ATS, 23 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4944/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4944/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 23 de febrero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Fundación Bancaria Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, Fundación Bancaria La Caixa, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 15 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª)), en el rollo de apelación n.º 958/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 230/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador D. Ramón Feixó Fernández Vega, en nombre y representación de Fundación Bancaria Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, se presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de septiembre de 2019, personándose en calidad de parte recurrente y solicitando la suspensión del procedimiento por prejucidialidad civil. El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª Mercedes, presentó escrito ante esta Sala de fecha 25 de septiembre de 2019 personándose en calidad de parte recurrida, oponiéndose a la admisión del recurso, indicando la falta de competencia de este Tribunal para conocer de los recursos habida cuenta la cita como infringido en el recurso de casación del artículo 342 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, correspondiendo la competencia al TSJ de Cataluña.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de enero de 2022 se confirió traslado al Ministerio Fiscal y al resto de partes personadas para que manifestaran lo que tuviesen por conveniente sobre competencia funcional. Por la parte recurrente se presentó escrito de fecha 28 de enero de 2022 por el que se no se opone a que se derive la competencia para conocer de los presentes recursos al TSJ de Cataluña. Por la parte recurrida se presentó escrito ante esta Sala de fecha 26 de enero de 2022 por el que se manifiesta que la competencia para conocer de los presentes recursos le corresponde al TSJ de Cataluña. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha 8 de febrero de 2022 en el sentido de considerar competente al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en cuanto el recurso se funda en la aplicación de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de la Fundación Bancaria "la Caixa" formuló demanda contra Dª Mercedes ejercitando dos acciones, una declarativa de dominio y otra reivindicatoria, en relación con la finca sita en Barcelona, Po. de DIRECCION000 NUM000 y NUM001. Afirma que dicha finca fue adquirida, en cuanto a un 42,60% por la Fundación Bancaria "La Caixa", siendo el resto de otras personas físicas y jurídicas, a Dª Salvadora por medio de documento privado de compraventa de 27 de febrero de 1975, que dio lugar a la Escritura de Compraventa de 25 de mayo de 1981, que consta inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de todos ellos. La referida finca, en la parte destinada a vivienda2, viene siendo ocupada por la demandada Dª Mercedes, quien aduce como título ocupacional que su madre Dª Salvadora es la propietaria de la finca por haberla adquirido por usucapión y se la tiene cedida para residir con su familia. Ante la actitud de la demandada de negar el derecho de propiedad de la hoy demandante sobre la finca y a desalojar la vivienda que ocupaba, Fundación Bancaria "la Caixa" instó demanda ejercitando las referidas acciones declarativa de dominio y reivindicatoria, a las que la demandada Dª Mercedes opuso en su contestación a la demanda como único motivo la falta de legitimación activa de la demandante porque la finca era propiedad de su madre Dª Salvadora, por haberla adquirido por prescripción adquisitiva, por usucapión, al haberla poseído en concepto de dueña durante más de 30 años.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda al entender que la acción declarativa debería haberse interpuesto contra Dª Salvadora y que por hechos que tenía por probados resultaba que se había producido la prescripción adquisitiva por usucapión a favor de ésta lo que a su vez privaba a la demandante de la acción para reivindicar la finca.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, la Fundación Bancaria "la Caixa", recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que hoy es objeto de los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. Dicha resolución desestima el recurso y confirma la sentencia de primera instancia. La sentencia de la Audiencia Provincial niega la legitimación pasiva de Dª Mercedes para ser demandada en méritos de la acción declarativa de dominio por no ser ella quien se atribuye la propiedad de la finca, sino que la refiere en favor de su madre Dª Salvadora. Niega a Fundación Bancaria "la Caixa" su condición de propietaria de la finca por haber estado Dª Salvadora más de 30 años actuando como propietaria del inmueble, operando a su favor el instituto de la prescripción adquisitiva por usucapión. Rechaza el ejercicio por Fundación Bancaria "la Caixa" de la acción reivindicatoria, por no haber acreditado la condición de propietaria de la finca litigiosa.

La parte demandante interpone contra esta sentencia de la Audiencia Provincial los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. El recurso de casación se compone de dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción del artículo 348 Código Civil en relación con los artículos 609, 1445 y 1462.2 del Código Civil y del art. 342 de la Compilación de Derecho Especial de Cataluña. Y en el motivo segundo se alega la infracción del art. 342 de la Compilación de Derecho Especial de Cataluña, citando en fundamento del interés casacional alegado varias sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 de la LEC, como principio general, tal y como ha establecido esta sala en otras resoluciones, la competencia funcional viene determinada por las normas invocadas en el recurso de casación y cuando el procedimiento se ha seguido en un ámbito territorial donde el derecho civil aplicable al caso es el derecho foral o especial, siendo el Código Civil derecho supletorio, constituyen normas aplicables para resolver el proceso las normas forales sobre la correspondiente materia y que han sido dictadas en el uso de la competencia legislativa atribuida por el Estatuto de Autonomía. La invocación de normas del Código Civil, junto con la norma de derecho foral, no altera la competencia funcional como señaló esta sala en el auto de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2015, recurso 736/2015:

"[...] Esta Sala tiene declarado que "el legislador, en el art. 478 de la LEC, atiende a una circunstancia objetiva a la hora de atribuir la competencia para el conocimiento y resolución del recurso de casación a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, cual es que el recurso se funde exclusivamente o junto a otros motivos en la infracción de normas de Derecho civil foral o especial propio de la Comunidad Autónoma, dato objetivo que junto a las otras dos circunstancias contempladas en el precepto determinan la competencia de tales órganos. Y debe reparase en que dicha atribución competencial tiene lugar tanto si se invoca exclusivamente norma de Derecho civil foral o especial como si, junto a ella, se denuncian otras normas de derecho común, matiz de importancia ya que el legislador no pretende privar a los Tribunales Superiores de Justicia del examen de la denuncia de normas de Derecho común sino otorgarles el pleno conocimiento del Derecho foral o especial; por ello la única excepción viene constituida por el art. 5.4 de la LOPJ en el que la denuncia de infracción de precepto constitucional atrae la competencia al Tribunal Supremo y es que, esta norma, en esencia, está presidida por el mismo espíritu: el legislador pretende que las infracciones de norma constitucional sólo sean conocidas por el Tribunal Supremo como quiere que las infracciones de Derecho foral o especial sólo sean examinadas por el Tribunal Superior que tenga atribuida competencia; en definitiva, a la hora de la distribución competencial se ha efectuado un juicio de prevalencia para el conocimiento de los recursos basados en Derecho foral que sólo cede ante la infracción de norma constitucional. Lo que prima en esta distribución de la competencia, conviene insistir, es atribuir a las Salas de los Tribunales Superiores el pleno conocimiento de Derecho foral o especial y por ello el legislador acepta sin reparos que puedan conocer también del Derecho Común cuando se invoca junto a norma de Derecho foral o especial, de igual forma que el legislador acepta que el Tribunal Supremo conozca de Derecho foral o especial si existe el dato que prima en esta caso de alegación de norma constitucional. Adviértase que en ambos criterios de distribución el legislador no divide la competencia para el conocimiento de un mismo recurso sino que la atribuye a un único órgano, aunque para ello deba sacrificar los intereses perseguidos con la regla precedente, generando así una excepción al régimen general de conocimiento: respecto a la atribución al Tribunal Supremo cuando se invoca norma de Derecho foral o especial, y una excepción a la excepción: respecto a la atribución a los Tribunales Superiores de Justicia, cuando se cita norma constitucional" ( AATS de 22 de enero de 2008, 8 de septiembre de 2008 y 21 de abril de 2009, recursos nº 738/2005, 2290/2007 y 362/2007 respectivamente) [...]".

El art. 478 LEC atiende a una circunstancia objetiva a la hora de atribuir la competencia para el conocimiento y resolución del recurso de casación a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, cual es que el recurso se funde exclusivamente o junto a otros motivos en la infracción de normas de Derecho civil foral o especial propio de la Comunidad Autónoma.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, no cabe sino declarar la falta de competencia funcional de esta Sala para conocer del presente recurso de casación por las siguientes razones:

  1. La sentencia objeto de recurso se dictó en el ámbito de una Comunidad Autónoma con derecho foral propio, a saber Cataluña

  2. En los dos motivos en que se articula el recurso de casación se alega como infringido el artículo 342 de la Compilación de Derecho Especial de Cataluña, relativo a los plazos necesarios para que opere la usucapión extraordinaria.

  3. La sentencia de primera instancia, confirmada por la sentencia de apelación en todos sus extremos, aplica el artículo 342 de la Compilación de Derecho Especial de Cataluña, en su Fundamento de Derecho Primero, apartado 11.

  4. La norma foral alegada y aplicada por las sentencias de primera instancia y de apelación fue dictada en virtud de las competencias legislativas atribuidas por su Estatuto de Autonomía.

  5. Dicha Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá igualmente de conformidad con lo dispuesto en la regla 1ª, del apartado primero de la disposición final decimosexta, del recurso extraordinario por infracción procesal, pues, obviamente, aunque la competencia para conocer de este medio de impugnación corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, esta regla de competencia funcional debe considerarse limitada a los casos en que se ha interpuesto exclusivamente el recurso procesal, sin embargo cuando se presentó junto con el de casación y la competencia para conocer de éste viene atribuida a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, el recurso por infracción procesal simultáneamente instado ha de considerarse a esos efectos como de casación, que, en el régimen "transitorio" de la disposición final 16ª , permite invocar los motivos del art. 469 de la LEC, en los supuestos en que resulta competente el Tribunal Superior.

  6. Visto el contenido de la presente resolución no ha lugar a pronunciarse sobre la suspensión por prejudicialidad civil planteada por la parte recurrente.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 484.1 de la LEC, procede remitir a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña las actuaciones y el rollo de apelación, junto con testimonio del rollo de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal y del presente auto, previo emplazamiento de las partes personadas ante esta Sala para que comparezcan ante la misma en el plazo de diez días.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Declarar que la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Fundación Bancaria Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, Fundación Bancaria La Caixa, contra la sentencia dictada con fecha 15 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª)), en el rollo de apelación n.º 958/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 230/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Barcelona, corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a la que se remitirán las actuaciones y el rollo de apelación, junto con testimonio del rollo de casación y del presente Auto, previo emplazamiento de las partes personadas ante dicha Sala para que comparezcan ante la misma en el plazo de diez días. Visto el contenido de la presente resolución no ha lugar a pronunciarse sobre la suspensión por prejudicialidad civil planteada por la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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