ATS, 23 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5776/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.º 11 VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: JRG/RG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5776/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 23 de febrero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña Adolfina interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia n.º 303/2019, de 28 de junio de 2019, de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11.ª, dictada en el rollo de apelación n.º 804/2018-M, que dimana del juicio ordinario n.º 1368/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Gandía.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Doña Alicia Rueda Sánchez-Barbudo presentó escrito en nombre y representación de Doña Adolfina personándose en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencia de 12 de enero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas. Ninguna de las partes ha formulado alegaciones, según diligencia de ordenación de 9 de febrero de 2022.

QUINTO

La parte recurrente no ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ al disfrutar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario a través del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, en razón de su cuantía, que no alcanza la prevista en el art. 477.2 2.º LEC. Conforme a lo previsto en la DF 16.ª 1 5.ª LEC debe examinarse en primer término el recurso de casación puesto que su inadmisión acarrea, según lo previsto en la citada Disposición Final, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso trae causa del ejercicio por Doña Adolfina de una acción de reclamación de los diferentes daños padecidos como consecuencia de una intervención odontológica, frente a Don Ceferino. La sentencia n.º 172/2018, de 17 de julio del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Gandía, estimó íntegramente la demanda. Se recurrió en apelación por la representación procesal de Don Ceferino y se dictó la Sentencia n.º 303/2019, de 28 de junio, de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11.ª, dictada en el rollo de apelación n.º 804/2018-M, que estimó parcialmente el recurso y redujo la indemnización concedida en la instancia.

En particular los motivos de la apelación concernían a la valoración de la prueba del daño, a la acreditación de la relación de causalidad y, por último, al cumplimiento o no de la obligación de recabar el consentimiento informado de la ahora recurrente.

En el fundamento de derecho 3.º la sentencia afirma que coincide con la valoración probatoria de la sentencia de instancia y, respecto a la indemnización fijada constata:

"[...] 1.º) En la demanda se remitió la cuantía de la indemnización a una posterior fijación en informe pericial.

  1. ) El Dr. Demetrio en su dictamen concluyó en: 120 días impeditivos y 120 días no impeditivos, recalcando que es complejo el establecimiento de fechas concretas dado el tiempo transcurrido y los intervalos acaecidos, y como secuela afección sensitiva parcial en grado bajo en cara y parcial en lengua valorado en cuatro puntos.

  2. ) El Dr. Dimas en su dictamen concluyó en 44 días no impeditivos, dado que no ha quedado acreditado el impedimento para sus tareas habituales.

  3. ) La Juez "a quo" en el fundamento de derecho segundo concluyó: 120 días impeditivos a tenor del certificado que aportó el director comercial de la empresa en donde trabaja, y 120 días no impeditivos; 4 puntos de secuela por la afección sensitiva parcial en grado bajo en cara y parcial lengua; 530 € por la sustitución de la corona y 100 € por la factura del neurólogo; en la suma total de 14.414, 56,00 €

  4. ) En el recurso de apelación se ha manifestado que no quedó acreditada ni los 120 días impeditivos ni los 120 días no impeditivos, no hay responsabilidad por parte el Dr. Eduardo por la rotura de la funda.

La única documentación que ha sido aportada para justificar los días de incapacidad fue el certificado del director comercial de Chedalan 2001 S.L., (folio 200), que concretó que la demandada no pudo realizar sus funciones a causa de un proceso de salud dental del 18 de julio hasta el 19 de octubre de 2014. La Sala entiende que si este informe lo ponemos en relación con los documentos médicos aportados, necesariamente habremos de aceptar ese periodo como impeditivo, pues el 18 de julio fue cuando se realizó el raspado y alisado radicular que género la afección bucal, y por tanto concluir en la existencia de 90 días impeditivos, pero no ha quedado acreditado la existencia de más días de carácter impeditivo y no impeditivo, si tenemos en cuenta que se aceptan los cuatro puntos de secuela a tenor de la existencia de una afección sensitiva parcial en grado bajo la cara y parcial en lengua, que ya existía al final de ese periodo. Además de lo anterior también se debe cuantificar el importe de la sustitución de la corona, por la responsabilidad nacida al encontrarnos ante un producto que necesariamente debe durar más de un año, siendo indiferente si la sustitución de la corona la realizó el mismo o distinto médico, por los trascendente es que se ha roto en un período tan breve tiempo y que denota algún tipo de defecto o deficiencia. Y los gastos del neurólogo se incluyen dada las secuelas fijadas. Por todo ello, aplicando al igual que la Juez "a quo" el baremo de 2104, por los días impeditivos 5.256,9 €,3.103,76 € por los puntos de secuela, 530 € importe nueva funda y 100 € gasto neurólogo, en el total de 8.990.66 € [...]".

Contra esta sentencia la representación procesal de Doña Adolfina interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 477 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación tiene un motivo único, interpuesto por el cauce del art. 477.2 3.º LEC, esto es, el interés casacional, en el que alega que se han infringido los arts. 1089 y 1902 CC relativas a la responsabilidad civil y el art. 348 LEC porque entiende que se ha valorado de modo arbitrario e ilógico la prueba pericial practicada.

En el desarrollo del motivo se refiere esencialmente al valor de la prueba pericial y a la constatación en el informe pericial del Dr. Demetrio de los días no impeditivos (frente a la afirmación de la sentencia recurrida en el fundamento de derecho 3.º de que "no ha quedado acreditado la existencia de más días de carácter impeditivo y no impeditivo, si tenemos en cuenta que se aceptan los cuatro puntos de secuela a tenor de la existencia de una afección sensitiva parcial en grado bajo la cara y parcial en lengua, que ya existía al final de ese periodo".

El recurso de casación, no puede admitirse al incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 4.º LEC) por las siguientes razones. Por un lado, el motivo no respeta las reglas relativas a cómo debe argumentarse en el recurso de casación la presencia de interés casacional, previstas en el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017). En segundo término, invoca como vulnerada una norma de naturaleza procesal y no sustantiva ( art. 348 LEC) y, en fin, exige una valoración de la prueba distinta a la que se declara en la sentencia recurrida en palmaria contradicción con el necesario respeto a los hechos probados que exige el recurso de casación.

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a que se admita el recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Doña Adolfina contra la sentencia n.º 303/2019, de 28 de junio de 2019, de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11.ª, dictada en el rollo de apelación n.º 804/2018-M, que dimana del juicio ordinario n.º 1368/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Gandía.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) No hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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