STS 214/2022, 21 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución214/2022
Fecha21 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 214/2022

Fecha de sentencia: 21/02/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3850/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/02/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3850/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 214/2022

Excmos. Sres.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 21 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto por esta Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 3850/2020, interpuesto por la Junta de Andalucía, representada y asistida por la Letrada de la Junta doña María del Rocío Galvín Fañanás, contra la sentencia de 13 de mayo de 2020, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 620/2018, sobre reintegro subvención, en el que ha intervenido como parte recurrida la Unión General de Trabajadores de Andalucía (UGT-A), representada por la procuradora de los Tribunales Dña. Eva María Mora Rodríguez con la asistencia letrada de D. Juan-Carlos Jurado Jiménez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia el 13 de mayo de 2020 con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Fallamos que debemos ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCÍA contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero que anulamos. Con imposición de costas a la Administración demandada hasta un importe máximo de 1.000 euros."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la Junta de Andalucía, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Sala, por auto de 9 de julio de 2020, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por auto de 9 de junio de 2021, dictado por la Sección de Admisión, se acordó:

"1.º) Admitir el recurso de casación n.º 3850/2020, preparado por la representación procesal de la Junta de Andalucía frente a la sentencia de 13 de mayo de 2020, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla, en el recurso n.º 620/2018.

  1. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten, a efectos de generar el efecto interruptivo del plazo de prescripción a que se refiere el artículo 39.3.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), en determinar si la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal debe referirse necesariamente al particular expediente de subvención objeto de reintegro, o abarca también otros supuestos como el acaecido en el presente caso de presentación de denuncias genéricas sobre irregularidades supuestas con posible relevancia penal en relación a subvenciones procedentes de una misma Administración y de las que resulta beneficiaria una misma persona, sin estar concretadas al particular expediente de subvención objeto de reintegro.

Todo ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse, ex artículo 90.4 LJCA, a otras cuestiones o preceptos -como la apuntada por la parte recurrida en su escrito de oposición a la admisión del recurso y que quedó antes reseñada- si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso".

CUARTO

Por la Letrada de la Junta de Andalucía se presentó, con fecha 26 de agosto de 2021, escrito de interposición del recurso de casación, en el alegó la infracción por la sentencia de instancia del artículo 39.3.b) de la Ley General de Subvenciones, en relación con el artículo 3.1 del Código Civil sobre interpretación de las normas jurídicas.

De acuerdo con las alegaciones que formula en su escrito, y a las que más adelante se hará referencia, la parte recurrente sostuvo que el artículo 39.3.b) de la Ley de Subvenciones ha de ser interpretado en el sentido de que la mera presentación de denuncias genéricas sobre irregularidades supuestas con posible relevancia penal, en relación a subvenciones procedentes de la misma Administración y de las que resulta beneficiaria una misma persona, sin estar concretadas al particular expediente de subvención objeto de reintegro en vía administrativa, genera el efecto interruptivo del plazo de prescripción a que se refiere el citado artículo 39.3.b) de la LGS, siendo irrelevante para la producción de esos efectos interruptivos que la denuncia sea formulada por la propia Administración pretendidamente perjudicada o por un tercero legitimado conforme a la legislación procesal penal y que la denuncia dé lugar o no a actuaciones procesales penales subsiguientes en relación con el concreto expediente de subvención objeto del reintegro.

Solicita la representación de la Junta de Andalucía a esta Sala que dicte sentencia por la que, estimando el recurso, case y deje sin efecto la sentencia de 13 de mayo de 2020, decretando la no prescripción de la acción de reintegro de la Administración, de conformidad con lo señalado por la parte.

QUINTO

Se dio traslado a la parte recurrida para que manifestara su oposición, lo que verificó la representación del sindicato Unión General de Trabajadores de Andalucía por escrito de 14 de octubre de 2021, en el que mantuvo que la sentencia impugnada había interpretado correctamente el artículo 39.3.b) de la LGS.

Señaló la parte recurrida que la denuncia en que se basa la Junta de Andalucía para alegar que no se había producido la prescripción, está interpuesta por un tercero ( "Sindicato Manos Limpias") y, por tanto, es una actuación ajena a la Administración demandada, lo cual, por sí solo, acredita su improcedencia para interrumpir la prescripción. Añade esta parte que la acción de reintegro de la subvención se encontraba prescrita, sin que la denuncia del Sindicato Manos Limpias haya interrumpido dicha prescripción, puesto que es una denuncia (i) genérica, (ii) formulada por un tercero, (iii) no individualizada al particular expediente de subvención que nos ocupa, y (iv) de la que no hay constancia que haya generado actuaciones penales conectadas directa y particularmente con el expediente de subvención C.CLB.2/2008 que aquí nos concierne. A lo que se une que, procesalmente, constituyó un fraude de ley o, cuanto menos, un cauce inadecuado, porque la acción popular exige principiar mediante querella y no mera denuncia.

Solicitó la parte recurrida a la Sala que dicte sentencia por la que desestime íntegramente el recurso de casación y confirme la sentencia impugnada.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero de 2022, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada.

  1. - Se interpone recurso de casación contra la sentencia de 13 de mayo de 2020, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que estimó el recurso interpuesto por la Unión General de Trabajadores de Andalucía contra la resolución de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, de 24 de septiembre de 2018, que acordó el reintegro en relación con una subvención de carácter nominativo, instrumentada mediante Convenio de Colaboración suscrito el 10 de abril de 2008, relativa a acciones de formación en materia de negociación colectiva y legislación laboral y sindical de los trabajadores y representantes afiliados al sindicato.

  2. - Para una mejor comprensión de la cuestión planteada, la sentencia impugnada hizo la siguiente narración de hechos probados (FD 2º):

    "SEGUNDO.- El 10 de abril de 2008 se suscribió el convenio de colaboración con objeto de instrumentar una subvención nominativa para el desarrollo de acciones de formación de los trabajadores y representantes afiliados al sindicato en materia de negociación colectiva y legislación laboral y sindica, por importe de 700.000 euros.

    El pago de la subvención se efectuaría, según la estipulación tercera, tras la firma del convenio el 75% (525.000 euros), y el 25 % restantes en el año 2009 tras acreditar la realización de al menos el 75%. El 20 de agosto de 2008 se abonó un primer pago, y el 10 de junio de 2009 el último pago.

    El 26 de febrero de 2009 se presentó la documentación justificativa de los gastos realizados, y el 17 de julio de 2019 certificado de UGT de haber ejecutado adecuadamente los fondos recibidos.

    El 3 de marzo de 2009 se emitió la primera certificación de conformidad y el 20 de julio siguiente la segunda.

    El 26 de diciembre de 2013 se acordó la apertura de procedimiento de información previa, notificado el 15 de enero de 2014. El 3 de junio de 2014 se acordó el inicio del expediente de reintegro."

  3. - La sentencia impugnada examinó, en primer término, la alegación de prescripción de la acción de reintegro formulada por el sindicato recurrente, que fue acogida por la consideración de que la denuncia penal, interpuesta por el Sindicato Manos Limpias el 13 de agosto de 2013, no interrumpió el plazo de prescripción de 4 años del derecho de la Administración a reconocer el reintegro, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley General de Subvenciones.

    En particular, las razones que la sentencia de instancia tiene en cuenta para decidir que no se había producido la prescripción de la acción de reintegro de la Administración, fueron las siguientes:

    "Si bien se ha aportado una denuncia formulada el 13 de agosto de 2013 frente a UGT por supuestas irregularidades cometidas en relación a subvenciones recibidas de la Junta de Andalucía, se trata de una denuncia que relata múltiples hechos, de empleo de fondos de formación para gastos de funcionamiento del sindicato, pero mencionando tan solo el expediente 98/2009/J/2017, sin que conste o se aprecie que se están denunciando hechos relativos a este expediente de reintegro.

    En definitiva, por lo que aquí interesa, la denuncia, en efecto, nada dice de los hechos que se analizan en este proceso, por lo que en puridad bien puede decirse que no ha existido interrupción de la prescripción en tanto que, sobre estos hechos, no ha existido denuncia penal.

    Así pues, el plazo de cuatro años, con el cómputo arriba referido, se inició el 10 de diciembre de 2009 y había vencido cuando la Administración inició el reintegro el 3 de junio de 2014 y, por ello, la prescripción se ha producido.

    Así las cosas, no es preciso analizar el resto de motivos del recurso que, por lo ya expuesto, debe ser estimado."

SEGUNDO

Las alegaciones de las partes en los escritos de interposición del recurso de casación y de oposición.

A) La representación de la Junta de Andalucía recurrente expone en su escrito de interposición del recurso que la sentencia impugnada ha infringido la norma del artículo 39.3.b) de la Ley General de Subvenciones, en relación con el artículo 3.1 del Código Civil sobre interpretación de las normas jurídicas, pues el precepto citado de la Ley de Subvenciones se pronuncia en términos generales, sin hacer nunca alusiones expresas al particular expediente de subvención, mencionando simplemente la circunstancia de la "presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal" como hecho interrupitvo del plazo de prescripción de la acción de reintegro, efecto que se producirá y se mantendrá independientemente de que se decida luego abrir o no actuaciones penales como consecuencia de la denuncia, que se llegue a investigar finalmente el particular expediente de subvención o que se llegue a formular concreta acusación sobre actuaciones de la beneficiaria vinculadas con ese concreto expediente de subvención.

Expone la parte recurrente que el artículo 39.3.b) de la LGS debe ser interpretado en relación con la realidad jurídico social actual, que es distinta a la de 2003 cuando se promulgó la LGS, porque en los últimos años son cada vez más comunes las llamadas "macro causas" penales, en las que se llevan a cabo investigaciones amplias y omnicomprensivas de toda una actividad o un ámbito de actividad de una persona o de un ente, que se conforman a partir de denuncias que, aún mencionando un caso concreto, se formulan en términos genéricos sobre toda una actividad de una persona física o jurídica.

Estima por tanto la parte recurrente que el artículo 39.3.b) de la LGS está contemplando no solo las denuncias sobre el concreto expediente de subvención, sino también las denuncias genéricas que, sin hacer expresa alusión al particular expediente de subvención, manifiestan la posible existencia de actuaciones irregulares con relevancia penal no solo afectantes al expediente mencionado en la denuncia, sino también presuntamente a otros con puntos de conexión con el denunciado.

  1. - Sobre la consideración de la "denuncia" interruptiva de la prescripción, sostiene la parte recurrente que no solo se refiere al caso de presentación de denuncia penal sobre el particular expediente de subvención, sino que también es omnicomprensivo de las denuncias genéricas sobre irregularidades presuntas del denunciado en relación con un conjunto de subvenciones indeterminadas y respecto de las que el denunciante sospecha una misma y común actuación irregular llevada a cabo por el denunciado.

    Al respecto, interesa de esta Sala que proceda a realizar la integración de hechos probados omitidos por la sentencia de la Sala de Sevilla conforme a lo previsto en el artículo 93.3 de la LJCA, en relación con la denuncia acompañada como documento número 1 de la contestación a la demanda, que contiene 5 grupos de hechos, en tres de los cuales (hechos 2º, 3º y 4º) se denuncia un desvío de fondos en unos concretos expedientes de subvención (Planes Menta I y II, Forman XXI y el expediente 98/2009/J/217), pero en otros (hechos 1º y 5º) no hace alusión el denunciante a ningún expediente de subvención en concreto.

  2. - Sobre la exigencia o no de que la denuncia presentada haya debido dar lugar a actuaciones penales ulteriores. La sentencia recurrida acota la interrupción de la prescripción a los casos en que, al menos, la denuncia haya seguido actuaciones penales por la concreta subvención a que se refiere el reintegro, sin tener en cuenta que lo que interrumpe la prescripción es la mera presentación de la denuncia, independientemente de que se decida luego abrir o no actuaciones penales como consecuencia de ella, de que se llegue a investigar finalmente el particular expediente de subvención o de que se llegue a formular concreta acusación sobre actuaciones de la beneficiaria vinculadas con ese concreto expediente de subvención, porque lo determinante es, como dice el artículo 39.3.b) LGS la mera "presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal", quedando solo eliminada esa virtualidad interruptiva de la simple presentación de la denuncia en los casos en que la denuncia presentada sea calificada como falsa.

  3. - Sobre la relevancia de quien sea el sujeto denunciante. Indica en este apartado la parte recurrente que el artículo 39.3.b) de la LGS vincula la interrupción del plazo de prescripción a "la presentación de la denuncia", sin hacer mención expresa a la persona que formula la denuncia, de modo que la virtualidad interruptiva de todas las circunstancias contempladas en el artículo 39.3 LGS se producirá cuando esas circunstancias sean realizadas por cualesquiera persona legitimadas para ello y, en el caso de la presentación de denuncia, el efecto interruptivo se producirá cuando la misma sea presentada por cualesquiera de los legitimados para ello en los artículos 259 y siguientes de la LECr.

    B) La representación del sindicato Unión General de Trabajadores Andalucía se opone a la interpretación "social" del artículo 39.3.b) de la LGS pretendida por la Administración recurrente, porque (i) in claris non fit interpretatio, de suerte que es evidente que el citado precepto no puede ser retorcido hasta el punto de que pueda interrumpir la prescripción una denuncia si no reúne el elemental requisito de que, al menos, se refiera a un expediente de subvención en concreto, sea o no formulada la denuncia en el marco de una "macro-causa" o de un procedimiento ordinario, además de que la denuncia penal formulada por el sindicato Manos Limpias ni siquiera cumple lo dispuesto en los artículos 270 a 281 de la LECr., ya que procedía la interposición de querella con expresa mención a los hechos concretos y a los expedientes administrativos en los que se debían comprobar dichos hechos.

    Considera la parte recurrida que sería frontalmente contrario al principio de seguridad jurídica del beneficiario de una subvención que, como pretende la Administración demandada, bastara cualquier denuncia genérica y de un tercero, para interrumpir el plazo de prescripción de la acción de reintegro de una ayuda, cuando la misma está formulada en términos genéricos, y más aún cuando la denuncia se interpone frente a la beneficiaria de gran número de subvenciones tal y como ocurre en el caso que nos ocupa en el que UGT-A es beneficiaria de una pluralidad de ayudas públicas.

    Expone también la parte recurrida, en relación con las alegaciones de contrario de que no es necesario el requisito de prosperabilidad de la denuncia para la interrupción de la prescripción, que el motivo concreto de la sentencia impugnada para la estimación del recurso no guarda relación con dicha cuestión, sino con el hecho de que la denuncia penal no contenía referencia expresa al expediente de subvención que nos ocupa.

    En relación con el sujeto denunciante, la parte recurrida considera que es claro que la acción de reintegro es una acción propia y exclusiva de la Administración otorgante de la subvención, por lo que solamente puede predicarse efectos interruptivos de los actos propios de dicha Administración, sin que los actos de terceros ajenos a la subvención tengan algún efecto sobre la misma.

TERCERO

La posición de la Sala.

  1. - El marco normativo. En la resolución de la presente controversia, que versa sobre la interrupción o no de la prescripción del derecho de la Administración a exigir el reintegro de una subvención, es de aplicación el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), que dispone lo siguiente:

    "1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

  2. Este plazo se computará, en cada caso:

    1. Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

    2. Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30.

    3. En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.

  3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:

    1. Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

    2. Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

    3. Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro."

  4. - La subvención a que se refiere el presente recurso. El día 10 de abril de 2008 el Consejero de Empleo de la Junta de Andalucía y el Secretario General de la Unión General de Trabajadores de Andalucía suscribieron un convenio de colaboración (folios 37 a 41 del expediente administrativo), que tenía por objeto instrumentalizar la concesión por la Consejería de Empleo a UGT-A de una subvención nominativa para el desarrollo, durante el año 2008, de acciones de formación de los trabajadores y sus representantes, afiliados de dicho sindicato, en materia de negociación colectiva y de legislación laboral y sindical especificadas en el "proyecto de trabajo" aprobado por la Consejería de Empleo (expediente C.CLB.2/2008).

    A tal efecto, la Consejería de Empleo concedió una subvención nominativa a UGT-A ascendente a la suma de 700.000 euros de los que, de conformidad con la estipulación tercera del convenio de colaboración suscrito, se pagará el 75% (525.000 euros) tras la firma del convenio y, el 25% restante (175.000 euros) en el año 2009, tras acreditar la realización de al menos el 75% de las actividades subvencionadas.

    La estipulación cuarta del convenio de colaboración indica que la central sindical firmante, una vez finalizadas las actividades del convenio, presentará ante la Consejería de Empleo, en el plazo de seis meses contados desde la fecha en que se haya realizado el pago del 25% restante, igual documentación que la relacionada en la estipulación anterior, referida al citado resto.

    Son hechos que la sentencia impugnada tiene por acreditados que el primer pago se abonó el 20 de agosto de 2008 y el 10 de junio de 2009 se efectuó el segundo y último pago.

  5. - El dies a quo del plazo prescriptivo. Considera la Sala que es aplicable en este caso la regla del artículo 39.2.a) LGS, que determina que el cómputo del plazo de prescripción se inicia "desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora."

    De acuerdo con las estipulaciones del convenio de colaboración que antes hemos expuesto, el plazo de justificación de la realización de las actividades subvencionadas finalizaba a los 6 meses contados desde la fecha en que se hubiera realizado el último pago del 25% restante, que se hizo efectivo según se ha dicho el 10 de junio de 2009, luego el 10 de diciembre de 2009 es el dies a quo del plazo de prescripción de 4 años del derecho de la Administración para reclamar el reintegro, y así fue señalado en la sentencia impugnada, que debe ser confirmada en este extremo.

  6. - El dies ad quem del plazo prescriptivo. El plazo de prescripción de 4 años se cumplía, por tanto, el 10 de diciembre de 2013.

  7. - La información previa y el expediente de reintegro. El 26 de diciembre de 2013, a la vista de la información aparecida en distintos medios de comunicación en relación con las subvenciones otorgadas a UGT-A, el Secretario General de Empleo acordó la apertura de un procedimiento de información previa en relación con el expediente C.CLB.2/2008 a que se refiere este recurso, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto, con trámite de audiencia de fecha 27 de diciembre de 2013, en el que se considera por la Administración que la certificación del Secretario General del Sindicato sobre la realización de las actividades desarrolladas no permite acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención, ni la aplicación de los fondos a la misma, por lo que el Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo acordó, en resolución de 3 de junio de 2014, el inicio del procedimiento administrativo de reintegro de la subvención a que se refiere este recurso.

    Es claro que los acuerdos de inicio de la información previa y de inicio del procedimiento de reintegro que se acaban de citar son posteriores al cumplimiento del plazo de 4 años de prescripción, por lo que la cuestión se desplaza a resolver si el cómputo del plazo de prescripción, antes de completarse, se vio interrumpido por la presentación de una denuncia el 13 de agosto de 2013 por el Sindicato Manos Limpias.

  8. - La denuncia del Sindicato Manos Limpias. Como se ha dicho, el Sindicato Manos Limpias formuló una denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Sevilla que por turno corresponda, remitida por el servicio de Correos el 13 de agosto de 2013, contra los máximos responsables de UGT-A, por los hechos a que luego se hará referencia, que en su parecer podían incidir en los ilícitos penales de falsedad en documento mercantil, malversación de caudales públicos y apropiación indebida.

    La Administración se basa en la presentación de dicha denuncia para sostener que en este caso el plazo de prescripción de su derecho a reclamar el reintegro de la subvención no había llegado a completarse, pues concurre la circunstancia de interrupción del cómputo del plazo prescriptivo prevista en artículo 39.3.b) LGS consistente en "la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal".

    La primera cuestión que resolver, en la aplicación al caso del indicado precepto legal, es si cabe extender los efectos interruptivos de la prescripción de la denuncia presentada por Manos Limpias a hechos distintos de los denunciados o, en los términos que se plantean en este recurso, a subvenciones distintas a las que se refiere la denuncia.

    El escrito de denuncia del Sindicato Manos Limpias se acompañó al escrito de contestación a la demanda formulado por la Administración, y en él puede verse que se denuncian unos hechos divididos en cinco apartados.

    Los hechos contenidos en los apartados 2º, 3º y 4º de la denuncia se refieren a expedientes de subvención muy concretos, en los que cabría apreciar los ilícitos que refiere la denunciante. Se trata, en los apartados 2º y 3º, de una subvención con fondos para celadores sanitarios, en el expediente 98/2009/J/217, con referencia a los planes Menta I y II, en los que se hace referencia a unas concretas facturas emitidas por la empresa Gráficas Olimpia, que se aplicaron a diversos gastos del año 2010 y, en el apartado 4º, de una subvención para desempleados, con referencia al expediente "Forman XXII" (programa de formación de UGT para desempleados), a los Planes Menta I y II y al expediente 98/2009/J/217, también citados en los apartados anteriores.

    Lo cierto es que se advierte con facilitad que los hechos que se refieren en los apartados 2º, 3º y 4º de la denuncia del sindicato Manos Limpias, son hechos distintos de los que concurren en la subvención a que se refiere este recurso, tramitada en un expediente anterior, dirigida a afiliados al sindicato para su formación en negociación colectiva y no a celadores ni desempleados, concedida en 2008 y cuyo último pago y la consiguiente justificación de actividades se realizó en el año 2009, antes por tanto del año 2010 en el que la denuncia sitúa los pagos ilícitos, sin que exista prueba ni noticia alguna de que las facturas citadas en la denuncia o, al menos, cualquier otra emitida por la empresa allí citada, se refiera de alguna manera al expediente de subvención de que trata este recurso.

    La propia Administración recurrente entiende que la invocación de los hechos descritos por el Sindicato Manos Limpias en los apartados 2º, 3º y 4º de su denuncia, no puede producir efectos interruptivos de la prescripción en relación con la subvención de que trata este recurso, y limita tal eficacia interruptiva a los hechos de los apartados 1º y 5º, por su carácter de denuncia genérica sobre supuestas irregularidades de relevancia penal.

    Sin embargo, los hechos de los apartados 1º y 5º, aun otorgándoles el carácter genérico que les atribuye la Administración recurrente, tampoco guardan la necesaria relación con la subvención a que se refiere este recurso para asignarles eficacia interruptiva de la prescripción.

    El apartado 1º de los hechos sigue refiriéndose a una subvención para la formación de desempleados cuando la subvención a que se refiere este recurso tenía por destinatarios a los afiliados al sindicato, y se denuncia el falseamiento de denuncias para pagar gastos de una huelga general de septiembre de 2010, cuando ya hemos mencionado que el segundo y último pago de la subvención que nos ocupa es de junio de 2009 y la justificación de las actividades subvencionadas se realizó en los 6 meses siguientes.

    A su vez, los hechos del apartado 5º implican al grupo empresarial editor de varios periódicos y diarios andaluces en la emisión de facturas falsas a petición de UGT, sin ninguna mención, ni siquiera indirecta y remota, a la subvención de cuyo reintegro tratamos, con una nueva referencia al empleo de las facturas emitidas por el indicado grupo empresarial para pagos de anuncios de la huelga general que, como se ha dicho, fue posterior en varios meses a la finalización del plazo de justificación de las actividades de la subvención que nos ocupa en este recurso.

  9. - Tiene razón la Sala de instancia en que no es posible atribuir eficacia para interrumpir la prescripción relativa a la acción de reintegro de la Administración a una denuncia genérica de la que no es posible deducir ninguna relación concreta con el particular procedimiento subvencional de que se trata. En el caso de autos, la Sala de instancia ha apreciado que la denuncia en cuestión hace imputaciones genéricas de corrupción y menciona algunos procedimientos subvencionales distintos al litigioso, con los que la denuncia no tiene ninguna relación, lo que puede corroborarse con el escrito de la denuncia aportada por la Administración demandada en la instancia. Así las cosas, no es posible atribuirle eficacia interruptiva, para la que sería preciso que de la denuncia pudiera o debiera seguirse alguna investigación penal, siquiera fuese preliminar, encaminada a la averiguación de posibles irregularidades en el concreto procedimiento subvencional cuya prescripción se invoca.

    No de otra manera puede entenderse el artículo citado de la Ley General de Subvenciones. Aun admitiendo que una denuncia ante un juzgado penal pueda quedar comprendida en la expresión "denuncia ante el Ministerio Fiscal" empleada por el artículo 39.3.b) de la Ley General de Subvenciones, lo que no puede dejar de deducirse del citado artículo es que la denuncia, como todas las restantes causas de prescripción a las que se refiere el precepto, va referida al procedimiento de reintegro de que se trate. Ello supone que ni puede entenderse suficiente que la denuncia se refiera a otros procedimientos subvencionales ni puede admitirse que una denuncia genérica de hechos supuestamente ilícitos tenga tal eficacia jurídica. La admisión de la tesis contraria llevaría a consecuencias gravemente atentatorias a la seguridad jurídica y abriría la posibilidad de actuaciones abusivas, pues dejaría el derecho a la prescripción de un procedimiento de reintegro de subvenciones a expensas de cualquier denuncia genérica infundada de un tercero que pudiera tener intereses mercantiles o de cualquier naturaleza contrarios a los del sujeto subvencionado.

  10. - La Administración recurrente argumenta también en su demanda casacional que no es un requisito para la interrupción de la prescripción que la presentación de la denuncia ante el Ministerio Fiscal vaya seguida por una investigación judicial. Tal planteamiento no guarda sin embargo relación con la razón de decidir de la sentencia impugnada, que estimó el recurso del sindicato beneficiario de la subvención y apreció que la denuncia no interrumpió el computo del plazo prescriptivo, no por la razón de la falta de prosperabilidad de la denuncia, sino únicamente porque no se aprecia que denunciara hechos relativos a la subvención respecto del que la Administración ejercita la acción de reintegro.

    Además, el argumento de la Administración de que no es un requisito para la interrupción de la prescripción que la denuncia dé lugar a una investigación judicial, es irrelevante y ajeno al presente caso, porque lo cierto es que la propia Administración acompañó a su escrito de contestación, además de la denuncia del Sindicato Manos Limpias, el auto del Juzgado de Instrucción nº 18 de Sevilla, de 19 de agosto de 2013, de incoación de Diligencias Previas.

    Cuestión distinta a la hasta aquí examinada es que en el curso de la investigación penal abierta por la denuncia hubieran aparecido hechos relacionados con la subvención de autos, en cuyo caso, sin duda, se habría producido la interrupción de la prescripción de la acción de reintegro de la subvención desde el momento en que el procedimiento penal se dirigiera a la investigación de hechos relativos a esta subvención, pero nada de esto ha quedado probado por la Administración recurrente que la invoca, a quien corresponde la carga de la prueba de la interrupción de la prescripción.

  11. - De acuerdo con lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar, pues la sentencia impugnada ha efectuado una interpretación razonable de las reglas sobre la interrupción de la prescripción de la acción de la Administración para el ejercicio de la acción de reintegro del artículo 39.3.b) LGS, que es acorde además con la finalidad de la institución de asegurar la certidumbre y preservar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE).

CUARTO

La respuesta a la cuestión de interés casacional.

La cuestión de interés casacional ha de responderse, por consiguiente, en el sentido de que para que una denuncia produzca efectos interruptivos de acuerdo con lo previsto en el artículo 39.3.b) de la Ley General de Subvenciones, ha de estar o bien referida al concreto procedimiento subvencional en el que se quiere hacer valer dicha eficacia, o bien a hechos directa o indirectamente relacionados con ella, de forma que la investigación penal pueda proyectarse en su caso sobre dicha subvención, sin que una denuncia de carácter genérico pueda producir por si sola la interrupción de la prescripción.

Cabe añadir que ha de entenderse que no es preciso que la denuncia dé lugar a un procedimiento criminal, pero sí que estando referida a hechos relativos a la subvención de que se trate, sea susceptible de generar algún tipo de diligencia investigadora.

QUINTO

Conclusión y costas.

De conformidad con lo razonado, no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 620/2018.

Por disposición del artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto a las costas de casación, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, manteniéndose el pronunciamiento de la sentencia impugnada respecto de las costas de la instancia en aplicación del artículo 139.1 del mismo texto legal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Declarar la doctrina jurisprudencial en respuesta a la cuestión de interés casacional que se indica en el fundamento de derecho cuarto.

  2. - No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 3850/2020, interpuesto por la representación de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 620/2018.

  3. - No hacer imposición de las costas de casación a ninguna de las partes y mantener el pronunciamiento de la sentencia impugnada respecto de las costas de la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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