SAP León 9/2022, 12 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2022
Número de resolución9/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00009/2022

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: TFNO UPAD 987 233135 Fax: 987 23 33 52

Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MDG

N.I.G. 24008 41 1 2019 0000642

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000977 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ASTORGA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000346 /2019

Recurrente: S.A. BANCO SANTANDER

Procurador: JAVIER SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ

Abogado: ALVARO ANTONIO FEU SEMPRUN

Recurrido: Alberto, Eloisa

Procurador: ANA TERESA MARTINEZ GARCIA, ANA TERESA MARTINEZ GARCIA

Abogado: ANGEL EMILIO MARTINEZ GARCIA, ANGEL EMILIO MARTINEZ GARCIA

S E N T E N C I A Nº. 9/2022

Iltmos. Sres.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta.

D. ANGEL GONZÁLEZ CARVAJAL.- Magistrado.

D. PABLO ARRAIZA JIMENEZ.- Magistrado.

En la ciudad de León, a 12 de enero del año 2022.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, el recurso de apelación civil Nº. 977/21, que se corresponde con el Procedimiento Ordinario nº. 346/19 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de Astorga. Ha sido parte apelante la entidad BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador

Sr. Suárez-Quiñones, y parte apelada DON Alberto y DOÑA Eloisa, representados por la Procuradora Sra. Martínez García. Como Magistrada Ponente para este trámite ha sido designada por reparto la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

ANTEC EDENTES DE HECHO
PRIMERO

El juzgado de 1ª Instancia nº. 2 de Astorga dictó sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario Nº. 346/2019, con fecha 16 de julio de 2021, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "

FALLO

ESTIMANDO en su totalidad la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Alberto y Dª Eloisa, frente a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL SA (hoy BANCO SANTANDER S.A.,), en su petición principal:

--debo DECLARAR Y DECLARO la NULIDAD RELATIVA o ANULABILIDAD del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas de la entidad, contenido en la Orden de Valores de 19 de julio de 2011, y el posterior canje de acciones realizado el 9 de junio de 2017, con las consecuencias inherentes a estas declaraciones.

--debo CONDENAR y CONDENO AL BANCO DEMANDADO A QUE REINTEGRE a la parte actora la cantidad total invertida, dieciocho mil euros (18.000 €, más los intereses legales desde la fecha de la suscripción, con RESTITUCIÓN A LA ENTIDAD BANCARIA, POR PARTE DE LOS DEMANDANTES, de los rendimientos brutos que haya percibido. Siendo aplicables en ambos casos, los intereses previstos en el anterior fundamento de derecho octavo en su ultimo inciso que se considera parte integrante de ete fallo al tenerlo por reproducido.

--debo CONDENAR y CONDENO a la entidad demandada al pago de las costas procesales devengadas".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y dado traslado del mismo se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación y fallo, el día 11 de enero de 2022.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen y cuestiones litigiosas planteadas en la alzada.

  1. - Por la parte actora se promovió demanda contra la entidad BANCO SANTANDER, en la que se solicitaba la declaración de nulidad de la adquisición de 18 OBLIGACIONES SUBORDINADAS por valor de 18.000 euros, por concurrir error esencial en el consentimiento prestado a la hora de contratar.

  2. - La sentencia recurrida desestima la excepción de caducidad de la acción y entrando en el fondo del asunto estima íntegramente la demanda presentada y la nulidad de la adquisición de las obligaciones subordinadas. Todo ello, con expresa imposición de las costas de Primera Instancia a la parte demandada.

  3. - Contra esta resolución se interpone recurso de apelación por la entidad demandada que insiste en la excepción de caducidad de la acción de nulidad y alega error en la valoración probatoria, así como el cumplimiento de los deberes de información que incumbían a la entidad bancaria.

SEGUNDO

Caducidad de la acción de nulidad ejercitada.

  1. - La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2018 (ROJ: STS 1622/2018- ECLI:ES:TS:2018:1622) resume el criterio jurisprudencial vigente en materia de caducidad de la acción de nulidad por error en el consentimiento en los siguientes términos: "Como hemos recordado recientemente ( sentencia 89/2018, de 19 de febrero ), la jurisprudencia en la interpretación del art. 1301.IV CC ha mantenido que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr «desde la consumación del contrato», y no antes. Sin perjuicio de que, en la contratación de algunos productos f‌inancieros, por ejemplo, una participación preferente, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya af‌lorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado. Es en estos casos, en que la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, entendió que el momento de inicio del cómputo del plazo debía referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo".

  2. - La Sentencia del TS de 27 de octubre de 2020 (ROJ: STS 3548/2020- ECLI:ES:TS:2020:3548) con cita de la sentencia 263/2020, de 8 de junio, en un supuesto de obligaciones subordinadas, señala que cuando en este tipo de relaciones negociales complejas no esté determinada contractualmente la fecha de consumación (o se trate de contratos perpetuos como en el caso de las participaciones preferentes), la consumación del contrato, a los mismos efectos indicados, no puede quedar f‌ijada antes de que el cliente estuviera en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en el menoscabo de la rentabilidad en caso de existencia de pérdidas de la entidad emisora y en la práctica imposibilidad

    de recuperación de la inversión en caso de falta de solvencia de la entidad emisora de las obligaciones subordinadas. En tales supuestos, el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será el de suspensión de las liquidaciones de benef‌icios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento semejante que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado.

  3. - La parte recurrente considera que la fecha a contar el inicio del plazo de caducidad es la percepción del interés del primer trimestre posterior a la contratación y, en todo caso, tras recibir la información referida a las cotizaciones del producto en el mercado secundario desde el mes de octubre de 2011, momento en el que se habría conocido por los inversores las características y los riesgos reales de las obligaciones subordinadas. Esta tesis no se corresponde con la jurisprudencia aplicable a la cuestión. En este supuesto, la fecha a considerar será la de conversión en acciones que fueron amortizadas el 9 de junio del 2017, por lo que no ha transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años desde la conversión o canje en acciones, momento en el que por un lado el contrato puede considerarse consumado y por otro lado se ref‌leja el importe de las pérdidas.

  4. - El Tribunal Supremo ha establecido una jurisprudencia reiterada en estos casos que esta Audiencia Provincial ha seguido en numerosas resoluciones. Esta doctrina se recoge en la reciente resolución de inadmisión del recurso de casación por el Auto del TS de 10 de noviembre de 2021 (ROJ: ATS 15036/2021-ECLI:ES:TS:2021:15036A) que concreta la cuestión en los siguientes términos:

    "Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la caducidad de la acción en este tipo de productos, esto es, contratos de suscripción de bonos obligatoriamente canjeables en acciones del Banco Popular Español S.A. Más en concreto la sentencia núm. 411/2016, de fecha 17 de junio, posteriormente conf‌irmada por las...

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