STSJ Comunidad de Madrid 1/2022, 14 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2022
Número de resolución1/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2018/0013675

Recurso de Apelación 390/2021

Recurrente: CANTOJUN, SL

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE

Recurrido: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA No 1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª Cristina Pacheco del Yerro

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a catorce de enero de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia el presente recurso de apelación número 390/2021 contra la sentencia 485/2020, de 30 de diciembre, dictada en el procedimiento ordinario 265/2018 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Madrid, en el que es apelante CANTOJUN SL, representada por el Procurador D. José-Andrés Peralta de la Torre, y apelada la Letrada del Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene el siguiente fallo:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad CANTOJUN, S.L., contra la resolución del AYUNTAMIENTO DE MADRID de fecha 12-3-2018, por la que se desestimó la solicitud de declaración de nulidad, en relación a sendas resoluciones dictadas por dicho Ayuntamiento en fecha 1-9-2015, por la que se formularon las liquidaciones del IBI de los años 2013 y 2014, correspondientes al inmueble sito en la carretera de Fuencarral a Alcobendas nº 22 de Madrid con referencia catastral nº 2851208VK4825B0001HB, y por la que se impuso una sanción en materia tributaria en relación con dichas liquidaciones, desestimándose asimismo la correspondiente devolución de ingresos indebidos; y resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID de fecha 28-5-2019, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la mencionada resolución municipal de fecha 12-3-2018, actos administrativos que confirmamos por considerarlos ajustados a Derecho; con expresa imposición de las costas a la entidad recurrente, que no podrán superar la cantidad de 1.000,00 euros para todos los conceptos.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, el Procurador D. José-Andrés Peralta de la Torre, en representación de CANTOJUN SL, interpuso recurso de apelación en el que solicitaba a la Sala la revocación de la sentencia impugnada.

TERCERO

La Letrada del Ayuntamiento de Madrid se opuso al recurso de apelación y solicitó la confirmación de la sentencia con imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el 16 de diciembre de 2021, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para plantear adecuadamente el objeto de apelación debemos recordar los siguientes antecedentes que recoge la sentencia recurrida:

  1. - Al menos en los años 2013 y 2014 la entidad CANTOJUN SL era propietaria del inmueble situado en la carretera de Fuencarral a Alcobendas, núm. 22.

  2. - Con motivo de una inspección catastral fue advertida la existencia de una alteración que no había sido declarada por la interesada y que incidía en la descripción del inmueble: la construcción de un edificio. Esto provocó la oportuna modificación de los datos catastrales con aumento de valor de la finca.

  3. - El día 1 de julio de 2015 la Agencia Tributaria municipal notificó a CANTOJUN la iniciación de dos procedimientos: uno de comprobación limitada relativa al IBI y otro de carácter sancionador por una infracción tributaria del art. 192 LGT.

  4. - El 1 de septiembre de 2015 recayeron resoluciones en ambos procedimientos. En el procedimiento de gestión se emitieron dos liquidaciones del IBI, correspondientes a los ejercicios 2013 y 2014, con un importe total a ingresar de 267.116,11 euros. En el procedimiento sancionador se impuso una multa por la citada infracción, calificada como grave.

  5. - Las citadas resoluciones intentaron notificarse sin éxito en el domicilio fiscal de la interesada a través del servicio de correos. El primer intento se efectuó el día 16 de septiembre del mismo año 2015 a las 11,14 horas con el resultado de "Ausente". El segundo, el posterior día 17 a las 11,00 horas con resultado de "Ausente. Nota en buzón". A consecuencia, se procedió a la citación por edictos para la notificación por comparecencia, que se tuvo por practicada el 27 de noviembre.

  6. - Personada la representación de CANTOJUN en la sede del Ayuntamiento el día 18 de enero de 2016, recibió copia de las resoluciones, y el siguiente 10 de febrero abonó las liquidaciones y la sanción con las condiciones del pago efectuado con posterioridad al transcurso del periodo voluntario, es decir, con el recargo ejecutivo del 5% y la sanción, además, sin la reducción del 25%.

  7. - El 31 de mayo de 2016 CANTOJUN presentó una solicitud de devolución de ingresos indebidos por una cantidad equivalente al importe de los recargos y la reducción de la sanción. La petición se fundaba en que el pago se había efectuado en periodo voluntario porque este debía contarse a partir del 12 de enero de 2016 en que recibió la notificación de las resoluciones en las oficinas del Ayuntamiento, ya que los intentos de notificación por correo eran inválidos, así como la consiguiente citación por edictos.

  8. - El 17 de febrero de 2017 la Agencia Tributaria dictó resolución estimando la solicitud de la interesada. Decía la resolución:

En el presente caso, toda vez que el primer intento de notificación se produjo a las 11'14 horas y el segundo al día siguiente a las 11'00 horas, no se guarda la diferencia de sesenta minutos necesaria para tener por cumplidos los requisitos de los intentos de notificación individual que determinan la eficacia de la notificación por comparecencia.

Por tanto, como solicita el interesado, se ha de dar virtualidad de notificación de los actos de liquidación y sanción a la producida el 18 de enero de 2016 mediante comparecencia en esta Inspección Tributaria del representante del obligado tributario y, consecuentemente, considerar que los ingresos efectuados el 10 de febrero de 2016 han sido realizados en período voluntario, con los efectos correspondientes: improcedencia del recargo ejecutivo del 5% y de la exigencia de la reducción de la sanción contemplada en el artículo 188.3 de la Ley General Tributaria .

SEGUNDO

Con fundamento en esta resolución, y en especial en la fecha en que reconoce haberse practicado la notificación de las liquidaciones y de la sanción, la recurrente considera que se ha producido la caducidad de los procedimientos en que fueron dictadas, vicio que genera su nulidad de pleno derecho por la causa del art. 217.1.e) LGT en virtud de la jurisprudencia contenida en las SSTS 436 y 438/2018, de 19 de marzo (rec. 2412/2015 y 2054/2017).

La pretensión se articuló mediante una solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho fue rechazada en vía administrativa y judicial en la sentencia ahora apelada. En esta última, el Juez consideró que la caducidad del procedimiento no determina la nulidad de pleno derecho de la resolución que en él se dicte, así como que en este caso no se produjo la caducidad, pues el primer intento válido de notificación produjo el efecto de entender cumplido el plazo de duración del procedimiento según el art. 104.2 LGT.

TERCERO

CASTOJUN formula contra la sentencia el presente recurso con apoyo en tres motivos de impugnación que enuncia en estos términos:

1) Infracción del artículo 217.1.e) LGT : la caducidad constituye un vicio de nulidad y no de mera anulabilidad en los procedimientos sancionadores y en los que se ejercitan potestades de intervención que puedan producir efectos desfavorables o de gravamen el ciudadano, de acuerdo con el cambio de criterio jurisprudencial operado por las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2018, nº 436/18 (rec. nº 2412/2015 ) y nº 468/2018 ( rec. nº 2054/2017 ).

2) Infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española , en la medida en que la interposición del recurso extraordinario de declaración de nulidad de pleno derecho era el único recurso que disponía mi representada para impugnar los acuerdos de liquidación y sanción tributarias, como consecuencia de la negativa por parte de la Dependencia de Inspección a declarar de oficio la caducidad del procedimiento y/o retrotraer o revocar de oficio los acuerdo de liquidación y sanción tributarias para poder ser impugnados por mi representada a través de los oportunos recursos ordinarios.

3) Infracción del artículo 104.4 LGT : caducidad de los procedimientos de comprobación tributaria y sancionador de los que traen causa los actos de liquidación y sanción tributarias por razón de la ineficacia del primer intento de notificación de 16/9/2015 a los efectos previstos en el artículo 104.2 LGT , conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su sentencias nº 6/2018, de 4 de enero (rec. casación unificación doctrina nº 3234/2016).

Contra estos argumentos, el Ayuntamiento reitera que no se produjo la caducidad de los procedimientos, pues fue cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración, y, en el hipotético caso de que el procedimiento haya caducado, no existe causa de nulidad de pleno derecho porque el vicio de caducidad no puede subsumirse dentro de la categoría de los actos que se...

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