STSJ Navarra 304/2021, 7 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2021
Número de resolución304/2021

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a SIETE DE OCTUBRE de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 304/2021

En el Recurso de Suplicación interpuesto por LETRADO DEL INSS, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre PENSIÓN JUBILACIÓN, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Feliciano, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condene al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, al abono de la pensión vitalicia de jubilación correspondiente, y con efectos desde el 30 de octubre de 2019.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratif‌icó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: " Que estimando parcialmente la demanda de reconocimiento de la pensión de jubilación deducida por D. Feliciano frente a TGSS e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir una pensión de jubilación, una vez que se ponga al corriente y abone la deuda que mantiene con la TGSS correspondiente a 1.370 días no cotizados en el RETA, conforme a los datos que obran aportados por la entidad gestora y, en concreto, con una base reguladora mensual de 635,01 euros, porcentaje de la pensión por edad (65 años) del 100 %, porcentaje por años de cotización 81,08 %, pensión teórica de 514,87 euros, y prorrata a cargo de España de 34,21%, con una pensión resultante de 176,14 euros al mes, que con revalorización de 16,67 euros, determina un importe de la pensión de jubilación reconocida mensualmente de 192,81 euros, y

con efectos económicos dependiendo del momento en que el demandante se ponga al corriente de la deuda que mantiene con la TGSS."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: -" PRIMERO.- El demandante D. Feliciano, nacido el NUM000 de 1953 presentó solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación al amparo de los reglamentos comunitarios (que obra unida al expediente administrativo y que se da aquí por reproducida), siendo desestimada por resolución del INSS de fecha de salida 31 de octubre de 2019, por no encontrarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante, según lo dispuesto en el art. 47 de la LGSS. No obstante la propia resolución señalaba que si el actor realizaba el ingreso de las cuotas correspondientes en el plazo improrrogable de 30 días naturales contados a partir de la recepción de la resolución, una vez justif‌icado el ingreso, se procedería al reconocimiento de la prestación con efectos económicos y cuantía que correspondan, y que si, por el contrario, se pusiera al corriente fuera de dicho plazo, los efectos económicos de la prestación se producirán a partir del día primero del mes siguiente al del ingreso. Por último, se indicaba que en la fecha del hecho causante el actor no estaba al corriente en el pago de las cuotas en el periodo de abril de 2008 a diciembre de 2011 (que se corresponden a cuotas en el RETA, en que estaba dado de alta el actor). También se indicaba en la resolución que se adjuntaba la denegación de la pensión en Italia y el formulario E- 211-ES de Recapitulación de las decisiones. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha de salida 29 de junio de 2020, en la que se concreta que el actor no está al corriente en el pago de las cuotas del periodo de 1 de abril de 2008 a 31 de diciembre de 2011, por un total de 1.370 días, deuda que mantiene a la fecha del hecho causante de 5 de marzo de 2019, y sin estar prescrita la deuda con la Seguridad Social. En la desestimación de la reclamación previa el INSS también señalaba que frente a lo interesado por el demandante no podía computarse los periodos de cotización en Italia, los efectuados en Marruecos y las cotizaciones españolas sin deuda para cumplir el requisito de la carencia mínima para acceder a la jubilación ordinaria.-SEGUNDO.- Se admite por ambas partes litigantes y así consta en el expediente administrativo que el actor tiene acreditados como días cotizados en Marruecos 3.278 días, en Italia 3.277 días, y en España 3.409 días de alta en la Seguridad Social, pero de ellos no cotizados 1.370 días de alta en el RETA. Se admite por ambas partes litigantes que de totalizar lo cotizado en Marruecos, Italia y España el actor sí reuniría la carencia necesaria para acceder a la pensión de jubilación (tendría 8.594 días cotizados frente a la carencia genérica exigida de 5.475 días). También se ha admitido por las partes litigantes y, en concreto, por el actor, que la deuda que mantiene en concepto de cotizaciones en el RETA correspondiente a 1.370 días no está prescrita. Por último, para el caso de estimarse la demanda ambas partes están conforme en que la pensión a que tendría derecho el demandante lo sería conforme al cálculo que ha aportado la entidad gestora, y que obra unido al folio 137 de los autos, que se da aquí expresamente por reproducido, y siempre computando pensión totalizada entre España, Italia y Marruecos, único supuesto en el que el demandante tendria la carencia para acceder a la pensión de jubilación. En esta hipótesis se condiciona el derecho a la pensión de jubilación al ingreso de las cuotas debidas por el demandante y, en consecuencia, la fecha de efectos económicos dependerá también del pago o puesta al corriente de la deuda que mantiene con la Seguridad Social por 1.370 días no cotizados al RETA."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandado, Instituto Nacional de la Seguridad Social, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un solo motivo, amparado en el artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 2 del Reglamento (CE) Nº 883/2004 del Parlamento y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR