STSJ Murcia 48/2022, 8 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución48/2022
Fecha08 Febrero 2022

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00048/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2020 0000283

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000216 /2020

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D. Alejandro

ABOGADO D. LUIS LLAMAS FUENTES

PROCURADOR Dª. INMACULADA CONCEPCION GIMENEZ GARCIA

Contra. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA,

COMUNIDAD AUTONOMA COMUNIDAD AUTONOMA

ABOGADO. ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR

RECURSO Núm. 216/2020

SENTENCIA Núm. 48/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Doña Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Doña Ascensión Martín Sánchez

Don Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 48/22

En Murcia, a ocho de febrero de dos mil veintidós.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Núm. 216/2020 tramitado por las normas ordinarias, y referido a la Resolución, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia, con fecha 20 de diciembre de 2019, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por la actora frente al acuerdo de imposición de sanción tributaria por el concepto Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y contra la subsiguiente exigencia de la reducción por no recurrir la misma, por un importe total de 8.970,62 euros (reclamaciones números NUM000 y NUM001, respectivamente)

Parte Demandante: DON Alejandro representado por la procuradora Sra. Giménez García y asistido por el letrado Sr. Llamas Fuentes.

Parte Demandada: Agencia Estatal de la Administración Tributaria defendida por el Sr. Abogado del Estado y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia defendida por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos.

Acto administrativo impugnado: la Resolución, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia, con fecha 20 de diciembre de 2019, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por la actora frente al acuerdo de imposición de sanción tributaria por el concepto Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y contra la subsiguiente exigencia de la reducción por no recurrir la misma, por un importe total de 8.970,62 euros (reclamaciones números NUM000 y NUM001, respectivamente)

Pretensión deducida en la demanda: La parte actora solicita que con estimación de la demanda se declare la nulidad de la resolución recurrida por no considerarla ajustada a derecho.

Siendo Ponente el Ilustrísimo Sr. Magistrado Don Francisco Javier Kimatrai Salvador, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 13 de marzo de 2020, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO. - Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 28 de enero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Objeto del Recurso Contencioso Administrativo.

Tal y como es de ver en el escrito de preparación del recurso contencioso administrativo, es objeto del presente proceso contencioso la Resolución, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia, con fecha 20 de diciembre de 2019, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por la actora frente al acuerdo de imposición de sanción tributaria por el concepto Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y contra la subsiguiente exigencia de la reducción por no recurrir la misma, por un importe total de 8.970,62 euros (reclamaciones números NUM000 y NUM001, respectivamente), lo que determina el acto impugnado y el contenido de este.

SEGUNDO. - Alegaciones de la parte actora.

La parte actora interpone demanda oponiéndose a la sanción tributaria impuesta a su mandante por aplicación del artículo 191.3 LGT.

La misma comienza indicando el largo camino seguido para poder liquidar el impuesto de sucesiones derivado del fallecimiento de la Sra. Caridad, toda vez que se hizo difícil encontrar al heredero de sus bienes siendo necesario hasta un procedimiento civil de declaración de herederos e incluso señalando la existencia de un usufructuario de cuya existencia nada se sabía. Entiende que ello justificó el retraso en la liquidación del impuesto que ha motivado la sanción que nos ocupa.

Entrando al fondo del asunto se centra en atacar la falta de motivación del acuerdo sancionador recurrido. Indica que pidió hasta dos suspensiones del plazo de liquidación del impuesto por encontrarse en trámite un procedimiento judicial civil para declaración de herederos. Añade que en el momento en que por la Administración Tributaria se deniega la segunda ampliación del plazo todavía no sea concluido el procedimiento civil de declaración de herederos.

Sobre la motivación cita y transcribe copiosas resoluciones tanto del TSJ de Madrid como del Tribunal Supremo y entiende que no existe motivación suficiente del elemento de la culpabilidad en la resolución recurrida lo que debe determinar, a su entender, la estimación de la demanda por falta de motivación.

Aduce que la motivación dada por la resolución administrativa y después por el TEARM es objetiva llegado a equiparar el retraso en la presentación de la autoliquidación con la sanción. Extracta en prueba de esa presunta objetividad la motivación dada por el TEARM al indicar que "la forma de actuar del actor es representativa de negligencia", considerando que dicha motivación carece de individualización alguna al caso de autos.

Añade en sus alegaciones que existe una discordancia entre el precepto por el que le sanciona el órgano gestor 191 LGT en relación con el 188 frente al que cita el TEARM cuál es el 198 LGT lo que a su entender le genera indefensión pues desconoce de qué infracción debe defenderse.

Alega vulneración del principio ne bis in idem por considerar que se le aplica como agravante (la ocultación) un elemento que ya está implícito en el tipo básico por el que se le sanciona, lo que a su juicio provoca vulneración del principio bis in idem y debe determinar la anulación de la sanción.

En último lugar aduce incongruencia omisiva de la resolución del TEARM por no haber dado respuesta a todas las cuestiones que exponía en su recurso gubernativo, lo que a su juicio debe determinar la anulación de la misma.

TERCERO. - Alegaciones de la Abogacía del Estado y del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma.

La Abogacía del Estado contesta a la demanda indicando en primer lugar que el recurso contencioso administrativo se dirige únicamente contra el acuerdo sancionador y no contra la anulación de las reducciones de sanciones por conformidad y pago que se entiende firme en el supuesto de desestimación de la demanda.

Dicho lo anterior, solicita que se confirme la resolución impugnada por la conducta negligente del actor y es que el mismo solicitó una prórroga para la presentación de la autoliquidación del impuesto de sucesiones. Dicha prorroga le fue denegada y presentó la autoliquidación un año después. Entiende la Abogacía del Estado que la conducta es cuanto menos negligente en consonancia con el TEARM.

Los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma se opone a la demanda y tras transcribir el articulo 104 y el 183.1 con el 191.1 y 3 todos de la Ley General Tributaria solicita que la sanción sea confirmada.

CUARTO. - Motivación de la infracción impuesta.

-Jurisprudencia sobre motivación de infracciones tributarias aplicable al presente proceso-

"Las Sentencias de 4 de febrero de 2010 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2 -. Recurso de Casación núm.7043/2004. Roj: STS 1985/2010), de 11 de abril de 2011 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2-. Roj: STS 2228/2011. Recurso núm. 1730/2009) y de 9 de mayo de 2011 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2-. Roj: STS 2771/2011. Recurso núm. 2312/2009), la Sentencia de20 de diciembre de 2012 (RJ2013\1159), la Sentencia de 1 de julio de 2013 (Recurso de Casación núm. 713/2012 ; FD 5°; RJ 2013\566), la Sentencia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección2-) de 10 de octubre de 2013 (Recurso de Casación núm. 6436/2011 , RJ 2013\7506), la de 20 de diciembre de 2013 (Recurso de Casación núm. 1537/2010; RJ2013\823) o, finalmente, la Sentencia de 6 de noviembre de 2014 (Recurso de Casación 4072/2012 ; RJ\2014\5463).

Así, en la última de las sentencias citadas el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección2ª) recuerda "la trascendencia constitucional del deber de motivar las resoluciones sancionadoras, puesta de relieve por la Sentencia de esta Sala de 6 junio de 2008 (RJ 2008, 5827), al señalar: (F.J. 4):

"(...) en la medida en que se trata de una resolución sancionadora, es evidente que la falta de motivación lesiona asimismo garantías constitucionales. Y es que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, «frente a la regla general, conforme a la cual el deber de motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de lo que venimos denominando legalidad ordinaria», en relación con los actos administrativos que impongan sanciones «tal deber alcanza una dimensión constitucional», en la medida en que «el derecho a la motivación de la resolución sancionadora...

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