STSJ Castilla y León 27/2022, 8 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2022
Número de resolución27/2022

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00027/2022

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº : 27/2022

Fecha Sentencia : 08/02/2022

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 73/2021

Ponente D. Alejandro Valentín Sastre

Letrado de la Administración de Justicia: Sra. Rodríguez Vázquez

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la ciudad de Burgos a ocho de febrero de dos mil veintidós.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a instancia de D. Ezequiel, representado por la Proc. Sra. Santos Gallo y defendido por letrado, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO DE CASTILLA Y LEÓN, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Castilla y León, Sala desconcentrada de Burgos, de fecha 26 de marzo de 2021, que estima en parte la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y acumulada nº NUM001.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 3 de febrero de 2022, en que se reunió al efecto la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución administrativa impugnada; alegaciones de las partes y pretensión deducida.

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Castilla y León, Sala desconcentrada de Burgos, de fecha 26 de marzo de 2021, que estima en parte la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y acumulada nº NUM001.

En concreto, la resolución administrativa desestima la nº NUM000, interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional practicada por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF en adelante) del ejercicio 2018, que determina una cantidad a ingresar de 1.746,80 euros, de los cuales 1.671,20 corresponden a la cuota del impuesto y 75,60 a los intereses de demora, y estima la reclamación nº NUM001, interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, derivada de la anterior liquidación provisional, por importe de 835,60 euros.

El demandante, Sr. Ezequiel, pretende que se anule y deje sin efecto la resolución administrativa impugnada, en cuanto al acuerdo de liquidación del IRPF del ejercicio 2018, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración con todos los efectos a ella inherentes.

En fundamentación de la pretensión que deduce, alega la parte actora: I) falta de aplicación, o incorrecta interpretación, de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, del IRPF (antes Disposición transitoria segunda del TRLIRPF y anterior Disposición transitoria tercera de la Ley 40/1998, del IRPF), en cuanto el demandante ha acreditado una pensión de jubilación derivada de cotizaciones o aportaciones realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, a una mutualidad de previsión social, como es la Mutualidad de Previsión Social de los Trabajadores de Endesa. II) Actos propios y vinculantes de la Administración tributaria e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, en cuanto peticiones idénticas en situaciones idénticas han obtenido una respuesta contraria a la del demandante, al que desde el ejercicio 2013 le ha reconocido el derecho ahora reclamado. III) Exceso del TEAR en la revisión del acuerdo de la AEAT, con vulneración del artículo 237 de la LGT, en cuanto ha excedido los fundamentos de la resolución de la AEAT para dar otros distintos de los que no ha dado audiencia al recurrente. IV) La cuestión ya ha sido resuelta por los Tribunales a favor de los recurrentes.

La Administración demandada, representada y defendida por la Abogacía del Estado, se ha opuesto a la demanda en base a los siguientes motivos: I) corresponde al interesado probar que las aportaciones a la mutualidad de previsión social no fueron objeto de reducción o minoración en la base imponible para poder gozar del beneficio fiscal previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, del IRPF, y si no puede acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará en la base imponible el 75% de las prestaciones por jubilación. II) Las pensiones procedentes de aportaciones realizadas a partir del 1 de enero de 1999 no pueden gozar de reducción alguna y deben integrarse en la base general de las rentas de trabajo, al amparo de la misma Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, del IRPF. III) En cuanto a los actos propios, el interesado efectuó autoliquidaciones que no fueron objeto de comprobación limitada, lo que no significa que sean conformes a derecho, ni que la Administración haya dado su visto bueno a las mismas. IV) No es admisible la comparación con los trabajadores de Telefónica, pues en el caso de autos se ventila una controversia basándose simplemente en la falta de prueba de un beneficio fiscal por el actor.

SEGUNDO

Antecedentes de interés que resultan del expediente administrativo y de las actuaciones del recurso contencioso-administrativo.

La actuación administrativa impugnada es una resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Castilla y León, Sala desconcentrada de Burgos, que desestima una reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional practicada por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF en adelante) del ejercicio 2018, que determina una cantidad a ingresar de 1.746,80 euros, de los cuales 1.671,20 corresponden a la cuota del impuesto y 75,60 a los intereses de demora.

La resolución también estima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, derivada de la anterior liquidación provisional, por importe de 835,60 euros, que anula.

En la resolución administrativa dictada por el TEAR se dice: I) la disposición transitoria segunda de la Ley 36/2006 parte de una premisa, recogida en el apartado 1 que las prestaciones por jubilación e invalidez que se deriven de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999 hubiesen sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deben integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo. Partiendo de esta premisa, la disposición contempla además, en su apartado 2, aquellos casos en que las aportaciones realizadas a la mutualidad no hubieran podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hubiesen tributado previamente, disponiendo que en tales supuestos la integración sólo habrá de hacerse en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones no minoradas ni reducidas, precisando en el apartado 3 que en los supuestos en que no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hubiesen podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible solo se integrará en la base imponible como rendimientos del trabajo el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas. II) Así pues, la razón de ser de la actual disposición transitoria segunda de la Ley del IRPF es la de posibilitar la reducción al 75 por 100 de la parte de las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertado con mutualidades de previsión social que se correspondan con aportaciones realizadas a la mutualidad que no hubieran podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, y por tanto hubiesen tributado previamente, con la finalidad de evitar la doble tributación que se produciría al gravarse nuevamente en el momento de la percepción. III) Pues bien, a juicio de este Tribunal, lo determinante a la hora de aplicar la disposición transitoria segunda de la Ley del IRPF pasa en primer lugar por poder analizar si las prestaciones percibidas provienen de una mutualidad de previsión social, así como examinar si las cantidades percibidas de la entidad Previsión social Endesa Fondo de Pensiones sean derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión o que estas provengan, al menos en parte, de la Mutualidad Laboral de Empleados de Endesa. El reclamante no ha aportado documentación alguna de la que se infiera que las cantidades percibidas de la entidad Previsión social Endesa Fondo de Pensiones les sea de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria...

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