ATS, 23 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6074/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.º 12 MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: LTV/RG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6074/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 23 de febrero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Chubb European Group Limited Sucursal en España presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 28 de junio de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 152/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 429/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Coslada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador Don Javier García Guillén en nombre y representación de Chubb European Group Limited Sucursal en España envió escrito a esta Sala personándose en concepto de parte recurrente. El procurador Don Armando Muñoz Miguel en nombre y representación de Diamond Seguridad S.L. envió escrito a esta Sala personándose en concepto de parte recurrida. El procurador Don Ignacio Cuadrado Ruescas en nombre y representación de Howden Iberia S.A. envió escrito a esta Sala personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de enero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 8 de febrero de 2022 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que sus recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida Diamond Seguridad S.L. mediante escrito enviado el 2 de febrero de 2022 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión. La otra parte recurrida Howden Iberia S.A. no ha efectuado alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por Diamond Seguridad S.L., como tomadora de la póliza de seguro de responsabilidad civil suscrita con la entidad codemandada, Chubb European Group Limited Sucursal en España, como aseguradora, ahora recurrente y Howden Iberia S.A. como corredor de seguros, ejercita acción de reclamación de cantidad frente a las frente a las citadas codemandadas fundamentada en el incumplimiento de las obligaciones contractuales que les correspondían a ambas.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 477.2 LEC, pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente al amparo del art. 477.2.3.º LEC, se articula en dos motivos.

En el motivo primero se alega la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 20 de abril de 2016 y 16 de octubre de 2003 en relación con el art. 16.3 LCS, que declara la exoneración de la aseguradora de hacer frente a la suma asegurada cuando no se pone en conocimiento de esta la reclamación judicial del siniestro, incurriendo el asegurado en dolo o culpa grave. En el desarrollo sostiene que Diamond Seguridad incumplió las obligaciones previstas en el citado artículo ya que no comunicó a su compañía aseguradora la reclamación del siniestro por parte de Allianz hasta que ya hubo recaído sentencia en primera instancia, lo que impidió a Chubb que pudiera personarse y defenderse.

En el motivo segundo se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 13 de junio de 2007, 14 de julio de 2016, 16 de noviembre de 2011 y 27 de septiembre de 2017 relativa a los supuestos en que existe causa justificada del art. 20.8 LCS ya que, según su argumentación, existe causa justificada para la no imposición de intereses moratorios pues fue necesario el proceso judicial para despejar las dudas existentes en torno a la cobertura del siniestro. Subsidiariamente, de entender que procede la imposición de intereses a Chubb, sostiene que estos deberían imponerse desde la fecha de la sentencia en que se condenó definitivamente a Diamond Seguridad a abonar la cantidad que ahora reclama a Chubb, a tenor de lo dispuesto en SSTS de 11 de diciembre de 2006 y 20 de octubre de 2015.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite pues incurre en falta de justificación del interés casacional, porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 LEC) y carencia de fundamento por alteración de base fáctica ( art. 483.2.4.º LEC).

En su argumentación, la recurrente parte de que el asegurado incurrió en dolo o culpa grave al incumplir el deber de información previsto en el art. 16.3 LCS pues si bien comunicó el acaecimiento del siniestro no informó luego sobre las circunstancias y consecuencias de este, pues no le comunicó la reclamación judicial del siniestro por parte de Allianz hasta que ya hubo recaído sentencia en primera instancia e interpuesto recurso de apelación contra la misma, impidiendo su personación y defensa, concurriendo causa justificada para la no imposición de intereses moratorios, pues el siniestro carece de cobertura temporal. De esta forma elude que la sentencia recurrida, valorando la prueba practicada, concluye de su examen que no aparece justificada la pretendida culpa o dolo del asegurado basada en la falta de comunicación de las circunstancias del siniestro. A este respecto, precisa que el representante legal de la entidad corredora de seguros fue rotundo al manifestar que existieron comunicaciones telefónicas con la actora Diamond y que la aseguradora estaba al tanto de todo lo sucedido y había tenido conocimiento de las circunstancias del caso por el examen del expediente sin que ninguna de las codemandadas hubiera aportado los expedientes a los que se refiere las comunicaciones de las partes, pese a la accesibilidad y facilidad probatoria, por lo que no puede aplicarse al caso la consecuencia prevista en el párrafo 3.º del art. 16 para el caso de violación del deber de información.

Por otro lado, tampoco puede prosperar ya que la parte funda la existencia de causa justificada para la no imposición de los intereses moratorios en la falta de comunicación de las circunstancias del siniestro que, como acabamos de analizar, la sentencia recurrida no considera probada.

De esta forma la recurrente parte de un diferente relato de los hechos que sirven de sustento a la decisión contenida en la sentencia, y de ninguna manera pone de manifiesto una incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial que cita como fundamento de su interés casacional que alega, si no es tras la revisión de la base fáctica de la sentencia dictada en la segunda instancia. Las alegaciones que la parte recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial de esta Sala Primera, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por una de las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Inadmitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que la recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Chubb European Group Limited Sucursal en España contra la sentencia dictada con fecha 28 de junio de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 152/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 429/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Coslada.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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