ATS, 10 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3769/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3769/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Avelino y Dª Marina presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 5 de abril de 2019, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Quinta, con sede en Cartagena), en el rollo de apelación nº 9/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 943/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Dª María Soledad Para Conesa, en nombre y representación de D. Avelino y Dª Marina, presentó escrito ante esta Sala de fecha 26 de junio de 2019 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Banco Santander, S.A. presento escrito ante esta Sala de fecha 27 de junio de 2019, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de septiembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2021 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 15 de septiembre de 2021 entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2021 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta Sala.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Avelino y Dª Marina, interpone demanda contra Banco Popular Español, S.A., ejercita una acción de nulidad de contratos bancarios de "participaciones preferentes serie B de Popular Preference LTD" de fechas 16 de noviembre de 2000, 30 de noviembre de 2001 y 7 de noviembre de 2006, así como de "compra de bonos subordinados convertibles de Banco Popular Español SA V4-18" celebrado entre las partes en fecha 22 de marzo de 2012, alegando error en el consentimiento, provocado, entre otros motivos, por falta de información previa y coetánea a la contratación así como por falta de reciprocidad, y todo ello con intereses legales y costas. Reclama por tal concepto la cantidad de 54.000 euros.

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda alegando en primer lugar que concurre la excepción de caducidad de la acción ejercitada. En cuanto al fondo alega esta parte que no existe error en el consentimiento a la vista del perfil de los actores.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta por la representación de D. Avelino y Dª Marina, declarando la nulidad de los contratos de compraventa de participaciones preferentes BPE Preferente Internacional LTD series A y B por importe de 54.000 euros, celebrados el 16 de noviembre de 2000, 30 de noviembre de 2001 y 7 de noviembre de 2006 con BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. así como de las posteriores operaciones de canje por bonos subordinados convertibles en Banco Popular SA V4-18 y del canje conversión por acciones del Banco Popular Español, debiendo las partes restituirse recíprocamente las prestaciones, anulando los cargos y abonos efectuados como consecuencia de los mismos, condenando a Banco Popular Español, S.A. a restituir a la demandante la cantidad de 54.000 euros más intereses legales de esta cantidad desde la fecha valor en la que fue adeudadas en la cuenta de la demandante, de la que la demandante restituirá los intereses percibidos más el interés legal desde la fecha de percepción de los mismos. Dicha resolución rechaza la caducidad de la acción al indicar que debe atenderse a la fecha de vencimiento de las participaciones adquiridas para determinar el "dies a quo", siendo así que en el supuesto de autos esa fecha no era otra que la 4 de abril de 2018, de forma que la acción ejercitada estaría dentro del plazo legal, considerando probada la existencia de un incumplimiento de las obligaciones de información por parte de la entidad bancaria determinante de error en el consentimiento de los demandantes.

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Banco Popular Español S.A., recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia que hoy es objeto de presente recurso de casación. Dicha resolución estimó el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda por entender que la acción ejercitada esta caducada. Más en concreto la sentencia de la Audiencia Provincial que ahora es objeto de recurso, en relación con la caducidad de la acción, en el Fundamento de Derecho Segundo, señala lo siguiente:

"[...] Con relación a la caducidad, la sentencia de instancia recuerda la doctrina de la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 769/2014, de 12 de enero de 2015, según la cual "el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción" y "en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo".

Tal doctrina fue matizada o precisada por otra sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018, nº 89/2018, rec. 1388/2015, cuando se trata de un contrato de permuta financiera , en que fija el "dies a quo" inicial para computar el plazo de caducidad en la fecha extinción del contrato, por tratarse de una obligación de tracto sucesivo donde la no manifestación expresa del error padecido por asunción de las liquidaciones , supone un expreso y cabal conocimiento del error sufrido , sin que ello anule el criterio anterior fijado en la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 769/2014, de 12 de enero de 2015, de que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción, y recogido en nuestra sentencia de esta Sala de 11 de Noviembre de 2018 (rollo 471/2018) .

Cuando se produce la anulación de los contratos de suscripción de acciones preferentes por el canje en fecha 22 de Marzo de 2012 por la suscripción de bonos subordinados convertibles en acciones del BANCO POPULAR ESPAÑOL , S.A. , tenían los actores cabal conocimiento de las características del producto financiero , de las consecuencias patrimoniales y del error sufrido cuando en fecha 26 de Marzo de 2012 , formulan reclamación ante el Servicio de Protección al cliente del BANCO POPULAR ESPAÑOL , S.A. (documento nº 9 acompañado a la demanda) , reiterada el 5 de Abril de 2012 (documento nº 10) , por la que eran víctimas del error padecido en la suscripción de bonos subordinados convertibles en acciones del BANCO POPULAR ESPAÑOL , S.A. y solicitan el reintegro de la cantidad adeudada , a lo que siguió en fecha 5 de Abril de 2012 la reclamación a la oficinas de atención al inversor de la CNMV (documento nº 15), la cual en fecha 22 de Mayo de 2012 das la razón a Avelino y Marina siendo respondida por éste mediante Resolución de 22 de mayo de 2013 (documento nº 16) que concluye considerando que no ha quedado acreditado que la entidad reclamada (BPE) hubiese puesto a su disposición información que contuviese las características y riesgos de las participaciones preferentes Serie A emitidas por BPE con anterioridad a su adquisición, por tanto el dio inicial del cómputo para el plazo de caducidad de 4 años para el ejercicio de la acción , se inicia cuando se produce el canje de las participaciones en bonos convertibles y los actores reclaman a la entidad bancaria que han prestado el consentimiento por error no solo en la suscripción de participaciones preferentes , sino además en la suscripción (por anulación del contrato de participaciones preferentes por bonos subordinados convertibles en acciones del propio banco en 22 de Marzo de 2012) ;cabal conocimiento de las características y consecuencias patrimoniales futuras, por efecto del error padecido al prestar su consentimiento ante tales contratos bancarios complejos ,por falta de información previa , como resulta de la documental antes citada , donde el día inicial para el cómputo del plazo de caducidad se inicia cuando se produce el canje y ya son conscientes como se dice en la demanda de sus consecuencias , más lo aceptan sin perjuicio de ejercer las acciones legales que correspondiesen para recuperar la inversión de 54.000 Euros , y cuyo conocimiento se plasma en las reclamaciones efectuadas en 26 de Marzo de 2012, 4 de Abril de 2012 ante el BANCO POPULAR ESPAÑOL , S.A y reclamación administrativa ante la CNMV resulta en fecha 22 de Mayo de 2013 , donde ya se establece que el banco incumplió en la contratación sus obligaciones legales de información para con los actores en la suscripción de ambos contratos complejos bancarios , por lo que en todo caso , aun admitiendo que fuera esta resolución del CNMV , la acción para solicitar la anulabilidad de ambos contratos ya habría prescrito por el transcurso de los cuatro años , que exige el artículo 1.301 del Código Civil , al haberse interpuesto la demanda en 20 de Septiembre de 2016 como resulta acreditado por su registro [...]"

Recurre en casación la parte demandante, D. Avelino y Dª Marina.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en el que, tras citar como precepto legales infringido el artículo 1301 del Código Civil, la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencia de esta Sala de Pleno de 19 de febrero de 2018 y la sentencia 38/2019, de 21 de enero. Señala la parte recurrente que la acción de anulabilidad por error en el consentimiento no está caducada por cuanto el canje en bonos convertibles en acciones no supone la terminación del contrato, debiendo estarse a la consumación del contrato, en este caso abril de 2018, momento en que estaba previsto el vencimiento de las participaciones preferentes.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por haberse resuelto otros asuntos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente y por inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3º de la LEC).

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la caducidad de la acción en este tipo de productos, esto es, contratos de suscripción de bonos obligatoriamente canjeables en acciones del Banco Popular Español S.A. Más en concreto la sentencia núm. 411/2016, de fecha 17 de junio, posteriormente confirmada por las sentencias nº 294/2020, de 12 de junio, nº 337/2020, de 22 de junio y nº 357/2020, de 24 de junio, establece que en este tipo de productos la consumación del contrato coincide con la fecha de conversión obligatoria de los bonos en acciones que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica.

Conforme a esta doctrina, expresamente aplicada por la sentencia recurrida, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por error vicio en el consentimiento en este tipo de productos debe computarse desde la fecha de conversión obligatoria de los bonos en acciones, lo que la sentencia recurrida sitúa el 22 de marzo de 2012, habiendo transcurrido hasta la presentación de la demanda, 20 de septiembre de 2016, el plazo de cuatro años estando por ello la acción ejercitada caducada, tal y como indica la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y que ahora es objeto de recurso.

En consecuencia vista la doctrina de la Sala en la materia estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010, rec. 456 /2006, 10 de octubre de 2011 , rec. 1557 /2008), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales nunca podría llevar a la modificación del fallo; así pues, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia de fundamento pues objetivamente contemplada la sentencia recurrida no se contradice con los criterios jurisprudenciales de esa Sala.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado, debiendo añadirse que la sentencia 38/2019, de 21 de enero, citada por la parte recurrente en fundamento de su pretensión, viene referida a un supuesto diferente al aquí examinado ya que en aquel caso no hubo una conversión obligatoria de las participaciones preferentes en bonos necesariamente convertibles en acciones como si ocurrió en el presente.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Avelino y Dª Marina contra la sentencia dictada con fecha 5 de abril de 2019, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Quinta, con sede en Cartagena), en el rollo de apelación nº 9/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 943/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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