STS 114/2022, 15 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Febrero 2022
Número de resolución114/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 114/2022

Fecha de sentencia: 15/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1174/2021

Fallo

/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/02/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1174/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 114/2022

Excmos. Sres.

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 183/2020 de 16 de julio, dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1174/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. NUM001 de DIRECCION001, sobre derecho al honor.

Es parte recurrente D. Valeriano, representado por el procurador D. José Julio Navarro Fuentes y bajo la dirección letrada de D. Valeriano .

Es parte recurrida D.ª Josefa, representada por el procurador D. Javier Florencio del Campo Moreno y bajo la dirección letrada de D. José Antonio Tovar Gelabert.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El procurador D. Miguel Tovar Gelabert, en nombre y representación de D.ª Josefa, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Valeriano y Vega Media Press S.L., en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] que condene a los demandados: a) a indemnizar solidariamente a mi representada con la cantidad de cuarenta mil euros de principal más intereses desde la fecha de interpelación judicial; b) a publicar la sentencia íntegra condenatoria en la portada de la página web, manteniendo el acceso al texto íntegro de la publicación durante los mismos veintidós días que ha durado la permanencia en portada del artículo y c) al pago de las costas del proceso".

  2. - La demanda fue presentada el 13 de octubre de 2017 y, una vez repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. NUM001 de DIRECCION001, fue registrada con el núm. 1174/2021. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - El procurador D. Jorge José Egea Gabaldón, en representación de Vega Media Press S.L., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora por su temeridad y mala fe manif‌iestas.

    La procuradora D.ª María Teresa Cruz Fernández, en representación de D. Valeriano, contestó a la demanda, formulando reconvención, solicitando la desestimación de la demanda con costas a la parte actora y la estimación de la reconvención con el pago de las costas a la Sra. Uris.

    El Ministerio Fiscal emitió informes contestando a la demanda y a la demanda reconvencional formulada.

    El procurador D. Miguel Tovar Gelabert, en nombre y representación de D.ª Josefa contestó a la demanda reconvencional, solicitando su desestimación y la condena en costas al demandante.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. NUM001 de DIRECCION001, dictó sentencia 41/2019 de 15 de marzo, cuyo fallo dispone:

    "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Miguel Tovar Gelabert en nombre y representación de Doña Josefa contra Don Valeriano, representado por el Procurador Don José Julio Navarro Fuentes y contra Vega Media Press S.L., representada por el Procurador Don Jorge José Egea Gabaldón, debo declarar y declaro que en el artículo publicado en fecha 6 de septiembre de 2017 en la revista digital vegamediaexpress.com suscrito por el Sr. Valeriano y que ha sido objeto de este procedimiento, se incurre en intromisiones ilegítimas al derecho al honor de la demandante, en los términos que constan en esta sentencia; condenando a los demandados a publicar, a su costa, un extracto literal de esta sentencia (a elaborar por la parte actora) de la misma extensión que el articulo citado, en la portada de la revista y durante veintidós días, con un enlace que permita el acceso al texto íntegro de esta sentencia; condenando a los demandados, solidariamente, a resarcir a la demandante en la cantidad de veinte mil euros (20.000 euros) más intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago; sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.

    " Que desestimando la reconvención interpuesta por Don Valeriano contra Doña Josefa, debo absolver y absuelvo a la misma de dicha reconvención, con imposición de costas procesales a la parte reconviniente".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Valeriano y Vega Media Press S.L. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y la representación de D.ª Josefa se opuso al recurso y asimismo impugnó la sentencia de primera instancia.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, que lo tramitó con el número de rollo 729/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 183/2020 de 16 de julio, cuyo fallo dispone:

"Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Valeriano y desestimando tanto el recurso de apelación planteado por Vega Media Press SL como la impugnación planteada por Dª Josefa, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº NUM001 de DIRECCION001, en los autos de Juicio Ordinario nº 1174/17, debemos conf‌irmar y conf‌irmamos dicha resolución con la única salvedad de que los intereses de la cantidad objeto de condena se computarán desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

" Todo ello con el pronunciamiento en costas de esta alzada en los términos establecidos en el fundamento de derecho décimo sexto de esta resolución.

" Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por Vega Media Press, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

" Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir por D. Valeriano al haber sido estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

  1. - El procurador D. José Julio Navarro Fuentes, en representación de D. Valeriano, interpuso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "Primero.- Por la vía del 469.1-4º LEC, vulneración del 24.12 CE, derecho fundamental al juez predeterminado por la ley, que era el juzgado civil NUM000 a donde se turno el reparto pues salió del mismo "volando" sorteando las normas del reparto de asunto, en concreto inaplicando la regla de que el decano de los juzgados era el único autorizado para anular el reparto".

    "Segundo.- Por la vía del 469.2º LEC, infracción de las normas reguladoras de la sentencia".

    "Tercero.- Por la vía del 469.2º LEC, infracción de las normas reguladoras de la sentencia ex art. 218.2 LEC".

    "Cuarto.- Por la vía del 469.2º LEC, infracción de las normas reguladoras de la sentencia, art. 218.2, falta de precisión, por extensión desmesurada innecesaria de 60 páginas esencialmente debido al copia y pega que dif‌iculta su impugnación y hasta su comprensión, la LEC no f‌ija un límite, tampoco lo hace con los recursos, y la praxis judicial lo ha puesto en 25 páginas para el recurso, extensión que tiene curiosamente la sentencia de instancia".

    "Sexto [sic].- Por la vía del 469.1.3 LEC, garantías legales del proceso inversión de la carga de la prueba, 217.2 LEC, al imponer a los demandados y no a la actora la prueba de la difusión de la noticia que ni siquiera intento".

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- Vía 477.1 LEC, infracción de norma aplicable al caso. Libertad de expresión ex 20.1 a) CE, infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, en concreto se ha vulnerado el derecho a la libertad de expresión del articulo 20.1 a) de la CE".

    "Segundo.- Con carácter subsidiario del anterior, pues de ser estimado no ha lugar a este, por la misma vía, denuncio infracción del 9.3 de la LO 1/1982 de 5 de mayo, en relación a la interpretación dada al mismo por la sentencia del pleno de la Sala Civil en el caso Iglesias C. Inda, 551/2017, de 5 de octubre 2017, recurso 3217/2016".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 29 de septiembre de 2021, que admitió los recursos y acordó dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizara su oposición. Durante la tramitación de los recursos, D. Valeriano presentó escritos en los que realizó diversas alegaciones y con los que aportó sendas sentencias de esta sala y una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

  3. - D.ª Josefa se opuso a los recursos. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de todos los motivos de los recursos.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de febrero de 2022, en que ha tenido lugar mediante el sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - Los hechos más relevantes para la resolución de estos recursos pueden f‌ijarse en los siguientes términos:

    i) El 21 de julio de 2017 se constituyó la asociación denominada "Protectora del Arruí", cuyo presidencia fue ocupada por D. Valeriano .

    ii) Dos días después de su constitución, el 23 de julio, dicha asociación, con la defensa técnica del propio presidente de la misma, abogado ejerciente, solicitó, en el escrito de interposición de un recurso contenciosoadministrativo contra determinadas actuaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia, la adopción de la medida cautelar de carácter ordinario consistente en que "ante la irreparabilidad notoria de los perjuicios que la ejecución de los actos depararía a la especie protegida por la asociación que son nada menos que su extinción a base de fusilamiento en masa, intereso la suspensión de los actos de ejecución del plan de erradicación que afecten a la vida o la integridad física de los arruís". Esta solicitud dio lugar a los autos de medidas cautelares previas núm. 1/2017 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION001 .

    iii) El 26 de julio siguiente, la misma asociación, también bajo la dirección letrada de D. Valeriano, presentó una solicitud de medidas cautelarísimas al amparo del art. 135 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, a adoptar sin audiencia de la Administración demandada, consistente en "ordenar a la Administración que se abstenga de inmediato de tirotear a los arruís en tanto este tribunal no tome una decisión favorable a la Administración". Posteriormente, la asociación presentó un escrito en el que solicitó la habilitación del mes de agosto para la resolución de cualquiera de las dos medidas cautelares solicitadas.

    iv) La Sala de Vacaciones del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION001 dictó un auto el 14 de agosto de 2017, del que fue ponente la demandante, que denegó la habilitación de días del mes de agosto así como la adopción de la medida con carácter de urgencia, y acordó dar al incidente de medidas cautelares el trámite ordinario, con audiencia a la otra parte, a partir de septiembre. En el fundamento de derecho sexto del citado auto se declaraba que "[a]plicando el criterio establecido por el Tribunal Supremo al caso aquí enjuiciado hemos de concluir que no existen razones para la habilitación del mes de agosto, ni tampoco para acordar la medida cautelar solicitada, sin previa audiencia de la Administración demandada, pues no consta ni se acredita que el tiempo que ha de transcurrir para la normal resolución del incidente en días hábiles puedan causar perjuicios irreparables [...]". El auto af‌irmaba que la aplicación de las medidas que se pretendían paralizar por la asociación no era nueva pues estaban en vigor desde diciembre de 2016, y añadía:

    "La esencial cuestión que se plantea es si existe urgencia en adoptar alguna medida cautelar en relación con el plan de control de arruís que en el Parque Regional de Sierra Espuña está llevando a cabo la Comunidad Autónoma. Y la respuesta necesariamente ha de ser negativa, no sólo por todo lo expuesto, sino fundamentalmente porque según ese plan de medidas -conocido por la asociación instante que aporta copia del mismo- durante el periodo estival, junio-septiembre, "se mantendrá un control poblacional en aquellos terrenos que estén afectados por daños sobre la agricultura..."".

    v) Unos días después, el 6 de septiembre de 2017, en el periódico digital Vegamediapress.com, D. Valeriano publicó un artículo titulado "La masacre arruí: jueces respaldan el exterminio", bajo el antetítulo "El juez puede hacer lo que le dé la gana porque no responde de sus actos". El texto del artículo es el siguiente:

    "Que se abran puertas y ventanas y que se sepa quien es cada cual en esta historia nunca mejor dicho macabra. Ahora vamos con los jueces. Pero hay más responsables.

    " La Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 proclama en su artículo 1 que uno de los derechos naturales de toda persona es "la resistencia a la opresión".

    " Ya expliqué en otro artículo anterior que estaban fusilando en condiciones ignominiosas a los arruis escudándose desde Medio Ambiente la existencia de una sentencia del Supremo de 2016 que declara a la especie, alojada ya 47 años en los cerros más altos de Espuña, "invasiva" lo cual no obliga a conducirse como una especie de administración salvaje que es como se está comportando la administración. Y la matanza lo cierto es que no empezó en 2016 tras la sentencia sino que se venía ejecutando desde 2014 mucho antes de la sentencia. Hoy en los caminos de Sierra Espuña yacen putrefactos los arruis y sus crías clamando al cielo de quien tiene la desagradable oportunidad de cruzárselos en su camino en tal estado.

    " La novedad es ahora que tres jueces integrantes de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sus señorías Josefa, Humberto y Imanol han denegado la paralización de la matanza pese a que la ley les ordena hacerlo cuando de la no suspensión se produzcan "perjuicios irreparables". Y los jueces oprimiendo a los arruis y al derecho han declarado en contra de la evidencia que la matanza de los arruis no produce perjuicios

    irreparables. Si les hacen en ese momento de la f‌irma un electrocardiograma no registra la existencia de corazón alguno y por tanto de sentimientos humanos, ni siquiera de actividad bio-eléctrica prefrontal que es donde radica el pensamiento humano racional o la compasión.

    " En una justicia "legalista" tipo británica o alemana las matemáticas de las leyes funcionan. Pero aquí tenemos otro modelo que el juez puede hacer lo que le da la gana porque no responde de sus actos. Se saben impunes y protegidos y por tanto "ancha es Castilla". Ahora ¿por qué lo han hecho?

    " Psicoánalísis de una decisión harto retorcida.

    " LOS JUECES DE LA OPRESIÓN

    " ¿Quienes son los jueces autores del aval o no suspensión de la matanza de arruis?

    " En el futuro escrito de acusación se podrán colocar muchos más datos pero por ahora baste con los siguientes:

    " Josefa, magistrada de lo contencioso y al parecer ponente del caso lo que le convierte en la "cerebro" de la decisión, quien se estudia los documentos y propone a sus compañeros una resolución que generalmente tiende a aceptarse por los demás aplicándose el hoy por mí y mañana por tí y esta es mi ponencia y mañana será la tuya.

    " Si un día venidero los supervivientes arruis logran sentar en el banquillo a sus exterminadores y se celebra un juicio de responsabilidad y comparamos la decisión tomada de avalar la no suspensión de la matanza con el proceso de Nuremberg (exterminadores eran los acusados) la señora Josefa será "Goëring" el acusado principal el segundo del régimen.

    " En tiempos de juez de Molina donde yo estuve de abogado se decía de ella que tenía "mala leche" pero en honor a la verdad yo no lo pude comprobar nunca porque su estancia fue breve. En 2014 y esto puede ser importante para la trastienda de su exterminadora decisión se presentó para disputarle la plaza de Presidente de la Sala de lo Contencioso a otro compañero suyo ( Abilio uno de los pocos jueces respetables que conozco y a quien no me imagino f‌irmando penas de muerte de arrui tan a la ligera). Hoy los cargos de libre designación se dan por los vocales del Consejo Judicial a su vez dirigidos como títeres por el partido que tiene mayoría en el Consejo. Y este es el PP. Quien quiere arrebatarle a otro la plaza que ocupa desde 2004 como era el caso del juez Abilio "tiene que hacer méritos". Habría que investigar una por una las ponencias de Uris (y a lo mejor alguien se toma este trabajo en el futuro) para ver cuantas de forma sorpresiva favorecen a las administraciones dirigidas por el PP, porque eso sería un modo de ganar puntos para obtener cargos políticos. Recuerdo el caso de una jueza sustituta, reconocía en privado que tenía que poner las sentencias a favor de la administración porque era ella quien podía apoyarle para alcanzar la plaza de magistrada en propiedad por el turno de juristas. En el caso de la inhumana y perversa decisión de mancharse las manos de sangre me pregunto ¿a quien benef‌icia? Al poder, al PP que gobierna la Comunidad. ¿Buscaba Josefa ganar puntos para su carrera "política" y poder en la próxima renovación conseguir el cargo al que aspira de Presidenta de la Sala que otro magistrado con más méritos y perf‌il de buen juez que ella ocupa? Pues apuesto a que sí.

    " QUIÑONERO.- Humberto era catedrático de derecho civil hasta que la Asamblea Regional con mayoría absoluta del PP lo nombra magistrado de la Sala DIRECCION000 del TSJ. Es un juez nombrado por el PP. Antes de ser magistrado era simpatizante del PP amigo de la hermana de Jose Pablo bajo cuyo madrinazgo alcanzó la plaza judicial. En la Universidad se alegraron mucho de su nombramiento porque, en concreto me dijo un amigo profesor de Derecho, "nos hemos quitado un dolor de cabeza de encima".

    " Imanol .- Imanol fue Vocal del Consejo General del Poder Judicial a propuesta del PP entre 2001 y 2006.

    " EL NÜREMBERG ARRUI

    " El proceso organizado contra 23 prebostes del nazismo cuya sede estuvo radicada en la ciudad de Nüremberg (anterior ciudad santuario del nazismo) es un manual buenísimo para saber como se organiza un juicio colectivo contra responsables institucionales. Antes de pensar en juicios Stalin propuso en Yalta fusilar 50 mil jerifaltes del nazismo y la fuerza armada alemana; el presidente americano se conformaba con 40.000, Churchil dijo que lo tenían que colgar a él en ese mismo jardín antes que consentir esa arbitrariedad y que había que hacer un juicio legal.

    " Dentro de poco el desarrollo exponencial del nuevo "dios" que gobierna el mundo ya, la "Inteligencia Artif‌icial" va a poder generar verdaderas maravillas a la hora de evaluar responsabilidades de cargos públicos porque las nuevas supercomputadoras, que todavía no conocemos, pueden evaluar todo, hasta la obra de los que ya están muertos. Una inteligencia humana multiplicada por un billón produce resultados y capacidades que lo

    reorganizan todo. Así que la electrónica juzgará en todo caso esta mala justicia si antes no lo hace lo que queda de género humano no embrutecido.

    " Pero no hemos contado con algo muy importante en que los más no creen (tampoco creen en los neutrinos los que no saben de su existencia y nos están atravesando cada segundo). Me ref‌iero a la magia castigadora de los arrui.

    " LA VENGANZA MAGICA DE LOS ARRUI

    " Albergo la convicción de que los arruis no esperarán a las máquinas. Y su justicia invisible es de otra índole más castigadora pero menos visible. En sus tierras de origen eran temidos por ser animales mágicos, brujos, "el animal santo" que cuenta el historiador de la caza Alejandro en su obra "Grandes cacerías del Africa Central".

    " La justicia divina que amparará a estos animales no necesita tribunales ni policías ni abogados, simplemente se enfoca en los que los maltratan o matan sin fuste y espera a que surta efecto. La vida de los maldecidos se volverá "desastrada" palabra que signif‌ica "que ha perdido la armonía con los astros", es decir, los Dioses irán a por ellos. Como aquellos que mataron en la Odisea las vacas sagradas del Sol, perecieron todos.

    " Y aquí no hace mucho un ministro perdió su cargo de forma fulminante tras una cacería de ciervos, y es que la mirada perdida del ciervo moribundo alcanzó las energías de sus atacantes y cual veneno de efecto retardado acabó con su carrera. El juez que iba con él y también él cazador de ciervos tardó algún tiempo en perder su poltrona. Y un rey hace aun menos tiempo perdió su trono tras una cacería de elefantes. Así que esto de matar animales gratuitamente es of‌icio de alto peligro y más claramente aun: es un of‌icio maldito.

    " Tal vez el destino indujo a estos tres jueces a cometer tan grave yerro porque cuando los dioses quieren acabar con alguien, decía Homero, ponen pensamientos erróneos en sus cabezas" (sic).

    vi) D. Valeriano publicó el 2 de octubre de 2017, en el mismo medio de comunicación, un artículo denominado "Réplica a un inquisidor murciano". Dicho artículo iba referido principalmente a la persona del presidente del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION001, e incluía este párrafo referido a la misma cuestión que el anterior artículo:

    "Pero yo me malicio que en su mente han estado presentes las críticas que yo hice en este mismo medio de Vegamedia hace unas fechas a los jueces que f‌irmaron un auto judicial complaciente con la matanza inmisericorde y asalvajada de cabras montesas arruís que Medio Ambiente está haciendo en Sierra Espuña (alegando una sentencia del Supremo que no les obliga a matar animales) y en el cual auto (sin motor ni volante) los magistrados "atacados" (atascados ellos más bien) se negaron a paralizar las matanzas durante la tramitación del contencioso contra la Administración porque según ellos y solo según ellos no había un perjuicio irreparable. Convirtieron estos atacantes de la norma, que es clara e indubitada, en acordeón que estiraron al gusto para darle un golpe de estado al precepto e imponer sobre el mismo su voluntad por encima de todo lo que es lo que clarísimamente les haría merecer un proceso de responsabilidad".

    vii) D.ª Josefa interpuso una demanda de protección del derecho fundamental al honor contra D. Valeriano y contra Vega Media Press S.L., al entender que dichos artículos constituían una vulneración ilegítima de su derecho fundamental al honor. En ella solicitaba que se condenara solidariamente a los demandados a indemnizarle en 40.000 euros y a publicar la sentencia condenatoria en el mismo medio digital en que se publicaron dichos artículos.

    viii) El Juzgado de Primera Instancia estimó en parte la demanda y condenó a los demandados solidariamente a indemnizar a la demandante en 20.000 euros y a publicar un extracto de la sentencia en la portada de la revista con un acceso que permitiera el acceso al texto íntegro de la sentencia.

    ix) La sentencia fue recurrida ante la Audiencia Provincial tanto por los demandados, que solicitaron su libre absolución, como por la demandante, que solicitó el incremento de la indemnización.

    x) La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de Vega Media Press S.L. y la impugnación de la demandante y les impuso las costas de su recurso e impugnación, respectivamente. Estimó en parte el recurso de apelación de D. Valeriano, y acordó que los intereses de la cantidad objeto de condena se computaran desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y no desde la interposición de la demanda, como había acordado la sentencia recurrida, por lo que no hizo expresa imposición de las costas de este recurso. La Audiencia Provincial consideró que el artículo de 2 de octubre de 2017 no vulneraba el derecho al honor de la demandante, por más que pudiera contener expresiones desafortunadas o inapropiadas. Pero que algunos pasajes del artículo de 6 de septiembre de 2017 sí vulneraban el derecho al honor de la demandante. La sentencia declara sobre esta cuestión:

    "43.- En consecuencia, sólo el artículo de 6 de septiembre de 2017 contiene expresiones que sobrepasan la crítica a la resolución judicial, se considere dicha crítica jurídica o informativa (aspecto sobre el que se volverá al examinar la impugnación de la actora en un fundamento de derecho posterior), entrando de lleno en el desprestigio profesional y personal de la actora e incluso insinuando, de forma más abierta que sutil, la comisión de delitos especialmente reprochables en un servidor público como es un juez en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Una lectura del contenido de dicho artículo, a partir del momento en el que empieza a explicar lo que llama la "trastienda de su exterminadora decisión", permite apreciar que desplaza la crítica jurídica, humana o social del auto dictado por la Sala de Vacaciones del TSJ, al ataque personal y directo a la ponente de dicha resolución poniendo en duda su proceder profesional, de tal manera que pone en directa relación de causalidad el dictado del auto, con el que entiende que pretende favorecer a la Administración Regional, con las aspiraciones de la actora de obtener un puesto judicial de libre designación en el que son importantes los votos de los vocales que actúan, según el apelante en dicho artículo, "...dirigidos como títeres por el partido que tiene la mayoría en el Consejo...". Dicho ataque personal se ve más claro sí se compara con los comentarios realizados a los otros dos componentes del tribunal, en relación a los cuales no hay af‌irmaciones fuera de tono o suposiciones.

    " 44.- El actor no se limita a criticar la resolución judicial dictada, lo que está amparado por el derecho fundamental a la libertad de expresión, sino que de forma directa y nada sutil, acusa reiteradamente a la actora de prevaricar en el dictado de sus resoluciones, no sólo de la que constituye el objeto del artículo, sino cualquier otra que haya dictado a lo largo de su carrera profesional. La idea central es clara y diáfana, sin ocultarse en su expresión. Así habla de que la actora "tiene que hacer méritos" ; que "...habría que investigar una por una las ponencias de Josefa (y a lo mejor alguien se toma ese trabajo en el futuro) para ver cuántas de forma sorpresiva favorecen a las administraciones dirigidas por el PP, porque eso sería un modo de ganar puntos para cargos políticos..."; y termina enlazando dos preguntas y la personal respuesta del autor que completan el cuadro de desprestigio y de dudas sobre la imparcialidad de la actora en el ejercicio de su función jurisdiccional, al señalar: "...En el caso de la inhumana y perversa decisión de mancharse las manos de sangre me pregunto ¿a quién benef‌icia? Al poder, al PP que gobierna la Comunidad. ¿Buscaba Uris ganar puntos para su carrera "política" y poder en la próxima renovación conseguir el cargo al que aspira de Presidenta de la Sala que otro magistrado con más méritos y perf‌il de buen juez que ella ocupa? Pues apuesto a que sí". Es decir, el autor del artículo apuesta, en virtud de su personal y subjetiva visión de los hechos, a que el dictado del auto objeto de crítica tuvo el sentido, no de resolver una solicitud formulada por la parte, sino sólo por el interés de la ponente en "tener méritos" para una futura asignación del cargo al que aspiró en 2014. Y eso, se quiera vestir como se quiera, supone una clara imputación de prevaricación, esto es, el dictado a sabiendas de una resolución judicial injusta".

    [...]

    " 46.- El autor del artículo publicado en Vegamedia se limita, en estos concretos párrafos, a expandir opiniones personales carentes de toda base, sin intentar siquiera justif‌icar o acreditar tales af‌irmaciones. La única base de sus af‌irmaciones son sus propias sospechas o intuiciones, sin apoyo probatorio alguno en el que sustentar las mismas, lo que no tiene amparo en la libertad de expresión, por muy amplia que sea la conf‌iguración de la misma en la crítica a los poderes públicos. En este recurso el apelante ha pretendido justif‌icar la certeza de sus af‌irmaciones en otras resoluciones con llamativos títulos ("bombazo del caso Umbra" o "la sentencia sangrante de Guillermo "), pero, de nuevo, vuelve a caer en hacer supuesto de la cuestión, esto es, partiendo de la conclusión, que la actora quiere promocionar en la carrera judicial, se buscan resoluciones aisladas que soporten la tesis de favorecer al Partido Popular que def‌iende, incluyendo incluso resoluciones en las que no formó parte del tribunal la actora. El apelante parte de sus propias intuiciones o sospechas, legítimas en su fuero interno, pero ello no le autoriza a extender las mismas a la opinión pública al socaire de una resolución judicial contraria a las pretensiones de la Asociación Protectora del Arruí de la que es presidente.

    xi) Respecto de la cuantía de la indemnización, la sentencia mantiene la cantidad f‌ijada en la primera instancia, que había sido impugnada tanto por los demandados como por la demandante. Comparte los criterios empleados en la sentencia apelada salvo el de la alta difusión del artículo respecto del que concluye que hubo difusión, aunque no pueda considerarse en alto grado como se af‌irmaba en la sentencia de primera instancia por no existir prueba clara. Así, considera correcto el criterio de la gravedad de la lesión, pues el ataque principal que vulnera el derecho al honor deriva de la imputación de la comisión de delitos de prevaricación, no sólo de forma aislada en la resolución dictada por la Sala de Vacaciones del TSJ, sino a lo largo de toda la carrera judicial de la Sra. Josefa . Toma también en consideración que la demandante no tiene derecho de réplica, y los demandados son conocedores de dicho extremo, y a pesar de ello redactan y publican un artículo en el que se permiten realizar graves y gratuitas af‌irmaciones que no pueden ser contradichas por la destinataria ante la limitación a su propia libertad de expresión derivada de su función judicial y que solo le deja como alternativa dejar pasar sin respuesta la ofensa o acudir a la vía judicial para la defensa de su derecho al honor.

    Y, por último, tiene en cuenta la incidencia negativa que la publicación del artículo ha tenido sobre la salud de la demandante, tal como se justif‌ica con el certif‌icado médico of‌icial aportado con la demanda.

  2. - Contra dicha sentencia, el demandado D. Valeriano ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, articulado en cinco motivos, y un recurso de casación, en dos motivos, que han sido admitidos. Con posterioridad a la interposición de los recursos, el recurrente ha presentado varios escritos en los que realiza diversas alegaciones y con los que ha aportado una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, TEDH) y dos sentencias de esta sala.

  3. - Conforme prevé la regla 6.ª del apartado 1 de la disposición f‌inal decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "[a]dmitidos los recursos a que se ref‌iere la regla anterior, se resolverá siempre en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal y, solo cuando este se desestime, se examinará y resolverá el recurso de casación". Con carácter previo se resolverá sobre la aportación de sentencias y realización de alegaciones en un momento posterior a la interposición de los recursos.

SEGUNDO

Aportación de sentencias y realización de alegaciones en un momento posterior a la interposición de los recursos

  1. - Con posterioridad a la interposición de los recursos, el recurrente ha presentado varios escritos en los que realiza diversas alegaciones y con los que ha aportado una sentencia del TEDH y dos sentencias de esta sala.

  2. - Las sentencias aportadas no entran en la categoría de "condicionantes o decisivas para resolver [...] en cualquier recurso". Hemos declarado con reiteración que el simple hecho de que los argumentos contenidos en una sentencia sean, en opinión de quien la aporta, favorables a las tesis de una de las partes de un recurso, no la convierte en "condicionante o decisiva" a efectos del art. 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sala no puede desconocer su propia doctrina contenida en sentencias anteriores ni la jurisprudencia del TEDH (sentencias que, por otra, parte pueden consultarse en cualquier base de datos de jurisprudencia), que habrán de ser tomadas en consideración en cuanto contengan criterios de decisión pertinentes a la vista del contenido del recurso y, respecto de las sentencias dictadas por esta sala, en cuanto deban evitarse decisiones desiguales para supuestos iguales (en este sentido, sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 70/2014, de 24 de febrero, y 431/2018, de 10 de julio).

  3. - Por otra parte, la aportación de tales sentencias no puede justif‌icar la realización de extensas alegaciones que exceden de lo necesario para el trámite del art. 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que pretenden ampliar las ya realizadas en su día en los escritos de los recursos. En la sentencia 301/2016, de 5 de mayo, declaramos:

    "Los recursos extraordinarios de los que conoce esta sala tienen una tramitación que se limita, en lo que aquí interesa, al escrito de interposición del recurso y a la oposición que pueda formular la parte recurrida. No es admisible que las partes sigan presentando escritos una vez precluido el trámite de alegaciones que se concede a cada parte, pretendiendo añadir argumentos a lo expuesto en dicho trámite de alegaciones. Una vez formulado el recurso (o la oposición al mismo) la parte no puede ampliar sus alegaciones, porque ha precluido la oportunidad de hacerlo".

  4. - Por similares razones no procede admitir el escrito mediante el que el recurrente pretende impugnar o replicar al escrito que presentó el Ministerio Fiscal al evacuar el traslado que se le dio de los recursos formulados. Por otra parte, no es admisible que el recurrente emplee en un escrito presentado ante un tribunal de justicia los términos soeces que emplea en dicho escrito, como cuando af‌irma que la base del desprestigio de la función f‌iscal y judicial radica en la aplicación del principio "al amigo el culo al enemigo por culo y al indiferente el ordenamiento vigente" (sic).

    Recurso extraordinario por infracción procesal

TERCERO

Formulación del primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal

  1. - El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal lleva este encabezamiento:

    "Por la vía del 469.1-4º LEC, vulneración del 24.12 (sic) CE, derecho fundamental al juez predeterminado por la ley, que era el juzgado civil NUM000 a donde se turno el reparto pues salió del mismo "volando" sorteando las normas del reparto de asunto, en concreto inaplicando la regla de que el decano de los juzgados era el único autorizado para anular el reparto".

  2. - En el desarrollo del motivo, el recurrente alega que la infracción del derecho fundamental se produjo porque se infringieron las normas de reparto ya que el asunto fue repartido inicialmente al Juzgado de Primera Instancia núm. NUM000 de DIRECCION001 y que para poder repartirse al Juzgado núm. NUM001 era necesario que el decano aprobara un nuevo reparto. Alega también que su recurso de revisión contra el decreto

    de la letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. NUM000 que anuló el reparto y ordenó uno nuevo debería de haber sido resuelto por el titular del Juzgado de Primera Instancia núm. NUM000 de DIRECCION001 y no por la titular del Juzgado de Primera Instancia núm. NUM001 .

  3. - En el escrito de interposición del recurso se propone prueba relacionada con este motivo.

CUARTO

Decisión del tribunal (i): desestimación de la solicitud de prueba

  1. - No procede acceder a la petición de prueba formulada por el recurrente, por varias razones.

  2. - La supuesta relevancia de los hechos sobre los que se propone la prueba no ha surgido al dictarse la sentencia recurrida, sino que habría surgido desde el inicio del litigio en primera instancia.

  3. - La previsión del art. 471 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de conjugarse con las de los arts. 136 y 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  4. - Si el hoy recurrente considera que los hechos sobre los que versan las pruebas propuestas eran relevantes para su defensa, debió proponerlas en primera instancia y, caso de no ser admitidas (y tras la interposición del correspondiente recurso de reposición), debió solicitar la práctica de tales pruebas en el escrito de interposición del recurso de apelación ( art. 460.2.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y, en caso de denegación, haber recurrido en reposición. La denegación de esta prueba en segunda instancia, en caso de haberle causado indefensión, debería haber sido objeto de un motivo de recurso extraordinario por infracción procesal específ‌ico. A este respecto, la sentencia 51/2020, de 22 de enero, ha declarado:

    "Como recuerda la sentencia 263/2012, de 25 de abril, la prueba a la que se ref‌iere el art. 471 LEC es la que tiene por f‌inalidad demostrar la infracción procesal que se denuncia, sin que sea posible utilizar esta vía para suplir la falta de práctica de la propuesta en las instancias que, de ser indebidamente denegada y producir indefensión, constituye una infracción procesal susceptible del recurso extraordinario".

  5. - Por otra parte, para resolver si lo sucedido con el reparto de la demanda vulneró el derecho del recurrente al juez natural predeterminado por la ley es irrelevante el contenido del interrogatorio propuesto, como se verá al decidir el motivo. Y respecto de la solicitud de certif‌icación de las normas de reparto, la sentencia recurrida parte de la existencia de la norma de reparto cuya certif‌icación solicita ahora el recurrente, con el contenido que este expresa en su escrito. El recurrente interpreta esa norma de reparto de modo distinto a como lo hace la Audiencia Provincial, pero tal divergencia es cuestión ajena a la existencia y contenido de la norma de reparto, existencia y contenido que por haber sido admitidos por la Audiencia Provincial en los mismos términos que el recurrente sostiene en su recurso, no precisan de prueba.

QUINTO

Decisión del tribunal (ii): inexistencia de la vulneración del derecho al juez natural predeterminado por la ley

  1. - La atribución del conocimiento de la demanda a uno u otro de los juzgados de primera instancia de DIRECCION001 no afecta al derecho del recurrente al juez ordinario predeterminado por la ley.

  2. - Es doctrina del Tribunal Constitucional, correctamente citada y transcrita en la sentencia recurrida, que dicho derecho se satisface si el órgano judicial ha sido creado previamente por la norma jurídica, esta le ha investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y su régimen orgánico y procesal no permite calif‌icarle como órgano especial o excepcional, sin que, en principio, las normas de reparto de los asuntos entre diversos órganos judiciales de la misma jurisdicción y ámbito de competencia, afecte al juez legal o predeterminado por la ley pues todos ellos gozan de la misma condición legal de juez ordinario.

  3. - Conforme a esta doctrina constitucional, tanto la magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia núm. NUM001 como el magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia núm. NUM000 son jueces ordinarios predeterminados por la ley para el conocimiento de este litigio, pues su competencia objetiva y territorial es la misma.

  4. - Por otra parte, la sentencia de la Audiencia Provincial explica de modo razonado cómo el único reparto correcto fue el que atribuyó el conocimiento del litigio al Juzgado de Primera Instancia núm. NUM001, puesto que el que inicialmente lo atribuyó al Juzgado de Primera Instancia núm. NUM000 fue incorrecto al responder a una clasif‌icación errónea del asunto entre las varias clases previstas en las normas de reparto de DIRECCION001 para el reparto aleatorio de asuntos entre los diversos juzgados de primera instancia. En concreto, el asunto fue repartido inicialmente al Juzgado de Primera Instancia núm. NUM000 por la clase 3, correspondiente a juicios ordinarios por razón de la cuantía con una cuantía inferior a 1,5 millones de euros, cuando la clase de reparto correcta era la clase 5, correspondiente a juicios ordinarios de protección de derechos fundamentales, por la que fue repartido al Juzgado de Primera Instancia núm. NUM001 .

  5. - El recurrente no alega la concurrencia de circunstancias excepcionales que justif‌iquen que, en este caso, el conocimiento por el Juzgado de Primera Instancia núm. NUM001 y no por el Juzgado de Primera Instancia núm. NUM000, pese a tener la misma competencia objetiva y territorial, infrinja su derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.

  6. - La resolución por la titular del Juzgado de Primera Instancia núm. NUM001 del recurso de revisión interpuesto por el hoy recurrente se ajustó a lo previsto en el art. 68.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  7. - La no intervención del juez decano en la reasignación del conocimiento de la demanda al comprobarse la existencia del error de reparto es conforme con la norma de reparto invocada por el recurrente pues, como explica la sentencia de la Audiencia Provincial, la intervención del juez decano que prevé esa norma solo procede en caso de que tenga que resolver la reclamación efectuada "por el Juez o Secretario del Juzgado al que se repartió", como expresamente prevé el texto de la norma en cuestión.

  8. - Por todas estas razones, este motivo del recurso debe ser desestimado.

SEXTO

Formulación del segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal

  1. - El encabezamiento del segundo motivo es del siguiente tenor:

    "Por la vía del 469.2º LEC, infracción de las normas reguladoras de la sentencia".

  2. - En el desarrollo del motivo, el recurrente alega que la infracción se ha producido porque pese a estar las partes conformes con los hechos probados de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, la sentencia de la Audiencia Provincial ha hecho un nuevo relato más favorable a la demandante, pues omite que esta fue la ponente del auto "de la matanza de los arruís" y porque "corta y pega el subrayado del abogado de la actora, por frases de las que había salido absuelto, subrayado inexistente en la sentencia a quo".

SÉPTIMO

Decisión del tribunal: inexistencia de infracción

  1. - Como primera cuestión, el recurrente no explicita cuál de las normas que en la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan la sentencia ha sido infringida por la Audiencia Provincial.

  2. - En todo caso, la Audiencia Provincial, al resolver un recurso de apelación, puede hacer una exposición de los hechos relevantes distinta de la realizada en primera instancia cuando lo considera conveniente para una mayor claridad en la resolución del recurso de apelación, siempre que no modif‌ique los datos fácticos relevantes que no hayan sido cuestionados por las partes en el recurso de apelación.

  3. - En primer lugar, la Audiencia Provincial ha declarado en su sentencia que "hace suyos e integra como parte de esta resolución" los hechos f‌ijados en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia. Por tanto, no ha existido propiamente una omisión de los hechos probados contenidos en esa sentencia de primera instancia.

  4. - La primera modif‌icación del relato de hechos que, según el recurrente, incurriría en la infracción legal denunciada sería omitir que la demandante fue la ponente del "auto de la matanza de los arruís".

  5. - Tal aseveración es incierta pues la sentencia de la Audiencia Provincial declara expresamente que la demandante fue la ponente del auto de 14 de agosto de 2017. Lo hace no en una ocasión, sino en varias a lo largo de su fundamentación: en el apartado "d" del párrafo 39 incluido en el fundamento sexto dedicado a los hechos probados, y en los párrafos 43, 44, 50, 51, 58, 66 de la sentencia.

  6. - La segunda modif‌icación de los hechos probados constitutiva de la infracción legal según el recurrente consistiría en que la sentencia recurrida "corta y pega el subrayado del abogado de la actora, por frases de las que había salido absuelto, subrayado inexistente en la sentencia a quo".

  7. - En primer lugar, el demandado puede haber "salido absuelto", por usar la expresión contenida en el escrito de recurso, de determinadas pretensiones de la demanda, pero no de "frases" del artículo cuestionado.

  8. - En segundo lugar, no se entiende muy bien cómo el subrayado en la sentencia de las partes de los artículos que la demandante consideró vulneradores de su honor puede constituir una infracción legal. Tanto más cuando la propia sentencia no oculta sino que declara expresamente que el subrayado utilizado es reproducción del contenido en la demanda, y la Audiencia Provincial debía resolver una impugnación de la demandante para la que era relevante identif‌icar determinados párrafos de los artículos que habían sido subrayados por esa demandante.

  9. - Por lo expuesto, este segundo motivo también debe ser desestimado.

  10. - No es admisible, por ser impropio de un escrito presentado ante un tribunal de justicia, que en el recurso presentado ante esta sala, f‌irmado por un abogado en ejercicio, entre los argumentos que se exponen para fundamentar este motivo, se af‌irme que "si el ponente tiene un familiar o amigo en grave caso por un

contencioso y quiere tirar del favor, ya la tenemos montada y puesta de patas arriba la rectitud de la justicia.

después de esta sentencia escorada cualquier cosa puede salir de ese culto a la conveniencia" (sic).

OCTAVO

Formulación del tercer motivo

  1. - El título que encabeza el tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal es este:

    "Por la vía del 469.2º LEC, infracción de las normas reguladoras de la sentencia ex art. 218.2 LEC".

  2. - En el desarrollo del motivo, el recurrente alega que la sentencia de la Audiencia Provincial se aparta del criterio racional que exige el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no considerar evidente que la demandante resolvió en el sentido en que lo hizo en el auto de 14 de agosto de 2017 como favor político al Partido Popular que controlaría el Consejo General del Poder Judicial, con la f‌inalidad de ser nombrada presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION001 .

NOVENO

Decisión del tribunal: inexistencia de la infracción denunciada

  1. - El recurrente funda este motivo en el carácter irrefutable del axioma de que todo juez que se postula para un cargo judicial ha de actuar de modo inmoral e incluso prevaricador para conseguir ser nombrado; del carácter evidente e indiscutible de la naturaleza "arbitraria, claramente inhumana y cruel, y comprometedora de su futura responsabilidad", por usar los términos del recurso, del auto de 14 de agosto de 2017 del que la demandante fue ponente; y de la falta de escrúpulos de la demandante (a quien atribuye literalmente "maldad" y "arbitrariedad") al haber disputado en 2014 el puesto de presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de DIRECCION001 a quien ocupaba el cargo en ese momento, que al contrario que la demandante, sería una buena persona y buen juez. El ponente de la sentencia de la Audiencia Provincial, al no considerarlo así, habría incurrido en "ignorancia inexcusable que es materia penal o cinismo", según se af‌irma literalmente en el recurso.

  2. - Las opiniones personales del recurrente sobre la actividad jurisdiccional de la demandante, sus valoraciones de las cualidades profesionales y personales de uno u otro magistrado para ocupar un cargo, o su opinión sobre el tan citado auto de 14 de agosto de 2017 del que fue ponente la demandante, no pueden confundirse con la racionalidad que debe exigirse de la motivación de las sentencias. Se trata de simples opiniones personales, no de axiomas irrefutables ni de verdades compartidas por la generalidad del género humano, como parece pretender el recurrente.

  3. - La consecuencia de lo expuesto es que el motivo debe ser desestimado.

DÉCIMO

Formulación del cuarto motivo

  1. - El epígrafe del cuarto motivo del recurso extraordinario por infracción procesal tiene este tenor:

    "Por la vía del 469.2º LEC, infracción de las normas reguladoras de la sentencia, art. 218.2, falta de precisión, por extensión desmesurada innecesaria de 60 páginas esencialmente debido al copia y pega que dif‌iculta su impugnación y hasta su comprensión, la LEC no f‌ija un límite, tampoco lo hace con los recursos, y la praxis judicial lo ha puesto en 25 páginas para el recurso, extensión que tiene curiosamente la sentencia de instancia".

  2. - En el desarrollo del motivo, el recurrente af‌irma que la extensión de la sentencia que recurre responde a que contiene "motivaciones hipócritas", que explica de la siguiente forma:

    "[...] dicen que en España la justicia no se vende sino que se regala, pues ya sabemos que el que hace un regalo es para dejar cautivo de servidumbre al regalado, así que si un día, pongamos por caso el ponente necesita para un amigo o pariente o allegado una resolución favorable en lo contencioso que le cambia la vida, ya tiene a su amiga con un regalo de 20 mil euros que para mi son un intento de "robo" a mi patrimonio, adoptado por un concierto de voluntades mediante el uso ilegítimo del poder judicial" (sic).

UNDÉCIMO

Decisión del tribunal: inexistencia de la infracción denunciada

  1. - La exigencia de precisión de las sentencias se contiene en el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no en el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en el encabezamiento del motivo se cita como infringido.

  2. - La sentencia de la Audiencia Provincial, aunque es extensa y, por tanto, no es concisa, es sin embargo precisa, porque identif‌ica adecuadamente las cuestiones planteadas en los distintos recursos (dos recursos de apelación, uno por cada demandado, y una impugnación de la demandante) y los resuelve ordenada y motivadamente, exponiendo cuáles son los hechos objeto del litigio, las normas jurídicas aplicables y la doctrina jurisprudencial pertinente.

  3. - Al ser tres los recursos de apelación (dos recursos propiamente dichos y una impugnación), en los que se planteaban distintas cuestiones que debían ser resueltas por el tribunal de apelación, y al utilizar una tipografía

    (tamaño de letra, separación entre líneas, márgenes) que facilita su lectura, la sentencia de la Audiencia Provincial ocupa un número de páginas considerable. Pero esa extensión es debida justamente a que cumple las exigencias de motivación contenidas en los distintos apartados del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no a que las infrinja. Por tanto, el motivo debe ser desestimado.

  4. - No es admisible que en el recurso, con la excusa de denunciar una falta de precisión en la sentencia recurrida, se atribuya al ponente de esta sentencia una motivación espuria, la de conseguir un trato favorable para sus parientes o amigos cuando litiguen ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en la que desempeña su cargo la demandante, ni que en un escrito forense f‌irmado por un abogado se calif‌ique como "robo" una indemnización acordada en una sentencia judicial. De nuevo el recurso contiene af‌irmaciones que son impropias de un escrito de recurso presentado ante un tribunal de justicia.

DUODÉCIMO

Formulación del quinto motivo

  1. - El último motivo del recurso extraordinario por infracción procesal (en el recurso se le nombra como sexto, en realidad es el quinto) se titula del siguiente modo:

    "Por la vía del 469.1.3 LEC, garantías legales del proceso inversión de la carga de la prueba, 217.2 LEC, al imponer a los demandados y no a la actora la prueba de la difusión de la noticia que ni siquiera intento" (sic).

  2. - En el desarrollo del motivo, el recurrente alega que la demandante no ha probado la difusión del diario digital, y añade:

    "Lo que dice la sentencia del juzgado carece de base probatoria es una VIOLACIÓN DE LAS REGLAS DEL ONUS PROBANDI 217.2 LEC, sin prueba alguna presume en contra del demandado una difusión alta que la actora nunca intentó probar" (sic).

DECIMOTERCERO

Decisión del tribunal: inexistencia de la infracción denunciada

  1. - El objeto del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación no es la sentencia del Juzgado de Primera Instancia sino la sentencia de la Audiencia Provincial.

  2. - La Audiencia Provincial ha corregido en este extremo la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, pues declara en su apartado 78 que "[t]ienen razón los apelantes [los demandados] cuando af‌irman que es la parte actora quien debe de probar el alcance de la difusión de la noticia como criterio para f‌ijar la indemnización".

  3. - Solo se infringe algunas de las normas sobre carga de la prueba contenidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencia 244/2013, de 18 de abril).

  4. - La decisión de la Audiencia Provincial relativa al importe de la indemnización no se ha basado en que la falta de prueba de la difusión del artículo del recurrente debía perjudicar a este, único caso en que podría invocarse la vulneración de las normas que rigen la carga de la prueba. Se ha basado en la valoración de otros datos que ha considerado pertinentes para valorar el alcance y gravedad de la vulneración producida y para f‌ijar la correspondiente indemnización. Por tanto, la infracción denunciada en el motivo del recurso no se ha producido, y el motivo debe ser desestimado.

  5. - Pese a la evidente falta de fundamento del motivo, el recurrente af‌irma en el desarrollo del mismo: "[u]na sentencia que falta al deber de probidad debería ser sometida a procedimiento de depuración y sanción para evitar que los jueces se tomen estas licencias cuando están orientados por la conviencia (sic) y no por el Estado de Derecho del que se burlan muy frecuentemente con total impunidad hasta que venga el redentor San Martín" (sic). Se trata de nuevo de una af‌irmación impropia de un escrito forense.

Recurso de casación

DECIMOCUARTO

Formulación del primer motivo del recurso de casación

  1. - Este motivo se encabeza con el siguiente epígrafe:

    "Vía 477.1 LEC, infracción de norma aplicable al caso. Libertad de expresión ex 20.1 a) CE, infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, en concreto se ha vulnerado el derecho a la libertad de expresión del articulo 20.1 a) de la CE".

  2. - En el desarrollo del motivo, el recurrente alega (énfasis en mayúscula y subrayado en el original):

    "La sentencia ATACA o se vuelve contra el SENTIDO LOGICO DE LA HUMANIDAD y me condena por USAR LA RAZÓN y relacionar su auto -que muchos reputan manif‌iestamente irracional e inhumano contra los animales- y

    a favor del PP, el partido que dirige el plan de eliminación de los arruís como gestor de la Comunidad Autónoma de DIRECCION001, la parte contraria en el contencioso, con el hecho de que ella ha salido a la plaza pública la actora (sic) mostrando que ASPIRA A GOBERNAR SU SALA para lo que necesita, no el voto de un colegio de santos jueces ajenos a todo interés e inf‌luencia, SINO LOS VOTOS DEL PP EN EL CGPJ y me dice que eso es atribuirle falta de independencia y falta de imparcialidad".

    Y añade:

    " Obviamente ES LA PROPIA CONDUCTA DE LA ACTORA, la que le se (sic) signif‌ica o pone bajo sospecha LOGICA de falta de independencia e imparcialidad por SU AMBICIÓN A OCUPAR UN PUESTO QUE LLEVA SERVIDUMBRE POLITICA para ser elegido, por tanto no es el CRONISTA que lo cuenta el que fabrica la realidad o se la inventa, no el MENSAJERO que trae la mala noticia, sino ELLA MISMA CON LA AMBICIOIN (sic) DE CARGO POLITICO GUBERNATIVO ya sazonada con FALTA DE ESCRUPULOS DEMOSTRADOS CUANDO QUIERE SACAR DE LA PLAZA AL PRESIDENTE DECENAL, A UN COMPAÑERO MAYOR QUE SE ESPERA JUBILAR DE PRESIDENTE EN SU ULTIMO MANDATO, Y OTRAS COSAS DE ESTE JAEZ, QUE DENOTA ESTAR ASPIRANDO A PRESIDENTA DE LA SALA Y EMITIR UN AUTO TEMERARIO, ODIOSO QUE FAVORECE A LOS QUE ELLA TIENE QUE PEDIR LOS VOTOS, AL PP QUE TIENE BAJO SU MANDO LA MAYORIA DE VOCALES DEL CGP (sic) que es el colegio electoral donde tiene que ganar la plaza, que f‌inalmente le conceden, gracias entre otros favores, a este de los ARRUIS lo que será su f‌inal como magistrada cuando le toque la hora de responder en procedimiento imparcial".

DECIMOQUINTO

Decisión del tribunal: la libertad de expresión del abogado en sus críticas públicas al juez

  1. - La argumentación que desarrolla la infracción denunciada en el encabezamiento del motivo carece del contenido jurídico exigible en un recurso de casación. No se explica de qué manera la sentencia de la Audiencia Provincial ha vulnerado el art. 20.1.a) de la Constitución, por qué en este caso la prevalencia otorgada al derecho al honor del art. 18.1 sobre la libertad de expresión del art. 20.1.a) de la Constitución es fruto de una ponderación incorrecta. El recurrente vuelve a utilizar, en lo sustancial, los argumentos que expuso en el recurso extraordinario por infracción procesal: la Audiencia Provincial va contra la razón al condenarle por af‌irmar que una resolución tan irracional e inhumana solo se explica por la conducta inmoral de la demandante, persona falta de escrúpulos, de favorecer al Partido Popular para ser nombrada para un cargo judicial por el CGPJ.

  2. - Además de lo anterior, la argumentación del recurrente incurre en evidentes contradicciones. Según sus af‌irmaciones, la demandante muestra una falta de escrúpulos reprobable por aspirar a ser nombrada para un cargo judicial, y para lograrlo tiene que dictar resoluciones injustas y odiosas para favorecer al partido que controla el Consejo General del Poder Judicial. Pero quien en ese momento ocupaba ese cargo (y había sido nombrado también por el Consejo General del Poder Judicial, por el mismo sistema por el que aspiraba a ser nombrada la demandante) sería un juez virtuoso ("uno de los pocos jueces respetables" que conoce) que había sido nombrado por sus propios méritos y, se supone, sin dictar resoluciones injustas para favorecer a quien tenía la mayoría en el CGPJ. Asimismo, af‌irma que los jueces en España no se venden sino que se regalan, pero que la demandante, para ser nombrada, necesita "los votos del PP en el CGPJ", "no el voto de un colegio de santos jueces ajenos a todo interés e inf‌luencia".

  3. - Dicho lo anterior, en el presente litigio entran en conf‌licto el derecho al honor de la demandante, no solo el honor personal sino también el profesional, y la libertad de expresión del recurrente, en su faceta de crítica al funcionamiento de la administración de justicia.

  4. - La contraposición entre los derechos fundamentales en juego en este tipo de conf‌lictos queda expresada en la sentencia del TEDH de 9 de marzo de 2021, asunto Benítez Moriana e Iñigo Fernández contra España, que declara:

    "47. Por otra parte, en lo relativo a la injerencia con la libertad de expresión en el contexto de la presunta difamación de un juez, el Tribunal se remite a Miljeviæ c. Croacia (nº 68317/13, § 53, de 25 de junio de 2020) y a Morice c. Francia [GC] (nº 29369/10, §§ 124 y ss., CEDH 2015). Los tribunales -garantes de la justicia cuyo papel es fundamental en un Estado de Derecho- deben contar con la conf‌ianza ciudadana. En consecuencia, deben estar protegidos frente a ataques destructivos carentes de fundamento, sobre todo en vista de que los jueces criticados están sujetos al deber de reserva que les impide responder. Los ataques carentes de fundamento pueden suponer un obstáculo para los funcionarios en el ejercicio de su deber (véase Janowski

    v. Polonia, nº 25716/94, § 33, de 21 de enero de 1999, y Nikula v. Finlandia, nº 31611/96, § 48, ECHR 2002

    II), y dicha protección se aplica en concreto al poder judicial. Los jueces deben estar en una posición que les permita ser respetados por los acusados y por la opinión pública (véase Vides Aizsardzîbas Klubs v. Letonia, nº 57829/00, § 42, de 27 de mayo de 2004; Kudeshkina c. Rusia, nº 29492/05, § 86, de 26 de febrero de 2009, y las referencias allí citadas; y Med?lis Islamske Zajednice Brèko y otros, citada anteriormente, §§ 86-87)

    [...]

    " 56. De hecho, si bien puede considerarse necesario proteger al poder judicial de los ataques gravemente perjudiciales que carecen básicamente de fundamento, teniendo en cuenta que en múltiples países se impide reaccionar a los jueces debido a su deber de reserva, ello no puede tener el efecto de prohibir a los individuos que expresen sus opiniones, por medio de juicios de valor con un fundamento fáctico suf‌iciente, sobre cuestiones de interés público relacionadas con el funcionamiento del sistema judicial, o prohibir cualquier crítica hacia aquel. En el presente caso, la jueza Celsa . formaba parte de una institución básica del Estado, estando por tanto sujeta a límites más amplios de crítica aceptable que el resto de ciudadanos (véase Morice [GC], anteriormente citado, § 131)".

  5. - El recurrente era el abogado que dirigía a la asociación de protección de los arruís, de la que también era presidente, en un proceso contencioso-administrativo promovido dos días después de que creara dicha asociación, en el que se impugnaban actuaciones de la Administración regional relativas al plan para el control de la población de arruís en el Parque Regional de Sierra Espuña. Pero sus manifestaciones no se efectuaron en un escrito presentado en el seno del proceso, en el que su libertad de expresión se vería reforzada por el ejercicio del derecho de defensa, sino en un artículo publicado en un periódico digital.

  6. - La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y de esta sala entiende que los jueces, al desarrollar sus funciones públicas, pueden ser objeto de críticas más severas que las que deben soportar los ciudadanos que no desempeñan funciones públicas.

  7. - Como se expone en la sentencia parcialmente transcrita, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha declarado que puede ser necesario proteger a los integrantes del poder judicial frente a ataques destructivos desprovistos de fundamentos serios. La libertad de expresión de los abogados, que les legitima para opinar sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia y para realizar críticas acervas a los jueces que la integran, también está sometida a ciertos límites. Como declara dicho tribunal en varias sentencias, las reglas de conducta generalmente impuestas a los miembros de la abogacía de "dignidad, honor o probidad" y de "contribución a una buena administración de justicia", ayudan a proteger el poder judicial de ataques gratuitos e infundados que solo podrían estar motivados por una voluntad o una estrategia de desplazar el debate judicial a un ámbito estrictamente mediático o para luchar contra los magistrados a cargo del caso.

  8. - En tal caso, el matiz intimidatorio y coactivo de una actuación de esta naturaleza hace que entre en juego el límite de la libertad de expresión previsto en el art. 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, relativo a la garantía de la autoridad y la imparcialidad del poder judicial, necesaria en una sociedad democrática, pues con ello se busca inf‌luir al juez por la posibilidad de verse afectado por una campaña difamatoria, frente a la que estaría inerme, si su decisión no satisface al abogado en cuestión.

  9. - Según se desprende de lo declarado por el TEDH en su sentencia de 12 de febrero de 2019, caso Pais Pires de Lima contra Portugal, los abogados no pueden efectuar declaraciones que superen los comentarios admisibles sin una sólida base fáctica y tampoco pueden proferir injurias, por lo que es normal que los tribunales nacionales, en caso de que el abogado formule acusaciones muy graves contra un juez, le exijan que corrobore sus acusaciones mediante pruebas pertinentes.

  10. - Por tanto, no puede pretenderse que el recurrente "pruebe" la veracidad de sus opiniones, que como tales no pueden ser sometidas a exigencia de veracidad, pero sí que justif‌ique que responden a una base fáctica adecuada a la gravedad de las acusaciones.

  11. - El recurrente basó las graves acusaciones de parcialidad e inmoralidad que prof‌irió públicamente contra la magistrada demandante, en primer lugar, en un auto dictado el 14 de agosto de 2017, del que había sido ponente la demandante, en el que se denegó la habilitación de dicho mes y la adopción de unas medidas cautelarísimas, sin audiencia de la parte contraria (la Administración regional), y se acordó que se tramitaran en el mes de septiembre, con audiencia a la Administración demandada. El tribunal argumentó que las medidas cautelarísimas solicitadas no estaban justif‌icadas porque las actuaciones que se pretendían paralizar de forma inmediata y sin audiencia de la Administración demandada no eran nuevas, sino que estaban en vigor desde diciembre de 2016; y que tales actuaciones no causaban perjuicios irreparables, pues durante el periodo estival el plan que se pretendía paralizar se limitaba a mantener un control poblacional de los arruís, animales incluidos en el catálogo de especies invasoras, en aquellos terrenos en que causaran daños en la agricultura.

  12. - En su artículo, el recurrente no hacía siquiera mención al segundo de los razonamientos que justif‌icaron la adopción de la decisión judicial, como fue el alcance limitado del plan durante el verano, y respecto del otro argumento del auto (que la medida cuya paralización cautelarísima, sin audiencia de la contraparte y en periodo inhábil, se solicitaba no era nueva), no solo no cuestionaba la realidad de este dato, sino que reconocía que la "matanza" de los arruís "se venía ejecutando desde 2014", esto es, en un momento anterior incluso al mencionado por la resolución judicial denegatoria de su solicitud.

  13. - La consecuencia de lo anterior es que basar las graves acusaciones de parcialidad e inmoralidad de la demandante en que fue ponente del auto de 14 de agosto de 2017 (que el recurrente calif‌ica como "resolución tan arbitraria, claramente inhumana y cruel y comprometedora para su futura responsabilidad" e "inhumana y perversa decisión de mancharse las manos de sangre") no tiene una base fáctica adecuada a la gravedad de las acusaciones formuladas, cuando además su único efecto era posponer al periodo hábil la adopción de la decisión y dar audiencia a la otra parte del proceso. Debe tenerse también en cuenta que la adopción de una medida cautelar en un periodo inhábil para los tribunales y sin dar siquiera audiencia a la parte afectada, tiene un carácter excepcional.

  14. - Además de lo expuesto, el recurrente obvia que la razón de su condena no se circunscribe a sus af‌irmaciones respecto del auto de 14 de agosto de 2017, sino que se basa también en las insinuaciones de parcialidad orientada al medro personal que el recurrente hizo respecto de la actuación de la demandante en la generalidad de los recursos que afectaban a las administraciones públicas gobernadas por un determinado partido político:

    "Habría que investigar una por una las ponencias de Uris (y a lo mejor alguien se toma este trabajo en el futuro) para ver cuántas de forma sorpresiva favorecen a las administraciones dirigidas por el PP, porque eso sería un modo de ganar puntos para obtener cargos políticos".

  15. - Estas af‌irmaciones públicas, que el recurrente vinculó con las acusaciones relativas al auto de 14 de agosto de 2017, constituyen insinuaciones insidiosas carentes de cualquier base fáctica, puesto que ni siquiera había analizado las resoluciones de las que la magistrada objeto de sus acusaciones había sido ponente, sobre las que vertía públicamente insinuaciones de actuación injusta y parcial orientada a su medro personal, pese a la facilidad con que pudo realizar ese análisis, siquiera somero, mediante la búsqueda en las bases de datos de jurisprudencia, utilizando como criterio de búsqueda el nombre del ponente de la resolución.

  16. - Otro elemento relevante para decidir si ha existido o no una intromisión ilegítima en el derecho al honor del juez es el contexto en el que se hacen estas acusaciones, caracterizado por un uso desproporcionado de expresiones objetivamente ofensivas.

  17. - En el caso enjuiciado, las acusaciones analizadas van acompañadas de expresiones objetivamente ofensivas contenidas en el artículo en cuestión que, aunque no constituyan directamente el objeto del recurso, contextualizan las declaraciones que la Audiencia Provincial consideró constitutivas de la intromisión ilegítima. Entre ellas, podemos destacar las siguientes:

    "Si les hacen en ese momento de la f‌irma un electrocardiograma no registra la existencia de corazón alguno y por tanto de sentimientos humanos, ni siquiera de actividad bio-eléctrica prefrontal que es donde radica el pensamiento humano racional o la compasión".

    "Pero aquí tenemos otro modelo que el juez puede hacer lo que le da la gana porque no responde de sus actos. Se saben impunes y protegidos y por tanto "ancha es Castilla"".

    "Si un día venidero los supervivientes arruis logran sentar en el banquillo a sus exterminadores y se celebra un juicio de responsabilidad y comparamos la decisión tomada de avalar la no suspensión de la matanza con el proceso de Nuremberg (exterminadores eran los acusados) la señora Josefa será "Goëring" el acusado principal el segundo del régimen".

    "En el caso de la inhumana y perversa decisión de mancharse las manos de sangre...".

  18. - Respecto a la referencia al nazismo y la comparación de la demandante con uno de los principales jerarcas de dicho régimen político, hemos declarado con reiteración que encierra, en sí misma, un contenido peyorativo que repugna a la sociedad actual y no resulta admisible, como regla general, en el ejercicio de la libertad de expresión ( sentencia de 7 de junio de 2011, recurso 2184/2008, y sentencia 9/2013, de 21 de enero).

  19. - Por otra parte, la actuación del demandante no puede justif‌icarse como una reacción momentánea, fruto de la ofuscación por haber visto rechazada su petición. En primer lugar, porque no consistieron en unas manifestaciones orales sino que fueron realizadas por escrito, en un artículo redactado algunos días después de que se le notif‌icara el auto que resolvió su solicitud. En segundo lugar, porque en el presente litigio el recurrente ha seguido dedicando expresiones ofensivas a la magistrada demandante, que despejan cualquier duda sobre el alcance y signif‌icado de las expresiones utilizadas en el artículo enjuiciado.

  20. - Ciñéndonos a los recursos interpuestos ante esta sala, el recurrente af‌irma (énfasis de mayúsculas suprimido) que la demandante "se trabajó la presidencia [de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de DIRECCION001 ] remangándose los brazos a base de favores al PP en las sentencias"; que el auto del que fue ponente fue "irracional e inhumano", "resolución tan arbitraria, claramente inhumana y cruel, comprometedora para su futura responsabilidad", "el auto es cruel, arbitrario, vergonzoso"; que "es la propia

    conducta de la actora la que le signif‌ica o pone bajo sospecha lógica de falta de independencia e imparcialidad por su ambición a ocupar un puesto que lleva servidumbre política para ser elegido, por tanto no es el cronista que lo cuenta el que fabrica la realidad o se la inventa, no el mensajero que trae la mala noticia, sino ella misma con la ambición de cargo político gubernativo ya sazonada con falta de escrúpulos demostrados cuando quiere sacar de la plaza al presidente decenal, a un compañero mayor que se espera jubilar de presidente en su último mandato y otras cosas de este jaez, que denota estar aspirando a presidenta de la sala y emitir un auto temerario, odioso que favorece a los que ella tiene que pedir los votos, al PP que tiene bajo su mando la mayoría de vocales del CGPJ que es el colegio electoral donde tiene que ganar la plaza, que f‌inalmente le conceden, gracias entre otros favores, a este de los arruis lo que será su f‌inal como magistrada cuando le toque la hora de responder en procedimiento imparcial"; "para los cuales [los abogados que intervenían en procesos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de DIRECCION001 ] era un descanso de expectativa de legalidad ver en la providencia que el ponente era Abilio (cosa que no se puede decir de la actora, que verla era como haber tenido "mala suerte"...)"; "contra una irracionalidad y una crueldad como la que ha cometido la actora, que era para acusarla de grave incumplimiento de sus deberes, no se puede hacer oídos sordos a su maldad o a su arbitrariedad y a su desconsideración con esas centenares de vidas que manda a fusilar del peor modo. ¿o es que se cree que es una diosa y no responde como ser humano? Cosas drásticas le quedan aún por vivir a la actora en tiempos de un contra ataque de la razón a la sinrazón que ya no se tolera en el poder judicial y ocurrirán procesos como el de julio de 1789 en el ámbito de la justicia que todos presenciaremos en poco tiempo. Ahora dice que la relación de su aspiración al cargo de presidenta de la sala, expresada en 2014 de forma fracasada contra el otro candidato y presidente Abilio, al que quiso desplazar "apártate tu para ponerme yo" (liviandad de escrúpulos cuando era sus últimos años antes de jubilarse y era un buen presidente y magistrado, cosa que no se dice de ella entre los abogados (claro salvo los de la Administración a los que inunda de victorias a base de arbitrariedades que le han granjeado una fama de "Dios que desgracia, me ha tocado Josefa o Zaida como ponente, ya tengo perdido el caso" (salvo que se trate de intereses políticos protegidos, entonces el abogado experimenta una sensación de tranquilidad)" (sic).

  21. - En def‌initiva, las graves acusaciones de parcialidad e inmoralidad se sitúan en un contexto de expresiones ofensivas utilizadas con desmesura, de modo que no nos encontramos ante una crítica a la actuación de una magistrada en el ejercicio de su función jurisdiccional sino ante un escarnio de su persona por no haber accedido a la pretensión del recurrente. El contenido de los posteriores escritos presentados en este litigio no dejan lugar a duda sobre la f‌inalidad injuriosa de tales expresiones.

  22. - Este elemento, el exceso y la desmesura en el empleo de expresiones ofensivas, también ha de tenerse en cuenta en la ponderación a realizar entre la libertad de expresión del abogado y el derecho al honor del juez (por ejemplo, auto del Tribunal Constitucional 55/2009, de 23 febrero, y sentencias de esta sala 381/2020, de 30 de junio, 681/2020, de 15 diciembre, y 711/2021, de 25 de octubre).

  23. - Por último, quien prof‌irió esas expresiones no fue una persona lega en Derecho, que pudiera desconocer el alcance de sus af‌irmaciones, sino que las realizó un abogado en ejercicio y, por tanto, plenamente consciente de la gravedad de las acusaciones que formulaba sin tener una base fáctica adecuada en que apoyarlas.

  24. - En sentencias como las núm. 381/2009, de 2 de junio, y 92/2018, de 19 de febrero, hemos considerado amparadas por la libertad de expresión las críticas a jueces en relación con su aspiración a ocupar cargos en el gobierno del Poder Judicial o de otra naturaleza, incluso mediante el uso de frases o expresiones ásperas, mordaces y de un fuerte contenido crítico. Pero un artículo en el que se vierten acusaciones de parcialidad, cuando no simple y llanamente de prevaricación, contra una determinada magistrada, sin una base fáctica adecuada a la gravedad de las acusaciones, y empleando con reiteración expresiones de fuerte carga ofensiva, sobrepasa los límites del ejercicio legítimo de la libertad de expresión y constituye una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor de la afectada.

  25. - Como resumen de lo expuesto, el recurrente, abogado en ejercicio, dirigió públicamente a la demandante, magistrada ponente de una resolución que denegó una pretensión formulada por dicho abogado, acusaciones de inmoralidad y parcialidad acompañadas de numerosas expresiones denigratorias, que suponían un escarnio no solo profesional, sino también personal, para la demandante, de una gravedad desproporcionada, sin que las mismas tuvieran una base fáctica adecuada, y que ha vuelto a reiterar en los recursos formulados ante esta sala. No nos encontramos ante una crítica a la actuación de una autoridad pública, sino ante el escarnio público de la demandante, a la que se descalif‌ica con la atribución infundada de actuaciones deshonrosas y el uso de expresiones ofensivas.

  26. - Todas estas circunstancias, valoradas conjuntamente, determinan que en el presente caso el derecho al honor de la demandante deba prevalecer sobre la libertad de expresión del recurrente y que deba entrar en juego la limitación de la libertad de expresión prevista en el apartado segundo del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

DECIMOSEXTO

Formulación del segundo motivo

  1. - En el encabezamiento del motivo, el recurrente denuncia la infracción del 9.3 de la LO 1/1982 de 5 de mayo, en relación con la interpretación dada al mismo por la sentencia 551/2017, de 5 de octubre 2017.

  2. - En el desarrollo del motivo se argumenta que la infracción ha consistido en que la sentencia recurrida no ha hecho una aplicación razonada de los parámetros que el citado precepto establece para la cuantif‌icación de la indemnización, concretamente de la escasa difusión del diario digital en que se publicó el artículo. Según el recurrente, estaríamos en un supuesto como el que fue objeto de la sentencia 551/2017, de 5 de octubre, que rebajó la indemnización de 20.000 a 6.000 euros al no quedar demostrada la difusión del programa en que se hicieron las manifestaciones ofensivas.

DECIMOSÉPTIMO

Decisión del tribunal: la indemnización del daño causado por la intromisión ilegítima en el derecho al honor

  1. - El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, establece:

    "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido".

  2. - Además de los criterios enunciados en el precepto legal transcrito, ha de tomarse en consideración el criterio establecido en la jurisprudencia del TEDH de que la indemnización otorgada en estos casos no tenga el objetivo de producir un efecto disuasorio entre la abogacía en su conjunto, cuando consideren necesario criticar a un juez por actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones ( sentencia del TEDH de 12 de febrero de 2019, caso Pais Pires de Lima contra Portugal ).

  3. - Teniendo en cuenta esta exigencia que el TEDH hace derivar directamente del art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que ha de conjugarse con los criterios indemnizatorios del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, y teniendo en cuenta que, como af‌irma la Audiencia Provincial, no existe prueba de que el periódico digital en que se publicó el artículo difamatorio tuviera una elevada difusión, procede estimar este motivo, al menos en parte, y reducir la indemnización a 10.000 euros, que devengarán desde la fecha de esta sentencia el interés legal incrementado en dos puntos, conforme prevé el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta reducción de la indemnización, que elimina cualquier sospecha de intención disuasoria de la crítica de las actuaciones de jueces y magistrados, afectará también a la entidad codemandada y condenada solidariamente, por tratarse de uno de los supuestos en los que, por la naturaleza del vínculo jurídico que une a los codemandados, el fallo del recurso tiene una fuerza expansiva que afecta también al litigante no recurrente.

  4. - Por el contrario, la doctrina sentada en la sentencia 551/2017, de 5 de octubre, invocada por el recurrente, no es de aplicación en este caso porque dicha sentencia rebajó la indemnización por razones bien diferentes a las concurrentes en el presente recurso, ya que declaró que "es discutible que alguien que tiene una gran facilidad de acceso a la opinión pública y voluntad de hacerlo en una determinada contienda, pretenda el mismo nivel de protección jurídica de su derecho al honor que quienes carecen de tal posibilidad de autotutela; y en segundo término, porque la ofensa, en sí misma considerada y en el marco en el que se produjo, no fue de especial intensidad". Circunstancias estas completamente diferentes, cuando no directamente opuestas, a las concurrentes en el caso objeto del recurso.

DECIMOCTAVO

Costas y depósitos

  1. - No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado en parte. Procede condenar al recurrente al pago de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que ha sido desestimado, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - Procédase a la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartados 8 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le conf‌iere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y estimar en parte el recurso de casación interpuestos por D. Valeriano contra la sentencia 183/2020 de 16 de julio, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, en el recurso de apelación núm. 729/2019.

  2. - Casar la expresada sentencia exclusivamente en lo referente al importe de la indemnización, que reducimos a diez mil euros, que devengarán desde la fecha de esta sentencia el interés legal incrementado en dos puntos, manteniendo el resto de pronunciamientos.

  3. - No imponer las costas del recurso de casación y condenar a D. Valeriano al pago de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Devolver al recurrente el depósito constituido para interponer el recurso de casación y acordar la pérdida del constituido para interponer el recurso extraordinario por infracción procesal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certif‌icación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y f‌irma.

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