STSJ Castilla-La Mancha 13/2022, 25 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución13/2022
Fecha25 Enero 2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00013/2022

Recurso de Apelación nº 415/19

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº U NO de CUENCA

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. Ricardo Estevez Goytre

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

S E N T E N C I A Nº 13

En Albacete, a veinticinco de Enero de 2022.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 415/2019 del recurso de Apelación planteado por la mercantil MIDAMARTA SL que actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los tribunales Doña Rosa María Torrecilla López, frente a sentencia número 143/2019 recaída en el procedimiento ordinario 762/2018 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Cuenca, de fecha 9 de abril de 2019, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE CUENCA representado por el Procurador Don Francisco Ponce Real, sobre liquidación de Impuesto de Incremento de Valor de Terrenos,; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIME RO.- Se apela la sentencia número 143/2019 recaída en el procedimiento Ordinario 762/2018 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Cuenca, de fecha 9 de abril de 2019 que estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por MIDAMARTA SL .

SEGUNDO

Por la indicada mercantil se interpuso recurso de apelación solicitando el dictado de sentencia que revoque la apelada y se estime el recurso contencioso .

TERCE RO.- Del indicado escrito interponiendo recurso de apelación se ha dado traslado a la representación procesal del ayuntamiento de Cuenca que presentó escrito de oposición a la misma.

CUART O.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista ni la presentación de conclusiones, se señaló votación y fallo.

QUINTO

Por providencia de 10 de noviembre de 2021, con suspensión del plazo para dictar Sentencia se dio trámite de alegaciones a las partes sobre una eventual existencia de motivos adicionales susceptibles de fundamentar el Recurso Contencioso Administrativo, con referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad número 4433/2020.

Por la parte apelante se expuso que la sentencia del Tribunal Constitucional resulta plenamente aplicable al caso al no haber adquirido firmeza las liquidaciones impugnadas ni la sentencia recurrida en apelación, lo que conlleva la nulidad de las liquidaciones por resultar el método de determinación de la Base Imponible contrario al principio constitucional de capacidad económica. Solicita que se declare la nulidad de las liquidaciones y la devolución de las cantidades ingresadas e intereses de demora desde la fecha del ingreso.

Por su parte la defensa del ayuntamiento de Cuenca acepta que sentencia del Tribunal Constitucional resulta plenamente aplicable al caso al no haber adquirido firmeza las liquidaciones impugnadas ni la sentencia recurrida en apelación y solicita la no imposición de costas.

Se acordó la continuación de la deliberación el 19 de enero de 2022, quedando los autos vistos para el dictado de sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia número 143/2019 recaída en el procedimiento Ordinario 762/2018 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Cuenca, de fecha 9 de abril de 2019 , con el siguiente FALLO:

" Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Midamarta SL., contra el Ayuntamiento de Cuenca, debo declarar y declaro la obligación del Ayuntamiento demandado de proceder de conformidad con lo establecido en el FD 6º de la presente resolución judicial; todo ello sin costas."

En correcta técnica jurídica, en el fundamento de derecho PRIMERO indica el objeto del recurso contencioso administrativo: ".... la desestimación presunta por silencio del recurso de reposición formulado por la parte actora contra las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Cuenca en concepto de plusvalía, por un importe total de 104.615,72 euros, por la trasmisión realizada en el ejercicio 2017 a favor de la mercantil Inversiones Inmobiliarias Cuenca S.L. de 7 fincas urbanas sitas en el municipio de Cuenca, y por vía indirecta, la impugnación formulada contra la Ordenanza Fiscal reguladora del IIVTNU, que sirve de fundamento a dichas liquidaciones impugnadas".

En los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO explícita las razones por las que estima parcialmente el recurso contencioso administrativo planteado:

SEGUNDO.- Plantea la parte actora, con carácter previo, la nulidad de pleno derecho de la Ordenanza reguladora del IIVTNU del Ayuntamiento de Cuenca, al no haber acreditado el Ayuntamiento demandado el cumplimiento del requisito previsto en el art. 15.1 TRLRHL, esto es, la adopción de acuerdo de imposición del referido Impuesto por el órgano competente del Ayuntamiento de Cuenca, como requisito indispensable para la existencia y validez de dicha Ordenanza reguladora, al tratarse de un impuesto local potestativo. A este respecto, entiende este Juzgador que la falta de aportación de tal acuerdo, desconociendo si realmente existe o no, no debe determinar en el presente supuesto, la falta de aplicación de la Ordenanza vigente, en cuanto no conforme a Derecho, al no venir amparada por dicho acuerdo, pues sin desconocer pronunciamientos judiciales como los reseñados en el escrito de demanda, entiende de todo punto desproporcionado este Juzgador dejar de aplicar una Ordenanza reguladora de un Impuesto, cuando la misma viene sustentada en la voluntad clara y determinante del Ayuntamiento de establecer el impuesto de plusvalía, como impuesto local potestativo, siendo suficiente dicha voluntad, que pone de manifiesto el acuerdo exigido, además mantenida durante bastante tiempo, con diferentes Ordenanzas aprobadas, para entender cumplido el requisito previsto en el art. 15.1 TRLRHL ,rechazando la declaración de no conformidad a Derecho de la Ordenanza Reguladora del IIVTNU del Ayuntamiento de Cuenca.

TERCERO.- Entrando propiamente en el fondo del asunto, la parte actora plantea la imposibilidad de exigir el pago del IIVTNU, cuando existe una pérdida en la transmisión del inmueble, tal como deriva de las Sentencias del TC de 11-V-17 y del TS de 9-VII-18 , señalando a estos efectos que el criterio de este Juzgado ya se plasmó a tal respecto, entre otras, en Sentencia nº 75/18 dictada en el PO 566/17 , en el sentido de no acoger la denominada tesis maximalista , y que se refrenda en la Sentencia nº 209/18 de fecha 20-IX-18, dictada en el PO 212/18 , cuando en su FD 5º establecía "QUINTO.- Cierto es, este Juzgador no acoge la tesis maximalista planteada por la parte actora, por cuanto entiende como el Ayuntamiento demandado, que el TC declara inconstitucionales los preceptos de la Ley de Haciendas Locales en la medida en que no se han previsto supuestos en los que puedan no existir capacidad económica susceptible de imposición, al no existir incrementos de valor del terreno y, también, por impedir al sujeto pasivo aportar prueba en contrario para poner de manifiesto esa inexistencia de incremento de valor, de hecho en el Fundamento 5º se establecía que el impuesto, con carácter general, no es contrario al texto constitucional, en su configuración actual, sólo en aquellos supuestos en que hay que someter a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, por lo que desde dicha perspectiva, no pueden declararse sin más nulas las liquidaciones emitidas, sino que para declarar dicha nulidad es preciso acreditar dicha falta de incremento de valor, y ello aun cuando el legislador no haya establecido dicha forma de calcular el incremento de valor, pues esa falta de regulación lo que produce, a juicio de este Juzgador, de no acreditarse la inexistencia de incremento de valor, y ser procedente la liquidación, es la aplicación de la fórmula de cálculo indicada establecida por este Juzgado, al no ser cuestionada la misma hasta este momento de manera expresa", doctrina la expuesta que viene a coincidir con lo establecido por el TS en su Sentencia de 9-VII-18 , que en modo alguno la considera restrictiva en la interpretación de las Sentencias dictadas por el TC, tal como refiere la parte actora, sin albergar dudas sobre la constitucionalidad y alcance de la validez parcial de los arts. 1071 y 107.2 a) TRLRHL, a los que alude dicha parte actora a efectos del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad.

CUARTO.- Partiendo de dichas consideraciones, lo que plantea la parte actora es la existencia de un decremento de valor entre el precio de adquisición de las fincas objeto de las liquidaciones impugnadas 6.957.830,40 euros, y el precio de transmisión , 750.000 euros, acompañado a tal efecto de un informe técnico emitido por la entidad Valtecnic SA en Diciembre de 2017, donde se refleja como valor del suelo del total de las fincas afectadas, a fecha 18-XII-08, la cantidad de 6.399.169,04 euros, y a fecha 4-IV-17, la cantidad de 1.661.195,32 euros, ahora bien, entiende que dichos precios de escrituras y el propio informe de valoración no pueden ser tenidos en cuenta en el presente supuesto para entender acreditado tal decremento de valor, así en cuanto a los precios de las escrituras públicas, por cuanto responden a unos criterios de mercado, a unas expectativas inmobiliarias, que en muchas ocasiones responden a factores mercantilistas más allá del propio valor objeto del suelo, y algo similar hay que...

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