STS 109/2022, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha02 Febrero 2022
Número de resolución109/2022

ERROR JUDICIAL núm.: 8/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 109/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 2 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto la demanda de error judicial presentada por Don Diego, representado por el Procurador D. Guzmán de la Villa de la Serna y defendido por el letrado D. Leopoldo Bertschi Pujadas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación 6244/2014, formulado frente a la sentencia de fecha 9 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, autos nº 518/2011.

Han comparecido en concepto de recurridos la Fundació de Gestió Sanitária de L'Hospital de la Santa Creu I Sant Pau, representada por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan y defendida por el Letrado D. Miguel Ángel Andreu Moreno y la Administración General del Estado representada y defendida por Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2014, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimo en parte la demanda presentada por Diego en contra de FUNDACIÓN DE GESTIÓN SANITARIA DEL HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU en que ha sido parte el Ministerio Fiscal, sobre extinción de contrato a petición del trabajador, indemnización por perjuicios económicos e indemnización por daños laborales y morales y declaro la extinción del contrato de trabajo entre las partes en fecha de esta sentencia y condeno la demandada a abonar a la parte actora el importe de 218.766,24 euros en indemnización".

SEGUNDO

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación que

formula Diego, contra la sentencia del juzgado social 25 de BARCELONA, autos 518/2011 de fecha 9 de mayo de 2014, seguidos a instancia del aquel contra la FUNDACIÓ DE GESTIÓ SANITARIA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU y el MINISTERIO FISCAL, sobre extinción de contrato a petición del trabajador y reclamación por daños y perjuicios, debemos de conf‌irmar y conf‌irmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos".

TERCERO

En fecha 28 de enero de 2020, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Auto, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unif‌icación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Fernández Bustillo, en nombre y representación de D. Diego contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 6244/2014, interpuesto por

D. Diego, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona de fecha 9 de mayo de 2014, en el procedimiento nº 518/2011 seguido a instancia de D. Diego contra la Fundació de Gestió Sanitaria de L'Hospital de la Santa Creu i Sant Pau y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre extinción de contrato a petición del trabajador, reclamación de indemnización por perjuicios económicos e indemnización por daños laborales y morales. Se declara la f‌irmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el benef‌icio de justicia gratuita. Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certif‌icación de esta resolución y comunicación."

CUARTO

Con fecha 7 de septiembre de 2020, la representación letrada de D. Diego presentó escrito de demanda de error judicial ante la Sala de lo social del Tribunal supremo y, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictará en su día sentencia reconociendo y declarando el error judicial cometido por la Sentencia de Suplicación de 2 de marzo de 2015 ante el recurso 6244/2014 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y señale la obligación por parte de la Administración del Estado de abonar los daños y perjuicios económicos efectivos, evaluables económicamente e individualizados con relación a una persona ( art. 292.2 LOPJ) que han sido causados al demandante por tal error, así como, realice los demás pronunciamientos apropiados a todas las pretensiones formuladas o deducidas por el Demandante.

QUINTO

Por Providencia de fecha 21 de septiembre de 2020, se admitió a la demanda y, previo cumplimiento de los trámites legales, la misma fue contestada por las partes recurridas. En fecha 6 de noviembre de 2020 se emite informe de conformidad a lo dispuesto en el art. 293.1.d) de la LOPJ. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite en el sentido de considerar que la demanda interpuesta debe ser desestimada.

SEXTO

En Providencia de fecha 21 de diciembre de 2021, y por necesidades de servicio se designó como nueva Ponente a la Magistrada Excma. Sra. Doña Concepción Rosario Ureste García. Conclusos los autos se señaló para votación y fallo el día 2 de febrero de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demanda de error formulada denuncia la quiebra de los arts. 24.1, 10, 14, 15, y 18 de la Constitución Española en relación con el art. 4.2, letras a) y d), y el art. 17.1, párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores y disposiciones concordantes, sosteniendo que la Sentencia de Suplicación habría tenido que declarar la existencia de un acoso moral continuado al actor. Argumenta que dicha resolución no fundamenta en Derecho la base del cálculo para la indemnización de la extinción del contrato del actor por el art. 50 ET; en relación a las guardias médicas de coordinación de trasplantes, no se mencionan las guardias en el apartado de Hechos Probados, mientras que, en la de instancia, en los Fundamentos de Derecho, ref‌iere en el IV de que el cese del Actor en la Dirección de la Unidad de Coordinación de Trasplantes conlleva aparejada la supresión de las guardias conforme a la normativa propia de la empresa demandada, y en el V, asevera que la no realización de guardias es una cuestión emparejada y estricta consecuencia del cese en el cargo de Director de la UCT, en la cual la de suplicación se ampara; y respecto del extremo atiente al acoso laboral y moral, pone de relieve la existencia de material probatorio suf‌iciente y la aplicación de la Normativa of‌icial que ref‌iere. Denuncia la carencia en la resolución de fundamentación de las aseveraciones conforme a Derecho, ni precisión de en qué normativa concreta y en qué preceptos reside.

Concluye expresando que la sentencia de suplicación ha recurrido en los tres extremos, para sus resoluciones respectivas, a la vía de hecho, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Y en su suplico peticiona se reconozca y declare el error judicial, señalando la obligación por parte de la Administración del Estado de abonar los daños y perjuicios económicos efectivos, evaluables económicamente e individualizados con relación a una persona ( art. 292.2 LOPJ) que han sido causados

al demandante por tal error, así como, los demás pronunciamientos apropiados a todas las pretensiones formuladas o deducidas.

  1. Por el Ministerio Público se insta la desestimación de dicha demanda de error judicial, destacando que su pretensión no es otra que una nueva impugnación frente a una decisión judicial que le ha sido adversa, discutiendo las argumentaciones jurídicas, pero sin esgrimir ni un solo fundamento que acredite la equivocación manif‌iesta y palmaria en la f‌ijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley. Entiende que la demanda debe ser rechazada porque no concurre el más mínimo elemento conf‌igurador del error judicial imputado a la sentencia de la Sala del TSJ, que no es injusta ni equivocada, ni está viciada de un error patente, indubitado e incontestable.

El Abogado del Estado, en la representación que tiene de la Administración General del Estado, se opone a la demanda, en particular, porque incurre en extemporaneidad por exceso, ya que el Auto de 28 de enero de 2020, de inadmisión del recurso de casación unif‌icadora contra la Sentencia del TSJ, fue notif‌icado al actor el

21.02.2020, según reconoce en el párrafo 2.º, pág. 1 de la demanda, mientras que ésta se registró en el Tribunal Supremo el 7.09.2020, fuera, pues, del plazo legal de tres meses del art. 293.1.a) de la LOPJ. Subsidiariamente, af‌irma la demanda no puede ser estimada en ningún caso porque carece de los elementos que la jurisprudencia exige para que pueda prosperar esta excepcional clase de acciones.

La FUNDACIÓ DE GESTIÓ SANITÀRIA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU también ha contestado oponiéndose a la antedicha demanda. Considera que la demanda de error judicial no puede prosperar, de conformidad con el art. 292 e) LOPJ, y, por vencimiento objetivo, imponer las costas a la parte actora; sostiene que concurren temeridad y mala fe procesal en virtud del art. 292 e) LOPJ, y art. 247 LEC.

SEGUNDO

1. Previamente hemos de otorgar respuesta a la alegación de extemporaneidad de la demanda opuesta de contrario.

Punto de partida temporal es el dictado por esta Sala IV del Auto de inadmisión del RCUD, que consta notif‌icado en fecha de 21 de febrero de 2020, mientras que la demanda de declaración de error judicial se presentó el 7 de septiembre de 2020. En ese periodo acaece la promulgación de la denominada normativa covid-19 que alcanzó a la suspensión en materia de plazos -"...de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren"-, contemplando la reanudación de los mismos desde el día 4 de junio de 2020 (RD 463/2020 disp. adicional 4ª y RD 537/2020 art. 10), lo que enervaría aquella causa de oposición.

  1. Por otra parte, en orden al agotamiento previo de los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse f‌irme o la exigencia acerca del planteamiento de un incidente de nulidad de actuaciones (ex art. 236.1 LRJS, 293 y 241 LOPJ), es esta última vía la que ha de ser objeto de análisis, pues consta en las actuaciones que el ahora demandante interpuso el correspondiente recurso de casación unif‌icadora.

    Dicho art. 236 LRJS establece la inadmisión de la revisión para los casos en los que se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el también señalado art. 241 LOPJ, precepto este que dispuso que "excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga f‌in al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario."

  2. En este sentido, es doctrina pacíf‌icamente mantenida por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo desde las sentencias de 23 de septiembre de 2013 (Error 9/2013) y 23 de abril de 2015 ( Error 15/2013), según recuerda, por todos, el Auto de la misma Sala de 15 de diciembre de 2021 (error judicial 17/2021), que tanto para cuestiones procesales como de fondo, tras la regulación del incidente de nulidad de actuaciones contenida en el art. 241 LOPJ, se exige la promoción del incidente de nulidad de actuaciones si con él puede obtenerse un resultado útil. En concreto, la primera de las resoluciones identif‌icada vino en fundamentar que: "... haciendo referencia a que la exposición de motivos de la LO 6/2007 por la que se modif‌ica el artículo 241 LOPJ caracteriza el incidente de nulidad de actuaciones como el mecanismo procesal idóneo para identif‌icar y corregir las infracciones de derechos fundamentales acaecidas en el quehacer jurisdiccional y lo conf‌igura como el primer escalón de protección y garantía de los derechos fundamentales, como una corrección interna dentro del propio ámbito judicial de las infracciones de los derechos fundamentales, la Sala concluye que es una razón de lógica jurídica incluir el incidente de nulidad de actuaciones en el ámbito del artículo 293.1.f) LOPJ como forma de agotar dentro de la propia esfera jurisdiccional las posibilidades de subsanación y corrección del error, apurando las posibilidades de dar a la parte una respuesta judicial a

    su pretensión, dado que la eventual sentencia estimatoria de una demanda de error judicial no colmaría ese derecho, pues solo daría, a lo sumo, derecho a una indemnización por el error sufrido.

    En consecuencia, si existe una posibilidad de corregir el error dentro del proceso entiende la Sala que habrá que ser apurada siempre antes de acudir al mecanismo indemnizatorio, que solo puede paliar las consecuencias del error, pero nunca equivaler a la satisfacción de la tutela solicitada mediante el ejercicio de la acción."

    La exigencia del agotamiento será correlativa, en consecuencia, al efecto útil del incidente sobre el error: si éste puede corregirse con el incidente, debe agotarse el incidente de nulidad antes de interponer la demanda por error; si el incidente no es útil a estos efectos, no es necesaria su interposición para demandar [ SSTS 24 de septiembre de 2003 (Error 2/2003), 15 de marzo de 2005 ( Error 1/2002), 27 de julio de 2006 (Error 4/2005), 26 de mayo de 2015 (Error 7/2014)].

    Y a todo ello no parece obstar la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 112/2019, de 3 de octubre, referida al recurso de amparo, en la que se concluye: "(...) Resulta, por tanto, que la interposición del incidente de nulidad de actuaciones en supuestos como el que ahora se examina, al no derivarse de forma clara su procedencia del tenor del 241.1 LOPJ, no será un requisito necesario para agotar la vía judicial previa al amparo ante este Tribunal [ art. 44.1 a) LOTC]; pero si se presenta ha de considerarse un cauce idóneo para obtener la tutela de los derechos fundamentales que se imputan a la resolución frente a la que se interpuso el recurso inadmitido y, por tanto, no podrá considerarse un recurso manif‌iestamente improcedente que pueda conllevar la extemporaneidad del recurso de amparo por alargar indebidamente la vía judicial (...)", en razón a las diferencias existentes entre dicho recurso de amparo y la demanda de error judicial, y según puede deducirse de los numerosos Autos dictados por la Sala Especial del art. 61 LOPJ con posterioridad a la indicada STC, que mantienen al respecto su doctrina anterior.

    Su puesta en conexión con el caso ahora examinado, en el que la demandante asevera que la sentencia del TSJ de Cataluña se ha emitido prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, devenía exigible aquella vía del incidente de nulidad de actuaciones a f‌in de corregir los errores denunciados. Trámite que en este caso no fue cumplimentado por la parte actora.

TERCERO

1. No obstante lo anterior, en orden a aplicar una tutela judicial plena, analizaremos las alegaciones que la misma parte efectúa en torno a los tres puntos en los que esencialmente estructura su escrito de demanda. Todo ello en el marco de la doctrina de la Sala IV acerca los requisitos reguladores del error judicial.

Reseñamos al efecto la STS de 24.03.2021, error judicial 2/2020, en la que dijimos: "es af‌irmación de esta Sala que el objeto de un proceso de error judicial no es poner de manif‌iesto que cabe otra interpretación de los hechos y del derecho distinta de la efectuada por la sentencia impugnada, sino la demostración de que ésta ha incurrido en graves y crasos errores que han provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales. ( STS de 18 de marzo de 2004, R. 5/8/2002).

  1. - También hemos dicho ( SSTS de 6 de marzo de 2018, Proc. 1/2017 y de 3 de abril de 2018, Proc. 4/2017, entre otras) que la existencia de error judicial no deriva, en modo alguno, del carácter discutible de una concreta y determinada interpretación judicial, por lo que la mera revocación o anulación de resoluciones judiciales o el dato de que éstas no satisfagan las pretensiones de una de las partes no permite abrir el proceso ( art. 292.3 LOPJ), lo cual es lógico, pues de lo contrario, toda resolución que no dejara plenamente satisfechos los intereses o pretensiones de una de las partes sería susceptible de ser tachada de errónea. Lo que la ley exige para que el error concurra es algo mucho más cualif‌icado. En este sentido, la STS de 3 de noviembre de 2011, -proc. 7/2010-, recogiendo doctrina anterior, excluye que el error resulte de las meras discrepancias en interpretación o aplicación de las normas. No resulta posible confundir el error judicial con cualquier posible equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del derecho, resaltando la STS de 27 de enero de 1995 (recurso 496/94) que la índole viva, de carácter problemático y la exigencia de seguridad, rasgos esenciales del Derecho, son elementos necesarios a considerar para establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial, añadiendo a ese razonamiento que las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios, porque el carácter problemático de la interpretación y aplicación de las normas entraña en ocasiones una pluralidad de soluciones que han de ser depuradas a través del sistema de recursos, y por eso el error se sitúa en un plano distinto pues tiene un signif‌icado preciso y necesariamente restringido en el sentido de que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del derecho es susceptible de calif‌icarse como error judicial, sino que esta calif‌icación ha de reservarse a supuestos especialmente cualif‌icados.

  2. - De este modo, el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial f‌irme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado

    conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales ( STS de 7 de junio de 2011, proc. 5/2010). En def‌initiva, el error judicial solamente es apreciable en supuestos en que se advierta una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o que sean entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance ( STS de 3 de noviembre de 2011, proc 7/2010).

    En def‌initiva, sólo un error craso, evidente e injustif‌icado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues ésta f‌igura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico ( SSTS/Civil de 4 de febrero de 1988 y de 5 de diciembre de 1989 y SSTS/Social de 16 de noviembre de 1990, rec. 330/90 y de 15 de febrero de 1993, rec. 1162/1990; entre otras)."

  3. Los extremos desglosados en demanda son los que siguen:

    -la base del cálculo de la indemnización por extinción del contrato,

    -el pago de guardias médicas de coordinación de trasplantes, y

    -la aplicación de la Normativa of‌icial sobre las causas tasadas de acoso laboral o mobbing.

    La primera de estas cuestiones, la relativa a la base del cálculo de la indemnización por extinción del contrato, y que se comprende en el punto I de los FFDD de la demanda, alude a la carencia fundamento jurídico alguno, incurriendo por este motivo, y a su parecer, en lo que denomina un manif‌iesto error por la Vía de Hecho. Reitera la demanda los argumentos esgrimidos en su escrito de interposición del recurso de suplicación, en orden al cálculo de la indemnización por extinción del contrato, entendiendo que el salario que debe tenerse como base del cálculo, corresponde al que tenía antes del cese de sus funciones como Director de la Unidad de Coordinación de Trasplantes, y que ascendía a un montante de 130.053 euros anuales, y no al empleado como base del cálculo de la indemnización en la STSJC.

    A este respecto, la Sala de suplicación, en el punto quinto de sus FFDD expresaba: "No se produce la infracción de los arts. citados en los términos que lo formula la parte recurrente ya que la pretensión que formula de reclamación del salario de 130.053, 37 euros anuales que tenía antes del cese como Director de la Unidad de Coordinación de Trasplantes que se produce el 31 de mayo de 2010 y no el salario que se ha tenido en cuenta en la sentencia de instancia de 62.504, 64 euros que es el que percibe en el año inmediatamente anterior a la demanda de extinción de contrato, no es ajustado a derecho ya que hay que precisar que el cese como Director de la Unidad de Coordinación de Trasplantes que se produce el 31 de mayo de 2010, es declarado procedente en la sentencia de esta Sala anteriormente citada dictada en el recurso de suplicación nº 1904/2011,lo que determina el que el salario que percibe a partir de 31 de mayo de2010 como metge consultor 2 en la cuantía que consta en el hecho probado primero que asciende a 62.504, 64euros anuales es ajustado a derecho, y es esta la cantidad que se ha de tener en cuenta para la indemnización prevista en los arts anteriormente citados como lo ha realizado la Magistrada de instancia."

    No se extrae de tal planteamiento que exista un error patente, craso, indubitado e incontestable en la resolución, que sería presupuesto necesario para la declaración del error judicial. Las argumentaciones de la demanda de error judicial plantean en esencia una nueva impugnación del fallo adverso, cuando aquí nos encontramos ante un proceso extraordinario, que no es una nueva instancia.

    Respecto del punto segundo -guardias médicas de coordinación de trasplantes-, la parte actora denuncia que la STSJC incurre en un nuevo error, al prescindir de la fundamentación adecuada, señalándose además que la normativa que considera aplicable al supuesto fue identif‌icada por la actora en el propio recurso de suplicación. Censura que en los puntos cuarto y quinto de los FFDD de la STSJC, se venga a indicar, en def‌initiva, que la no realización de guardias es una cuestión emparejada y estricta consecuencia del cese en el propio cargo de Director de la UCT, cuando en realidad no lo está necesariamente para la demandante; relaciona al efecto una serie de documentación que se encontraba a disposición de la Sala de Suplicación, para a continuación expresar que la resolución de la Sala eludió por entero el pronunciarse sobre las pruebas proporcionadas. Recuérdese en este punto que, en fase de suplicación, ha de atenderse a la crónica fáctica que def‌initivamente resulte conformada -la declarada en la instancia, con las revisiones que hubieren alcanzado éxito-, y no a otros elementos que no f‌iguren con tal valor de hechos declarados probados.

    Formulada la cuestión en esos términos, y en aplicación de la jurisprudencia citada, no se puede af‌irmar la concurrencia de un error judicial con la especial entidad exigible, pues lo planteado consiste en def‌initiva en obtener una interpretación distinta de la realizada por la Sala de Suplicación, mediante un ulterior proceso.

    Las mismas consideraciones resultan trasladables al tercero de aquellos extremos. La demanda transcribe el punto vigesimotercero de los FFDD de la STSJC, que ref‌iere: "De conformidad con las precedentes consideraciones desestimamos el recurso de suplicación no quedan acreditados las af‌irmaciones que realiza la parte recurrente en cuanto al acoso moral por parte de la empresa demandad y procede por ello la conf‌irmación íntegra de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos" y pone de relieve que constan en el presente procedimiento pruebas documentales, así como audios relevantes, abundantes y contundentes expresivos del acoso laboral y moral que el actor sufrió. Indicándose que de los mismos se hizo un especial hincapié tanto en la demanda como en el recurso de suplicación, y que a su entender ni el Juzgado ni la Sala del TSJC hicieron mención en sus respectivas sentencias.

    Nuevamente en este punto la parte actora diseña la impugnación de una resolución judicial que le ha sido adversa en la forma residenciada para los recursos de suplicación (en el que habría de agotar la vía de modif‌icación fáctica para incorporar las pruebas que ahora invoca) o casación, obviando de esta forma, que nos encontramos ante un proceso extraordinario que ha de formularse frente a una resolución judicial f‌irme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que hubiere provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales, circunstancias que no cabe predicar de la ahora combatida. No se aprecia la existencia del error judicial previsto en los arts. 292 y 293 de la LOPJ, sino la disconformidad del demandante con la respuesta judicial otorgada, y esa mera disensión no puede fundar el objeto de un proceso especial que no constituye una instancia adicional.

CUARTO

Las precedentes consideraciones determinan la desestimación de la demanda de error judicial, en línea con lo informado por el Ministerio Público.

No procede efectuar pronunciamiento alguno sobre la imposición de costas, por temeridad y mala fe, peticionada, en relación con la concreta demanda de error judicial, al no inferirse de la misma las exigencias perf‌iladas, en orden a su apreciación, por el art. 75 de la LRJS en relación con el art.11 de la LOPJ y la doctrina jurisprudencial de la que es exponente, entre otras, la STS 15.11.2017, rcud 4173/2015, en el pasaje que ref‌iere el deber de las partes: "...de ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe ", describiendo alguno de los actos que vulneran tales reglas, entre otros, la " formulación de pretensiones temerarias " o los actos efectuados "con f‌inalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho " o los que " persigan un resultado contrario al previsto en la Constitución y en las leyes para el equilibrio procesal, la tutela judicial y la efectividad de las resoluciones ", lo que deberá llevarse a cabo de diversa forma en atención a la fase del proceso en la que se produzca tal actuación contraria a la buena fe..." Y no inf‌iriéndose tales circunstancias, se adiciona la consideración de trabajador del demandante a los efectos de enervar la imposición de costas.

Contra esta resolución no cabe ulterior recurso ex art. 293.1.d) LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le conf‌iere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

Desestimar la demanda de Error Judicial presentada por Don Diego, representado por el Procurador D. Guzmán de la Villa de la Serna y defendido por el letrado D. Leopoldo Bertschi Pujadas.

No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Contra esta resolución no cabe ulterior recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y f‌irma.

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