ATS, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4923/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.º 8 (MERCANTIL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AVS/RG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4923/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 2 de febrero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Rogelio, interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 797/2019, de 28 de junio de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 931/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 807/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personada al procurador D. Roberto Fernández Guillén, en nombre y representación de D. Rogelio, en concepto de parte recurrente. Por su parte, la procuradora D.ª Silvia Pastor Berenguer presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de la Sociedad General de Autores y Editores, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 3 de noviembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 16 de diciembre de 2021, se hace constar que únicamente la parte recurrida ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia frente a la que se interponen recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación fue dictada en un juicio tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado adecuadamente en su modalidad de existencia de interés casacional, se articula en dos motivos.

En el primer motivo, denuncia la recurrente la infracción del art. 363.1.a) TRLSC, así como los arts. 11 y 16 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, todo ello en relación con los requisitos exigidos para apreciar la existencia de "una verdadera actividad económica o empresarial". Cita en el desarrollo como infringida la doctrina que se desprende de las STS n.º 556/2018, de 9 de octubre, STS n.º 363/2016, de 1 de junio y STS n.º 2569/2016, de 1 de junio.

Considera que la competencia para determinar el momento del cese de una actividad corresponde a la normativa societaria ( art. 363.1.a) TRLSC), así como a la fiscal ( arts. 11 y 16 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos).

En el segundo motivo la recurrente denuncia la infracción del art. 363.1.a) TRLSC, en relación con el art. 1.2, 1.7 CC, así como el art. 9.3 y 117.3 CE. Cita en el desarrollo las STS n.º 402/1998, de 7 de mayo, STS n.º 64/2009, de 17 de febrero y STS n.º 163/2018, de 22 de marzo. Expone que, de conformidad con el principio de jerarquía normativa, debe estarse a la normativa contenida en el art. 363.1.a) TRLSC, a los efectos de determinar el momento del cese de una actividad empresarial o comercial.

TERCERO

Así planteado, el recurso de casación no puede ser admitido y ello por cuanto ambos motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia recurrida.

Así, por la recurrente se afirma infringida la normativa societaria relativa al cese de actividad como causa de disolución, así como la normativa fiscal en materia de declaraciones censales de actividad, considerando que, con base en dicha normativa, no cabría considerar el cese de la actividad de la recurrente en el momento en el que la sentencia lo hace.

Ello determina que la fundamentación del motivo se aleje de la ratio decidendi de la resolución recurrida, la cual no aplica en momento alguno dicha normativa, no constituyendo objeto de la discusión jurídica, que se centra en determinar las cantidades debidas derivadas de la aplicación de las tarifas de la Sociedad General de Autores y Editores, considerando probado, una vez valorada la prueba, que la recurrida utilizó su repertorio hasta el mes de septiembre de 2012, momento en el que dejó de explotar el local dedicado a cafetería, tras traspasarlo a un tercero.

Como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio, "[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras) [...]".

En consecuencia, ello determina que el objeto del recurso no respete la discusión jurídica habida en la instancia, lo que determina su carencia de fundamento.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación, comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª.1.5.ª LEC.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación presentados y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Rogelio, contra la sentencia n.º 797/2019, de 28 de junio de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 931/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 807/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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