ATS, 23 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3722/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MPL-JRG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3722/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 23 de febrero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Producciones Natural Fruit S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 4 de abril de 2019, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 1260/2018, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 94/2015, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2019 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Doña María Antonia Parra Pacheco en nombre y representación de Producciones Natural Fruit S.L. y mediante diligencia de ordenación de 11 de julio de 2019, se tuvo como parte recurrida al procurador Don Joaquín María Jáñez Ramos, en nombre y representación de Bankia S.A.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de 15 de septiembre de 2021, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos. Solo ha formulado alegaciones la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de Producciones Natural Fruit S.L. se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en incidente concursal sobre declaración de existencia de contrato de arrendamiento rústico, con tramitación ordenada por razón de la materia y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en un único motivo, que se basa en la vulneración del art. 11 de la Ley 49/2003, de Arrendamientos Rústicos y de la jurisprudencia de la Sala Primera, concretada en las sentencias de fecha 29 de noviembre de 2005 y de 18 de abril de 2008, entre otras, en lo que afecta a la forma de los contratos en sede de arrendamientos rústico y por no tener en cuenta la posibilidad del acuerdo de voluntades diferentes al pacto por escrito. La parte recurrente argumenta que lo expuesto respecto de la libertad de forma no puede dar como resultado el declarar per se la inexistencia de un acuerdo entre la concursada - arrendadora y Producciones Natural Fruit S.L., en relación a las fincas objeto de autos, pues de no considerar dicho documento como contrato de arrendamiento propiamente dicho, sí dispone de elementos suficientes, que complementados con acuerdos verbales no negados a lo largo del procedimiento, deben hacer valer la libertad de forma que se predica de los mismos. Según la parte recurrente, la resolución de la sentencia de apelación, en cuanto al reconocimiento de dicho documento como contrato de arrendamiento contraviene la doctrina de la Sala Primera en cuanto a la forma de los contratos, en especial en sede de arrendamientos rústicos, pues la nueva redacción de la ley 49/2003, aun plasmando la necesidad de su estipulación escrita, sí establece a falta de aquella, la presunción de su existencia siempre que el arrendatario esté en posesión de la finca e incluso sino constase el importe de la renta, ésta será equivalente a las de mercado en esa zona o comarca, lo que incide directamente en las sentencias alegadas.

Planteado en los términos expuestos, el recurso debe ser inadmitido, porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por discurrir al margen de la base fáctica y de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, pues se acepta la inexistencia de contrato de arrendamiento a la vista de la falta de prueba. En concreto, no se acepta a estos efectos el documento n.º 1 de la demanda y tampoco se constata de otra forma el contrato de arrendamiento, esto es, existen facturas, pero son de fecha anterior al contrato y en tales documentos no se identifica la finca a que se refiere el procedimiento, tampoco cabe concluir que exista tal contrato de la documentación fiscal o contable. Además, aun asumiendo que la exigencia de forma escrita del art 11 la Ley de Arrendamientos Rústicos es solo ad probationen, lo que no se ajusta a las máximas de experiencia entre mercantiles es que un contrato, con las condiciones específicas que se dicen convenidas: duración de doce años, y una renta anual de 6.747,08€, con pago en diciembre de 2014 y una carencia de cuatro años, no se documente de forma alguna.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Producciones Natural Fruit S.L. contra la sentencia dictada con fecha 4 de abril de 2019, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 1260/2018, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 94/2015, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Murcia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Declarar la pérdida de los depósitos constituidos y no hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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