ATS, 16 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6404/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 6404/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 16 de febrero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Candelaria presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 28 de mayo de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª Refuerzo), en el rollo de apelación n.º 310/2021, dimanante del procedimiento de modificación de medidas contencioso n.º 219/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Bueno García, se personó en las actuaciones personándose en concepto de parte recurrente, y la procuradora Sra. Gozalo Sanmillán lo hizo en la representación de la parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 12 de enero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito, evacuando el traslado conferido, interesando su admisión, mientras que la parte recurrida, interesó su inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2.3º LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En un escrito de muy defectuosa técnica casacional, se alegan diversos motivos, que no son tales; de entre ellos resulta que el motivo lo es el consignado como segundo, donde se alega infringido "el art. 39 CE, y su homólogo de la Carta de Derechos Fundamentales Europeos y el art. 14 por discriminación de los hijos de padres divorciados en apoyo a su desarrollo formativo profesional". En el cuarto, alega los arts. 90 y 91 CC, y la vulneración del art. 152 CC; y explica que a diferencia de la compensatoria que ha ido encaminándose hacia un límite temporal, no así la de alimentos, y así explica que el TS rechaza dicho límite temporal. Y cita SSTS de 21 de diciembre de 2017, y la de 16 de noviembre de 2019. Interesa se deje sin efecto el límite temporal impuesto en la resolución recurrida en casación.

SEGUNDO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un procedimiento de modificación de medidas, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

Son antecedentes del caso, los siguientes: interpuesta demanda de modificación de medidas por la ahora parte recurrida, interesó la extinción de las pensiones alimenticias de los hijos mayores de edad, de 26 y 23 años. En la instancia se desestimó la demanda, y recurrida por el padre -quién alegó que ambos trabajaban- la audiencia, en relación al hijo mayor de 26, acuerda su extinción, al estar acreditada su incorporación al mercado laboral, y respecto de la hija, y "al no estar incorporada al mundo laboral de forma plena", acuerda mantenerla durante un año más; indica que "sin perjuicio en su caso, de reclamar alimentos por la vía adecuada, fuera de este procedimiento de familia".

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

TERCERO

Expuesto lo anterior, y sin perjuicio de la escasa técnica casacional, ya puesta de manifiesto, el recurso de casación incurre, respecto de los motivos, en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia invocada, atendiendo a su ratio decidendi y resuelve conforme a las circunstancias concurrentes. ( art. 483.2.3º LEC).

La STS 211/2019 de 5 de abril declara, en relación a la modificación de medidas :

"En la STS de 24 de mayo de 2016, se declara que: "debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil, en su última redacción establece que:

"3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código".

Y así en relación con las pensiones de alimentos a favor de hijos mayores de edad, la STS 395/2017, de 22 de junio, declaró:

"TERCERO.- Decisión de la sala.

Se estiman los motivos.

El art. 93 del C. Civil establece la necesidad de que los padres atiendan económicamente los alimentos de los hijos mayores de edad, si carecieran de ingresos propios, alcanzando a los que aún no hayan terminado su formación, por causa que no les sea imputable a los hijos ( art. 142 del C. Civil).

El art. 152 del C. Civil establece la cesación de la obligación de prestar alimentos, cuando el hijo pueda ejercer una profesión u oficio.

El apartado 5 del art. 152 del C. Civil establece la cesación de la obligación de prestar alimentos:

"Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa".

Art. 142:"Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

"Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable".

En la interpretación de esta normativa se entiende en la resolución recurrida que no puede establecerse un límite temporal a los hijos mayores de edad, relativo a la conclusión de sus estudios.

En la resolución recurrida, para llegar a tal solución se cita la sentencia de esta sala de 11 de febrero de 2016, desconociendo que la misma se dicta en un supuesto de hijos menores de edad, cuando en el presente se trata de mayores de edad.

Esta sala en interpretación de los preceptos mencionados, ha dictado, entre otras, la sentencia núm. 700/2014, de 21 de noviembre, y la núm. 372/2015, de 17 de junio, en las que se analiza el supuesto de alimentos a hijos mayores de edad, cuando prolongan sus estudios mas allá de la mayoría de edad.

Igualmente en sentencia núm. 558/2016, de 21 de septiembre, se declaró: "Esta Sala, acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre ) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata...".

Como se dijo, la audiencia, consideró probado que el hijo estaba incorporado al mercando laboral, y extingue su pensión, y en atención también a lo probado, mantiene la de la hija durante un año, dado que su incorporación no es plena, por lo que resuelve conforme a las circunstancias concurrentes sin infringir la doctrina de la sala.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, las cuales no enervan lo expuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Candelaria contra la sentencia dictada con fecha de 28 de mayo de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª Refuerzo), en el rollo de apelación n.º 310/2021, dimanante del procedimiento de modificación de medidas contencioso n.º 219/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente.

  4. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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