ATS, 16 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1682/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1682/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 16 de febrero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Regina presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 26 de enero de 2021 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 533/2020, dimanante del juicio de divorcio n.º 242/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mieres.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Alonso de Benito fue designada por el ICPM en representación de la parte recurrente. El procurador Sr. Gutiérrez Alonso se ha personó en esta sala como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 15 de septiembre de 2021 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito de alegaciones, interesando su admisión; y por la recurrida, no se presentó escrito de alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2.3.º LEC, por interés casacional, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

La única medida objeto de recurso de casación lo fue la cuantía de la pensión compensatoria, y su duración. La única hija, nacida del matrimonio, era mayor e independiente económicamente.

Brevemente en lo que al presente interesa, presentada demanda de divorcio, se acordó a cargo del esposo una pensión compensatoria, de 500,00 euros indefinida -el esposo estaba conforme con 250,00 durante tres años- y le impuso al esposo la obligación de contribuir a las cargas del matrimonio, con la cantidad de 160,73 euros mes -este extremo no fue apelado-. Recurrió el esposo el importe y la duración de dicha pensión. La audiencia estimó parcialmente el recurso, y redujo el importe a 400,00 euros, y la fijó por una duración de tres años. Explica que el esposo percibe ingresos líquidos mensuales de 1280,00 mes, más otros 526,66 por pensión de incapacidad permanente total, haciendo un total de 1806,00 euros tiene graves problemas de salud por los que cobra la pensión, y la demandante trabajó durante el matrimonio como dependienta en una panadería y posteriormente durante mas de diez años, como camarera y asistente de hotel rural, desde 2006 a 2017, cobrando el desempleo en 2017, y tiene 51 años, estudios de bachiller, ha accedido al mercado laboral en otras ocasiones, no ha acreditado que padezca enfermedad alguna, por ello establece una reducción a 400 euros mes y fija una duración de tres años.

La recurrente en casación, a través del recurso interesa que se eleve a 500,00 euros el importe de la pensión compensatoria y que sea indefinida.

El recurso de casación se interpone por tres motivos -aunque en el tercero se limita a solicitar que en caso de inadmisión no se le impongan las costas- y cita precepto sustantivo infringido, el art. 97 CC; en el primero cita la STS de 20 de noviembre de 2013, y las que esta cita, estima que la audiencia no debió reducirla y su estado de salud no le permite desarrollar un trabajo en condiciones óptimas. En el segundo alega infracción del art. 97 CC, y oposición a la doctrina del TS en relación a la duración, y a tal efecto que concurren los requisitos para fijarla como indefinida; denuncia que el juicio prospectivo realizado no es lógico ni racional. Cita STS de 24 de febrero de 2017, la núm. 304/2016 y la 153/2018.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2, LEC), dada la imposibilidad de revisar en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación sobre la procedencia, la cuantía y temporalidad o no de la pensión compensatoria, salvo incurrir éstas en falta de lógica o irracionalidad, supuesto que no acontece en el supuesto de autos y por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

En efecto, la sentencia recurrida en apelación, revoca parcialmente la apelada y redujo el importe de 500,00 a 400,00 euros mes y la fijó por un periodo de tres años, en atención a lo que se expuso ut supra. En consecuencia, conforme a la ratio decidendi y las circunstancias concurrentes expuestas, la audiencia no infringe la doctrina de esta sala, por lo que no concurre el interés casacional alegado.

Debemos recordar que ha reiterado la jurisprudencia de esta sala que:

"[..]las "conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia" ( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008, y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009, entre otras muchas). Asimismo, esta misma jurisprudencia ha determinado que:

"[...]La sentencia del 3 octubre 2011 toma en cuenta las circunstancias de cada caso permita una pensión temporal; dice, en este sentido:

Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre".

Y esta misma sentencia concluye:

"siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia".

La sentencia de 24 octubre 2013 contempla el caso de una pensión compensatoria vitalicia fijada en el proceso de separación y en el divorcio se fija en temporal, que se casa por el Tribunal Supremo y se mantiene como vitalicia. Dice:

El obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente".

Y lo completa, citando sentencias anteriores.

La modificación de la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación sin limite temporal alguno, no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge".

La Sentencia de 28 octubre 2014 confirma la pensión compensatoria sin límite temporal, acordada en primera instancia, casando la de la Audiencia Provincial y reitera la sentencia de 24 octubre 2013 con este resumen:

La decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011)[...]"( STS nº 323/2016, de 18 de mayo, Rec. 841/2015).

Así, en el supuesto examinado, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta sala y que recoge expresamente, al concluir, en la forma expuesta, en cuanto a determinar el importe de la pensión compensatoria y su duración, en los términos dichos.

El recurso por tanto no se atiene a la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, siendo que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los hechos y circunstancias que justifican la pensión compensatoria, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, desentendiéndose de los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no presentado escrito de alegaciones, no procede imponer las costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Regina contra la sentencia dictada con fecha de 26 de enero de 2021 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 533/2020, dimanante del juicio de divorcio n.º 242/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mieres.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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