STS 179/2022, 14 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución179/2022
Fecha14 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 179/2022

Fecha de sentencia: 14/02/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3740/2020

Fallo

/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/01/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: PJM

Nota:

R. CASACION núm.: 3740/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 179/2022

Excmos. Sres.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 14 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto, constituída en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3740/2020, interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Sr. Letrado de la misma, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 7 de febrero de 2020 en el recurso contencioso-administrativo número 455/2016. Es parte recurrida U.T.E. Planta R.S.U. Pinto, representada por la procuradora D.ª Silvia Vázquez Senin y bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Calvo Corbella.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 7 de febrero de 2020, estimatoria del recurso promovido por U.T.E. Planta R.S.U. Pinto contra la resolución de la Subdirectora General de Régimen Económico de la Dirección General de Justicia y Seguridad de la Comunidad de Madrid de 25 de febrero de 2016, que disponía la devolución de la factura presentada por la demandante -derivada de labores coordinadas de búsqueda de cuerpo, restos y efectos de un delito en el vertedero de Pinto- para que la hiciera llegar al Juzgado de Instrucción nº 1 de Majadahonda para su inclusión en la tasación de costas que se practicara en su día en el procedimiento abreviado 466/2015.

La resolución judicial anula la resolución administrativa impugnada y declara el derecho de la demandante a que por la Administración demandada se proceda al pago de la cantidad reclamada de 1.446.689,40 euros, más los intereses legales que devengue dicha cantidad desde la f‌irmeza de la misma y hasta su completo abono.

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia a las partes, la Administración demandada presentó escrito preparando recurso de casación contra la misma, teniéndose por preparado dicho recurso por auto de la Sala de instancia de fecha 13 de julio de 2020, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Tras recibirse las actuaciones y haberse personado las partes que se recogen en el encabezamiento de esta resolución, se ha dictado auto de 25 de febrero de 2021 por el que se admite el recurso de casación, precisando que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la relativa a si los gastos derivados de los trabajos realizados como consecuencia de diligencias acordadas en una investigación criminal y ordenadas por la autoridad judicial instructora del proceso penal deben considerarse como gastos de funcionamiento de la Administración de Justicia que deben ser satisfechos, como mantiene la parte recurrida (que era la contratista prestadora de servicios de residuos contratado con la Administración) que colaboró en aquellos trabajos y reclama los gastos, o, por el contrario, conforme expone la Administración recurrente, no le corresponde a ella el abono de dicha factura al encontrarse condenado en la causa una persona física a la que se le impuso el pago de las costas causadas en el proceso.

En la resolución se identif‌ican como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las contenidas en el artículo 118 de la Constitución y en los artículos 239, 240 y 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

A continuación se ha concedido plazo a la parte recurrente para interponer el recurso de casación, habiendo presentado el correspondiente escrito en el que formula sus alegaciones y solicita que se dicte sentencia revocatoria de la recurrida, conf‌irmando y declarando ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada, y de manera subsidiaria y para el caso de entender que es la Administración autonómica quien debe sufragar los gastos por la búsqueda de los restos del cadáver, permita que la misma pueda repetir contra el culpable.

QUINTO

Seguidamente se ha dado traslado del escrito de interposición del recurso de casación a la parte recurrida, quien ha presentado en el plazo otorgado su escrito de oposición, en el que suplica que se desestime la pretensión del recurso de casación, por la que se postula sea declarado que los gastos en los que incurran quienes colaboren con los jueces y tribunales para la práctica de diligencias acordadas en el proceso penal

deben ser pagados por quienes resultaren condenados en costas y no por la Administración competente, conf‌irmándose la sentencia objeto del recurso de casación.

SEXTO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública dada la índole del asunto, por providencia de fecha 20 de septiembre de 2021 se ha señalado para la votación y fallo del presente recurso el día 25 de enero de 2022, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

La Comunidad de Madrid impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la sentencia de 7 de febrero de 2020 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en materia de abono de servicios prestados a instancia judicial. La sentencia recurrida había estimado el recurso contencioso administrativo entablado por la mercantil U.T.E. Planta R.S.U. Pinto, en reclamación del pago de facturas por los trabajos de búsqueda del cuerpo de la víctima y efectos de delito en el vertedero de Pinto, ordenadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Majadahonda.

El recurso fue admitido por auto de esta Sala de 25 de febrero de 2021, que declaró que tenía interés casacional determinar si los gastos derivados de los trabajos realizados como consecuencia de diligencias acordadas por la autoridad judicial en una investigación criminal deben ser considerados como gastos de funcionamiento de la Administración de Justicia que deben ser satisfechos en todo caso por la Administración competente o si, habiendo sido alguien condenado en costas, le corresponde a éste su abono.

La Administración recurrente considera que los gastos generados durante la instrucción del proceso han de ser calif‌icados como costas y que, habiendo un condenado en costas, es a él a quien le corresponde hacer frente a su pago. Por el contrario, la U.T.E. codemandada entiende que tales gastos han de ser satisfechos en todo caso por la Administración competente al objeto de asegurar el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, sin perjuicio de que los mismos puedan ser comprendidos en las costas y ser repercutidos por la Administración competente frente al condenado en costas.

SEGUNDO

Sobre los gastos generados durante la instrucción de un procedimiento judicial.

La Comunidad recurrente parte de la consideración como costas de los gastos generados en la instrucción del proceso para rechazar el pago de tales gastos hasta tanto no f‌inalice el proceso penal y se determine si hay condena en costas. Y f‌inalizado el proceso penal y habiendo condena en costas, como es el caso, sostiene que tales costes han de ser reclamados a quien hubiera sido condenado a las costas. Así lo mantuvo en el caso de autos cuando la empresa que había realizado los trabajos de búsqueda del cuerpo de la víctima, ahora codemandada, le reclamó el pago de los mismos. De hecho, el Tribunal de instancia acordó la suspensión del proceso a quo, en el que la U.T.E. recurrente pretendía el pago inmediato de los gastos, por prejudicialidad penal hasta tanto no recayese sentencia y hubiera pronunciamiento de costas y gastos del proceso y sobre la responsabilidad penal y civil derivada del hecho enjuiciado. En la sentencia recurrida, sin embargo, la Sala de instancia se pronuncia en el sentido de que tales gastos eran "más que gastos de la instrucción de la causa en el sentido previsto en el artículo 241 LECrim, gastos necesarios para el funcionamiento, puesta en marcha y consecución de los objetivos que deben predicarse de toda Administración de Justicia" (fundamento de derecho cuarto, in f‌ine ).

Planteado el litigio casacional en los términos vistos por las partes, hemos de determinar en primer lugar si los gastos generados en la instrucción de un proceso penal han de ser calif‌icados como gastos necesarios para el buen funcionamiento de la Administración de Justicia y sufragados en todo caso por la Administración competente. Y, en segundo lugar, debemos determinar si tales costes pueden ser comprendidos en las costas y, en tal caso, pueden ser repercutidos por la Administración competente frente al condenado en costas.

Tiene razón la Sala de instancia en que los costes generados en un procedimiento criminal como consecuencia de trabajos ordenados por el órgano judicial han de ser conceptuados como gastos a cargo de la Administración pública competente al objeto de asegurar el buen funcionamiento de la Administración de Justicia. En efecto, cualquier otra interpretación, como la sostenida por la Comunidad recurrente, aboca a consecuencias indeseables y contrarias al mandato constitucional de obligada colaboración con jueces y tribunales en el curso del proceso expresamente contenido en el artículo 118 de la Constitución, mandato recogido asimismo en en artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No cabe duda de que la obligación de dicha colaboración de poderes públicos y ciudadanos con jueces y f‌iscales es inmediata, "en el curso del proceso" dice el precepto constitucional, pues de lo contrario se vería afectado el buen funcionamiento de la Administración de Justicia. Y si eso es así, no hay ninguna razón para que cuando dicha colaboración suponga necesariamente un coste, el mismo quede deferido a un momento posterior a la prestación de

dicha colaboración o, incluso, que quede expuesto a la eventualidad de que no haya f‌inalmente sentencia condenatoria, que no se acuerde condena en costas o que el condenado sea insolvente. De lo contrario, se causaría a quien hubiese cumplido con su obligación de prestar colaboración a los jueces y tribunales un grave perjuicio consistente en el impago o en un retraso indeterminado en el abono de los costes que no tiene obligación legal de soportar, tanto más cuanto que es obligación de la Administración competente el poner todos los medios a su alcance para garantizar el buen funcionamiento de la Administración de Justicia.

Así, hemos de mantener los términos de la sentencia recurrida, que se expresa en los siguientes términos:

"SEGUNDO.-[...]

La recurrente fundamenta su reclamación en lo dispuesto en el art. 118 CE (deber de colaboración requerida por los Jueces y Tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto); en el art. 17 de la ley 6/1985, de 1 de julio, ley Orgánica del Poder Judicial (deber de colaboración de todas las personas físicas y entidades públicas o privadas de colaboración con la Administración de Justicia sin perjuicio del resarcimiento de los gastos y el abono de las remuneraciones que procedan con arreglo a la ley); en el art. 140 y ss. de la ley de Régimen Jurídico del Sector Publico (en cuanto al deber de colaboración entre Administraciones y el de toda persona física o jurídica a cumplir las resoluciones judiciales así como el deber de las Administraciones de prestación de los medios materiales, económicos o personales a otras Administraciones Publicas), y, f‌inalmente en los dispuesto en el Decreto 192/2015, de 4 de agosto, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid y en el Real Decreto 600/2002, de 1 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia. Mantiene en virtud de lo dispuesto en tales normas que corresponde a la Administración autonómica el pago de la factura generada en la búsqueda del cuerpo del delito, pues tales gastos se incardinan en los necesarios para el propio funcionamiento de la Administración de Justicia.

Por el contrario la Administración entiende que ha de ser el condenado penalmente y al pago de las costas del proceso el que debe hacer frente a la reclamación de la actora que la Administración ha denegado.

TERCERO

[...]

La lectura de los preceptos indicados por el recurrente evidencia que existe un deber de colaboración con las autoridades judiciales en el ámbito de un proceso penal que obliga a los destinatarios de una decisión judicial en el seno de una investigación policial a colaborar en el descubrimiento del delito, en este caso concretado en las labores necesarias para el hallazgo del cuerpo de la infracción criminal.

Pues bien, este deber de colaboración, auxilio y acatamiento de los mandatos judiciales, que se recoge en normas de rango constitucional, orgánico y ordinario, se ve acompañada de una serie de disposiciones que establecen la obligación de la Administración, ya sea estatal o autonómica, de colaborar en la puesta en marcha y el funcionamiento de la Administración de Justicia. Consideramos, además que ese funcionamiento de la Administración de Justicia requiere de la dotación de medios económicos previstos en dichas normas para que ese deber de colaboración y auxilio e incluso el propio funcionamiento de dicha Administración sea real y efectiva.

Por ello, entendemos en este caso concreto que los gastos generados en la búsqueda del cuerpo en el curso de la investigación criminal inicial, más que propiamente un gasto de la instrucción del proceso, se incardinan con mejor acomodo en la dotación económica a que viene obligada la Administración para el funcionamiento y puesta en marcha de la Administración de Justicia.

Así, tanto en los casos en que dicha investigación judicial no culmine con una sentencia de condena, piénsese por ejemplo en aquellos en que se acuerde el sobreseimiento provisional de la causa penal, como en aquellos otros en los que la causa f‌inalice por sentencia sobre el fondo, consideramos que la efectividad del mandato de colaboración y auxilio a la Justicia e incluso su propio funcionamiento ef‌icaz en el ámbito penal, exige no solo esa obligación legal y constitucional de acatar las resoluciones judiciales, sino también la seguridad jurídica de que dicha colaboración ef‌icaz será retribuida en su costo real.

Por ello se estima que los gastos de búsqueda del cuerpo del delito que ahora se reclaman por la actora tras haber acatado la resolución judicial que acordaba en tal sentido, deben ser satisfechos por la Administración, en este caso autonómica según el Decreto de Transferencias de competencias y servicios a que se ha hecho referencia, conforme se ha decretado en ocasiones anteriores como en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía aportada por la actora, pues constituyen más que gastos de la instrucción de la causa

en el sentido previsto en el art. 241 LECrim., gastos necesarios para el funcionamiento, puesta en marcha y consecución de los objetivos que deben predicarse de toda Administración de Justicia." (fundamentos de derecho segundo y tercero)

TERCERO

Sobre la inclusión de los costes del proceso en las costas judiciales.

Lo anterior no obsta, sin embargo, a que tales gastos puedan ser incluidos en las costas del proceso penal. En efecto, tiene en este punto razón la Comunidad Autónoma de Madrid al sostener que dichos costes pueden ser conceptuados como costas, lo que no niega la parte recurrida. A este respecto los preceptos citados tanto por la sentencia impugnada como por las partes son el artículo 124 del Código Penal y el 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal., cuyo tenor literal es el siguiente:

Artículo 124. (Código Penal )

Las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte.

" Artículo 241. (Ley de Enjuiciamiento Criminal )

Las costas consistirán:

  1. En el reintegro del papel sellado empleado en la causa.

  2. En el pago de los derechos de Arancel.

  3. En el de los honorarios devengados por los Abogados y peritos.

  4. En el de las indemnizaciones correspondientes a los testigos que las hubiesen reclamado, si fueren de abono, y en los demás gastos que se hubiesen ocasionado en la instrucción de la causa."

Así pues, el aríiculo 124 del Código Penal incluye en las costas los "derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales" y no hay dif‌icultad en entender que al prestar una obligada colaboración con la instrucción judicial con la búsqueda del cuerpo de la víctima, la mercantil codemandada ha generado unos derechos de pago por los servicios prestados que pueden ser incluidos en las costas. Todavía menos problemas interpretativos plantea el artículo 241 LECrim, al incluir su apartado 4º en las costas "los demás gastos que se hubiesen ocasionado en la instrucción de la causa", lo que sin duda permite comprender en las costas gastos generados por una labor de búsqueda ordenada por el órgano judicial. En este mismo sentido se pronunció la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de enero de 2013 (recurso de casación 10145/2012 P, fundamento de derecho decimoquinto.4). En todo caso, habrá de ser el órgano judicial sentenciador el que determine si unos determinados gastos han de ser considerados costas en el asunto concreto de que se trate.

Ahora bien, en contra de lo que sostiene la comunidad recurrente, el que gastos como los de autos o semejantes puedan ser comprendidos en las costas no invalida ni es contradictorio con lo af‌irmado previamente, esto es, con que tales gastos hayan de ser asumidos tan pronto como se producen por la Administración Pública responsable para garantizar el buen funcionamiento de la Administración de Justicia. Pero es claro también que dicha Administración podrá repercutir tales gastos en las costas si se produce condena en costas y el órgano judicial considera que tales gastos han de ser efectivamente comprendidos en las costas. A tal objeto la Administración habrá de dirigirse al órgano judicial sentenciador solicitando que le sean compensadas las cantidades abonadas en su momento y deberá estar a la decisión judicial sobre la inclusión o no de tales gastos en las costas atendiendo a las concretas circunstancias del caso.

CUARTO

Conclusión y costas.

Lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho supone que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 7 de febrero de 2020 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al ser conforme a derecho la decisión de estimar el recurso de instancia y declarar el derecho de la mercantil demandante a que le sea abonado directamente y sin más trámites por la Administración demandada la cantidad reclamada más los intereses correspondientes.

Ello sin perjuicio, de conformidad con lo razonado en el anterior fundamento de derecho, de que la Comunidad recurrente en casación pueda dirigirse al órgano judicial penal para reclamar la inclusión en las costas de la cantidad abonada por la realización de las tareas de búsqueda realizadas a instancias suyas, que deberá determinar lo que estime procedente.

De acuerdo con la interpretación de las normas efectuada en los anteriores fundamentos de derecho hemos de declarar, en atención a la cuestión de interés casacional, que los trabajos realizados como consecuencias de diligencias acordadas en una investigación criminal y ordenadas por la autoridad judicial instructora del proceso penal han de considerarse gastos de funcionamiento de la Administración de Justicia que deben ser satisfechos en todo caso por la administración competente en materia de justicia, ello sin perjuicio de que dicha Administración pueda luego solicitar al órgano judicial su inclusión en las costas, sobre lo que dicho órgano habrá de resolver en atención a las circunstancias del caso.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 no ha lugar a la imposición de costas en la casación, quedando las de instancia según lo decidido por el tribunal sentenciador.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le conf‌iere la Constitución, esta Sala ha decidido, de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el fundamento jurídico cuarto:

  1. Declarar que no ha lugar y, por lo tanto, desestimar el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 7 de febrero de 2020 en el recurso contencioso-administrativo 455/2016.

  2. Conf‌irmar la sentencia objeto de recurso.

  3. No imponer las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y f‌irma.

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