ATS, 16 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5027/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.º 3 LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: JRG/RG

Nota:

CASACIÓN núm.: 5027/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 16 de febrero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña Sabina y Don Emilio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia n.º 258/2019, de 25 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 152/2019, dimanante de los autos del juicio ordinario n.º 378/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Corcubión.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La Procuradora Doña María Luisa Noya Otero en nombre y representación de Doña Sabina y Don Emilio fue tenida por personada en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de 15 de octubre de 2019. Por su parte, mediante diligencia de la misma fecha, se tuvo por personada en calidad de parte recurrida, a la Procuradora Doña Virginia Louro Piñeiro en nombre y representación de Don Gumersindo y de las sociedades Rosa Sousa Pérez e Hijos S.L. y Electra do Foxo S.L.

CUARTO

Por providencia de 24 de noviembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña Sabina y Don Emilio interpuso demanda impugnación del negocio de cesión de derechos hereditarios hecho a favor de Doña Encarna, así como de las escrituras de compraventa que esta celebrara junto con Don Gumersindo, Doña Ascension, Don Laureano y Don Mauricio, respecto a bienes comprendidos en la cesión, con las sociedades Rosa Rousa Pérez e Hijos S.L. y Electra do Foxo S.L. pedía junto a la nulidad de la cesión, la de los contratos de compraventa y sucesivas inscripciones de bienes, así como la restitución de los bienes y derechos transferidos. La sentencia de instancia n.º 3/2019, de 16 de enero de 2019, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Corcubión desestimó íntegramente la demanda.

Recurrió en apelación la representación procesal de la actora, recurso que se resolvió mediante la sentencia n.º 258/2019, de 25 de junio de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 152/2019, que desestima el recurso. Los motivos de la apelación se referían, en exclusiva, a la aplicación del art. 1000.2 CC -puesto que negaban los apelantes la validez de la cesión de derechos hereditarios-, del art. 1068 CC -en tanto consideraban que la cesión de derechos no es posible cuando se ha producido la partición, al entender que exige el consentimiento unánime o la participación del resto de ahora comuneros si los bienes y derechos se mantienen en indivisión- y de los arts. 633 y siguientes CC, porque señalaban que se trataba de una donación de bienes inmuebles carente de la forma precisa. La sentencia constata en el fundamento de derecho 2.º que la:

"[...] demandante Dña. Sabina, en fecha 25-junio-1991, ante el Notario que fue de Santa Comba, otorgó renuncia pura y simplemente a la herencia causada de su padre (D. Jose Daniel) en favor de su madre (D.ª Encarna) que acepta, lo cual valoran en 200.000 pts., (doc. n.º 22 unido con la demanda), el cual había fallecido el 2-junio-1975, bajo testamento otorgado ante el que fue Notario de Corcubión, el 24-febrero-1975 estando su herencia indivisa. El 15-10-1992, el asimismo demandante D. Emilio, otorgó una escritura ante el Notario que fue de Santa Comba, de renuncia pura y simple a la herencia de su padre (D. Jose Daniel) en favor de su madre Dña. Encarna, que acepta y que valoran en 200.000 pts., (doc. n.º 23 unido a la demanda [...]".

Respecto a la validez de la cesión de derechos hereditarios, en el fundamento de derecho 3.º se declara:

"[...] en realidad se trata de una cesión de derechos hereditarios, o renuncia traslativa, pues como han declarado las partes en el acto del juicio, ante la situación de endeudamiento que tenía la Empresa familiar, lo que querían evitar los apelantes era el poner en peligro su propio patrimonio. Estamos ante una clara cesión de derechos hereditarios realizada a favor de la madre de los apelantes, pues si de una renuncia se tratase sin nombrar al beneficiario, ello automáticamente incrementaría el haber hereditario a favor de los restantes hermanos (art. 981 Cg. Civil), que no es éste el caso en que la cesión se hace a favor de la madre. Y esta cesión se lleva a cabo una vez que los apelantes como herederos de su padre habían aceptado la herencia, lo que tuvo lugar en fecha 19-noviembre-1987 mediante Escritura de Aceptación de Herencia, aun cuando en la Escritura de cesión de derechos hereditarios, antes referidas, de manera voluntaria y consciente, hacen constar que la herencia se encuentra indivisa; si así fuera no podrían dichos herederos disponer de ningún bien que comprendiese la herencia pues estaríamos ante una Comunidad Hereditaria y solamente después de la partición, con la distribución a cada heredero de los bienes que le pertenecen, puedan disponer de ellos (art. 1068 Cg. Civil), puesto que la partición sustituye la cuota que cada coheredero tiene en la Comunidad Hereditaria por la titularidad exclusiva de los bienes o derechos [...]".

En fin, sobre la nulidad de los negocios celebrados sucesivamente por la madre, cesionaria de los derechos hereditarios, la sentencia establece en el fundamento de derecho 5.º:

"[...] No pueden los apelantes basar la petición de nulidad de estos contratos realizados posteriormente en la ausencia de causa de cuando se celebraron, debiendo reintegrar las cosas que se hubiesen dado; pues ello no puede tener favorable acogida y así es el contenido del art. 1.306 del Cg. Civil pues no puede invocar la nulidad a quién ha creado un vicio al que luego se acoge; dicho precepto en su apartado primero establece "cuando la culpa esté de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido" y el apartado segundo "cuando esté de parte de un solo contratante, no podrá repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiese ofrecido. El otro, que fuera extraño a la causa torpe podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido". Es decir, no puede ejercitar la acción de reintegro a quién de forma consciente contrata con un vicio que puede dar lugar a la nulidad, invocando luego este para obtener la mencionada nulidad en beneficio propio y perjudicando de este modo a terceros que han contratado de buena fe [...]".

Concluye considerando "prescritas" las acciones dirigidas tanto a la impugnación de la cesión de derechos como a los negocios sucesivos celebrados por la madre cesionaria, "[...] Acciones que en uno y otro caso estarían prescriptas puesto que el plazo para ejercitarlas es de 4 años, en el caso de la nulidad de renuncia a la herencia se comenzará a computar desde el otorgamiento de la Escritura o como sostiene otra parte doctrinal, desde la inscripción en el Registro (STS, 4-9- 1995; 16-2-1993 y 8-3-2003) y dicho plazo establecido en el art. 1299 del Cgo. Civil no es susceptible de interrupción pues se trata de un plazo de caducidad (S. 30-5-2003) [...]".

SEGUNDO

Contra esta sentencia, interpone recurso de casación la representación procesal de Doña Sabina y Don Emilio con dos motivos (aunque enumera cuatro, los motivos segundo y cuarto son desarrollo de los motivos primero y tercero), que se formulan por el cauce del art. 477.2 3.ª LEC, esto es, el interés casacional.

Alega en primer término la infracción del art. 1000. 2.º CC [...] que entre los casos en que se "entiende" aceptada la herencia o como caso de aceptación tácita señala " [...] Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos [...]" y refiere como doctrina jurisprudencial las sentencias 5 de octubre de 1963, 708/2013, de 7 de noviembre -no se refiere al supuesto del art. 1000 2.º CC, como sucede con la siguiente- y 375/2014, de 2 de julio y luego en el desarrollo del motivo menciona sentencias de distintas Audiencias Provinciales.

En segundo lugar, considera infringido el art. 1068 CC "[...] La partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados [...]" y como sentencias que conforman la doctrina jurisprudencial aduce las sentencias 641/2006, de 15 de junio -en torno a la precedente liquidación de la sociedad de gananciales y la partición-, 30/2012, de 26 de enero -sobre partición judicial que evita la comunidad hereditaria- y 300/2015, de 28 de mayo -relativa a la legitimación activa para pedir el desahucio que ostenta la coheredera después de la partición-. En este motivo insiste en que la partición hecha asigna de manera concreta bienes a los coherederos que concurrente en ella y ya no una cuota abstracta sobre toda la herencia.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 4.º LEC) porque prescinde de los hechos tenidos por probados en la sentencia recurrida así como de su ratio decidendi. El recurso parte de que la cesión de derechos hereditarios ha tenido por objeto bienes concretos íntegros "y no los derechos que los cesionarios ostentaran sobre la herencia de su padre" o que, pese a acordarse una contraprestación es una cesión gratuita o que, por último, la cesión hecha pueda ser impugnada pese a que hayan prescrito las acciones para hacerlo.

Cabe recordar que según el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017):

"[...] Los motivos del recurso deben respetar el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( art. 477.1 LEC), lo que implica: -que no pueden suscitarse cuestiones nuevas, entendiendo por tales tanto las que se planteen por primera vez en el recurso de casación como las indebidamente planteadas en la segunda instancia. -que no pueden plantearse cuestiones que no afecten a la ratio decidendi de la sentencia [...]".

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la representación de la parte recurrida procede imponer las costas por ella generadas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Sabina y Don Emilio contra la sentencia n.º 258/2019, de 25 de junio de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 152/2019, dimanante de los autos del juicio ordinario n.º 378/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Corcubión.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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