace mención la consulta hubiera sido puesta en conocimiento de la Administración electoral para que actuará en consecuencia. Por su parte el Acuerdo 100/2012, también de 13 de setiembre, hace referencia a un supuesto de hipotética incompatibilidad por el ejercicio de una actividad privada.

Y conviene no olvidar que mientras las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad, no lo es a la inversa, como recuerda la STC 155/2014, 25 de septiembre en su FJ Segundo:

"No obstante la determinación de los supuestos de incompatibilidad en las leyes electorales, esta institución despliega sus efectos una vez concluido el proceso electoral, cuando el electo, para adquirir la plena condición parlamentaria, ha de cumplir una serie de requisitos entre los que se encuentra el trámite previsto para comprobar que no incurre en incompatibilidad, y que ha de sustanciarse ante la correspondiente Cámara parlamentaria, tanto en el momento inicial de acceso al cargo representativo como, de forma sobrevenida, si a lo largo de la vigencia del mandato parlamentario, la situación del representante sufriera alguna alteración a estos efectos.

En cuanto a las concretas causas de incompatibilidad, interesa destacar que, en nuestro ordenamiento jurídico, todas las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad, pero no a la inversa o, en términos de este Tribunal "nuestro sistema es el de la concurrencia de supuestos de inelegibilidad, que impiden el convertirse, en quien concurran, en sujeto pasivo de la relación electoral, y de supuestos de incompatibilidad, en los que se transforman las de inelegibilidad que dice el art. 4, 5 y 6, operando, en su caso, impidiendo el acceso al cargo o el cese en el mismo, de modo que aquellos, proclamados y aún elegidos, que han quedado posteriormente afectados por tales causas, incurren en incompatibilidad. La causa sobrevenida opera así como supuesto de incompatibilidad, generadora, no de la invalidez de la elección, sino de impedimento para asumir el cargo electivo o de cese, si se hubiera accedido al escaño" ( STC 45/1983 , de 25 de mayo, FJ 5). De esta forma, los supuestos de inelegibilidad se transforman en causas de incompatibilidad por expresa previsión del legislador si, aun no concurriendo la tacha cuando el representante concurrió a las elecciones como candidato, una vez electo y, mientras ostente la condición de parlamentario, pretendiera acceder a algunos de los cargos calificados como inelegibles que, en ese momento, se transformarían en causas de incompatibilidad. ...../.... Así sucede con los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general (en adelante, LOREG), que resultan de aplicación en las Comunidades Autónomas a tenor de lo prevenido por la disposición adicional primera , apartado segundo, de la misma norma. (los subrayados son nuestros)"

De la antedicha sentencia cabe colegir que cabe sustanciar ante la cámara parlamentaria la inelegibilidad sobrevenida mas no es una competencia exclusiva suya ya que, bien ante su inactividad o por cualquier otra razón, puede actuar la Administración electoral en aplicación directa de la LOREG, a fin de hacer efectiva la prescripción legal examinada y así restablecer la composición del Parlamento mediante la expedición de la credencial al candidato correspondiente de la lista del cesado por haber perdido su capacidad electoral.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso."

La Junta Electoral Central, ha seguido el criterio de esta Sala. Y no se muestran razones, por tanto, en las genéricas alegaciones con las que se pide la medida cautelar, para cambiar de criterio.

CUARTO

Costas.

Procede condenar en las costas del incidente a la parte recurrente que lo ha promovido, al ser desestimadas todas sus pretensiones (artículo 139.1 LJCA). Al amparo de lo establecido en el apartado 4 del citado artículo 139, las limitamos, por todos los conceptos, a la cantidad máxima de 600 euros.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la adopción de la medida cautelar de suspensión de la eficacia del Acuerdo de la Junta Electoral Central de 20 de enero de 2022, solicitada por la representación procesal del Parlamento de Cataluña.

En cuanto a las costas estése a los términos establecidos en el último razonamiento del presente Auto.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Magistrado Excmo. Sr. don Luis María Díez-Picazo Giménez votó en Sala y no pudo firmar haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sección.

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