ATS, 22 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 22/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2541 /2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CLM/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2541/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 22 de febrero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Segundo presentó recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 28 de diciembre de 2020 por sección 22.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 575/2019, dimanante de autos de juicio verbal n.º 1992/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 30 de Madrid sobre modificación de la capacidad (actualmente, revisión de las medidas de apoyo judicialmente adoptadas) de D.ª Paulina. Dichos recursos afectan exclusivamente a los pronunciamientos de la sentencia recurrida referidos a las medidas de apoyo y, en particular, a la designación como tutor de D.ª Paulina de su hijo D. Luis Miguel, a la sazón hermano del recurrente.

SEGUNDO

Por escrito de fecha 14 de abril de 2021 D.ª Paulina se personó en los recursos como parte recurrida y mediante otrosí solicitó que se oficiara al ICAM para que se le designara abogado de oficio.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 15 de mayo de 2021 se tuvo a ambas partes por personadas, sin acordar nada sobre la solicitud indicada, y por providencia de fecha 21 de julio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO

Mediante escritos de 8 y 9 de septiembre de 2021 la representación procesal de la parte recurrente solicitó la adopción de medidas cautelares, y por diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2021 se hizo constar que había transcurrido el plazo concedido para alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión de los recursos y que únicamente lo había verificado la parte recurrente, y se acordó pasar las actuaciones al ponente para resolver sobre las medidas cautelares solicitadas.

QUINTO

Por auto de 13 de septiembre de 2021 se acordó desestimar la solicitud de medidas cautelares, y por escrito de esa misma fecha la parte recurrida solicitó que se dejara sin efecto la diligencia de ordenación de 10 de septiembre del mismo año, al no haberse atendido su solicitud de designación de abogado de oficio, y que, una vez designado este, se le diera nuevo plazo a la recurrida para formular alegaciones a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 22 de septiembre de 2021 se acordó librar oficio al ICAM para la designación de abogado de oficio a la recurrida, y, una vez verificada tal designación, dar traslado a dicha parte para alegaciones sobre las causas de inadmisión de los recursos de casación y por infracción procesal. Por diligencia de ordenación de 24 del mismo mes y año se acordó suspender el curso de las actuaciones hasta que se le designara abogado de oficio a la recurrida para evitar su indefensión. Recibido oficio del ICAM designando abogado de oficio a la recurrida, por diligencia de ordenación de 1 de octubre del mismo año se acordó levantar la suspensión y "seguir el curso del procedimiento".

SÉPTIMO

Por escrito de fecha 8 de octubre de 2021 la parte recurrente interpuso recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 22 de septiembre de 2021. Por decreto de 17 de noviembre de 2021 se acordó desestimarlo y, en vista de la firmeza de la resolución por la que se designaba abogado de oficio a la recurrida, dar nuevo traslado de las causas de inadmisión de los recursos de casación y por infracción procesal a dicha parte a fin de evitar su indefensión (fundamento jurídico segundo del decreto).

OCTAVO

Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2021, subsanado por otro de fecha 30 del mismo mes y año, la parte recurrente en casación y por infracción procesal interpuso recurso de revisión contra el citado decreto de 17 de noviembre de 2021 solicitando su revocación.

NOVENO

La parte contraria se ha opuesto al recurso de revisión interesando su desestimación, y el Ministerio Fiscal también ha solicitado su desestimación.

DÉCIMO

La parte recurrente en revisión no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la d. adicional 15.ª LOPJ al ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.

UNDÉCIMO

Con posterioridad a que se acordara pasar las actuaciones al ponente para resolver, la parte recurrente en revisión ha presentado lo que denomina "escrito de ampliación de hechos" alegando, en lo que ahora interesa y en síntesis, que la oposición del Ministerio Fiscal al recurso de revisión no se ha articulado en debida forma al hacerse por otrosí y limitarse a expresar su adhesión a la resolución recurrida, "sin más fundamento jurídico y sin más oposición".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente en casación y por infracción procesal recurre en revisión el decreto de 17 de noviembre de 2021 alegando infracción de los arts. 136, 229 y 570 LEC, 24 de la Constitución, 242 LOPJ, 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por entender, en síntesis: (i) que la designación de abogado de oficio a la parte recurrida no ha de comportar que se le conceda un nuevo plazo para alegaciones a las causas de inadmisión de dichos recursos puestas de manifiesto en su día; y (ii) que la decisión del decreto recurrido contradice lo acordado por la misma LAJ en la diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2021, consistente en levantar la suspensión de las actuaciones y "seguir el curso del procedimiento", pues esta última decisión supuso que expirase para la recurrida la posibilidad de formular alegaciones a las causas de inadmisión.

La parte contraria se ha opuesto al recurso de revisión alegando, en síntesis: (i) que una vez que esta pidió a su debido tiempo la designación de abogado de oficio y que dicha petición no fue atendida, la única forma de garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva era, como acordó el decreto recurrido, que las actuaciones se retrotrajeran al momento en que se le dio traslado para alegaciones a las causas de inadmisión de los recursos interpuestos de contrario, dado que los posibles errores en la tramitación del procedimiento no le pueden perjudicar; y (ii) que del tenor de la diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2021 no se desprenden las consecuencias pretendidas por la recurrente, toda vez que no equivale a que se tenga por precluido el trámite de alegaciones a las causas de inadmisión ni a que los recursos deban tenerse por admitidos a la espera de que la recurrida formule su eventual oposición a los mismos.

El Ministerio Fiscal también se ha opuesto al recurso solicitando su desestimación "por los propios fundamentos" del decreto recurrido.

SEGUNDO

El recurso debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) Además de la incorrección formal que supone el acarreo como infringidos de preceptos heterogéneos, que impide o cuanto menos dificulta la labor de identificar la infracción denunciada (en este sentido, sentencias 913/2021, de 23 de diciembre y 609/2021, de 20 de septiembre, con cita de las sentencias 369/2021, de 28 de mayo y 389/2021, de 8 de junio), consta en las actuaciones: a) que la hoy recurrida (que también lo es en los recursos de casación y por infracción procesal interpuestos de contrario), como beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita (según el art. 7.2 LAJG y p.ej. autos de 9 de marzo de 2021, rec. 3924/2020, y 19 de febrero de 2019, rec. 4736/2018, subsistente durante la tramitación de los recursos interpuestos contra las resoluciones que pongan fin al proceso en la correspondiente instancia), pidió mediante otrosí en el mismo escrito de personación la designación de abogado de oficio que la defendiera ante este tribunal; b) que no se procedió conforme a lo dispuesto en el art. 7.3 LAJG, con el resultado de que dicha petición no fue debidamente atendida por causa en modo alguno imputable a la parte recurrida y, por lo tanto, generándole indefensión (en este sentido, el citado auto de 19 de febrero de 2019 y los que en él se citan); c) que seguidos los recursos de casación y por infracción procesal por sus trámites pese a carecer la parte recurrida de defensa letrada, la LAJ de sala acordó inicialmente declarar precluido el plazo concedido a dicha parte para formular alegaciones a las causas de inadmisión de los citados recursos; y d) que en tales circunstancias, con el fin de evitar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrida ( art. 24.1 de la Constitución), en su dimensión del derecho a la asistencia jurídica gratuita, y del derecho a la asistencia letrada ( art. 24.2 de la Constitución), que sería patente y manifiesta según lo resuelto por la STC 7/2011, de 14 de febrero sobre la necesidad de garantizar la defensa en juicio de la persona cuya incapacitación se promueva, el decreto recurrido acordó conceder a la recurrida un nuevo plazo de alegaciones una vez verificada la designación de abogado de oficio.

  2. ) Las razones expuestas en el recurso de revisión no desvirtúan los anteriores argumentos.

En primer lugar, la alegación de la parte recurrente de que no se opone a la designación de abogado a la recurrida, sino únicamente a que se le haya reconocido un nuevo plazo para alegaciones, supone en la práctica negar el derecho de defensa real y efectiva de la parte contraria, a la que se abocaría a tener que soportar las consecuencias de no haber podido formular alegaciones a las causas de inadmisión pese a no tener profesional que la defendiera.

En segundo lugar, en ningún caso procede atribuir a la diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2021 el sentido ni las consecuencias procesales que la recurrente le atribuye, habida cuenta de que debe interpretarse a la luz de lo acordado con anterioridad. En concreto, dado que por diligencia de ordenación de 22 de septiembre de 2021 la LAJ ya había tomado la decisión de librar oficio al ICAM para la designación de abogado de oficio a la recurrida y dar traslado a dicha parte para alegaciones sobre las causas de inadmisión una vez verificada dicha designación de letrado, y que por diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2021 se acordó además suspender la tramitación de los recursos hasta que la recurrida contara con abogado, la decisión de 1 de octubre de 2021 de seguir el curso del procedimiento debe entenderse en el sentido de que continuara el referido trámite alegatorio a las causas de inadmisión.

Cabe añadir que las alegaciones de la parte recurrente en escrito que denomina de ampliación de hechos atinentes a este recurso de revisión (esto es, la que cuestionan el modo en que ha expresado el Ministerio Fiscal su oposición al recurso de revisión), no tienen encaje procesal en el recurso de revisión ni se compadecen en cuanto al fondo con la relevante condición del Ministerio Fiscal de parte procesal por disposición de la ley ( art. 749.1 LEC) en este tipo de procedimientos "sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad".

TERCERO

Conforme al criterio fijado por la sala del art. 61 LOPJ, seguido en innumerables autos de esta sala, no procede imponer las costas del recurso.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el art. 454 bis. 3 LEC, en relación con el art. 208.4 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Segundo contra el decreto de fecha 17 de noviembre de 2021, que se confirma.

  2. - No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de revisión.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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