STSJ Navarra 282/2021, 16 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala social
Número de resolución282/2021

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECISEIS DE SEPTIEMBRE del dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 282/2021

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON MANUEL LEON-SOTELO BENITEZ y DON DIEGO BENITO CALVO, en nombre y representación de ECOVINAL SLU y DOÑA Noelia, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Noelia, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia estimando la demanda y acordando lo siguiente: 1º.- Que se declare la nulidad del despido con los efectos inherentes a dicha nulidad, considerando el derecho de la trabajadora a extinguir la relación laboral sin reincorporación al puesto de trabajo, y con el correspondiente abono de la indemnización procedente y de los salarios de tramitación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 286.2 y 281 de la LRJS. Subsidiariamente, si no se declara la nulidad del despido, se declare que el despido es improcedente, f‌ijándose una indemnización consistente en 12 mensualidades de salario bruto, ascendiendo la misma a 25.000 euros. 2º.- Que se condene a la demandada a abonar a la trabajadora una indemnización adicional por importe de 62.000 euros, en concepto de compensación por los daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales. Esta indemnización, considerando su fundamento, sería acumulable a las percibidas en caso de declaración del despido nulo o improcedente. 3º.- Que se condene a la demandada a abonar a la Trabajadora el importe del f‌iniquito y de la nómina del mes de diciembre, especif‌icado en el hecho 5º de esta demanda, por importe de 3.041,50 euros netos, más el interés del 10% señalado en el art. 29.3 ET, aplicable desde la fecha del despido.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratif‌icó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de impugnación de despido deducida por Dª Noelia contra ECOVINAL, SLU y el MINISTERIO FISCAL debo declarar y declaro nulo el despido de la demandante producido con efectos del 4 de diciembre de 2020, declarando, al mismo tiempo, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante en su garantía de indemnidad por parte de la empresa demandada y, en consecuencia, debo condenar y condeno a dicha empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a readmitir a la demandante en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde el 4 de diciembre de 2020 hasta la notif‌icación de la presente sentencia, a razón de 69,44 euros al día, y a que le indemnice con la suma de 10.000 euros, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda por inexistencia de acoso laboral denunciado".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La demandante Dña. Noelia viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada Ecovinal SLU desde el 12 de noviembre de 2019, fecha en la que suscribe el contrato de trabajo temporal para la prestación de servicios como Of‌icial de 1ª Administrativa (contrato eventual por circunstancias de la producción). Con fecha 11 de noviembre de 2020 acordaron las partes la conversión del contrato temporal en contrato indef‌inido, manteniendo la categoría de administrativa, of‌icial de 1ª (contratos que obran unidos a los autos y que se dan aquí por reproducidos). - SEGUNDO.- La demandante no es ni ha sido representante legal o sindical de trabajadores. - TERCERO.- El salario regulador de la demandante es de 2.083,33 euros brutos mensuales, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hecho conforme). - CUARTO.- A la relación laboral que mantienen las partes litigantes le es de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria Vinícola, Alcoholera, Licorera y Sidrera de Navarra (hecho conforme). - QUINTO.- La empresa demandada se dedica a la elaboración de vinagres, siendo su administrador único D. Jose Luis . - SEXTO.- La demandante, como administrativa, tenía encomendadas tareas o funciones relativas a la gestión de logística y expediciones, que incluía la preparación de la documentación sobre los pesajes de los camiones y elaboración de documentos como albaranes, facturas y CMR. - SÉPTIMO.- El 4 de diciembre de 2020 la empresa demandada comunicó a la actora, inicialmente de forma verbal, su despido disciplinario, remitiéndole el mismo día, a las 19:33 horas un burofax con la entrega de la carta de despido (que no consta la fecha en que fue recibido por la demandante).

- En la comunicación de despido disciplinario, con efectos del 4 de diciembre de 2020, se indica que se imputa a la demandante dos faltas laborales de carácter muy grave, expresando que "a lo largo de los últimos tres días, se viene observando una conducta de permanente descontento y queja respecto a la prestación de sus servicios, protestando constantemente tanto a sus compañeros, como al Director General de la compañía sobre cualquier cuestión atinente a su trabajo". - Añade que "sin ir más lejos, esta misma mañana ha llamado al Director General para comentarle un asunto de pesos de los camiones, indicándole que no iba a realizar ningún documento más de CNR, ni albarán, así como que necesitaba un documento de descarga, en el que la empresa asumiera la responsabilidad de lo que hiciera. El Director General le ha respondido que el trabajo que desarrolla es el mismo que lleva realizando desde hace un año y medio, y que en la empresa no se hace nada ilegal, siendo ésta siempre (y, en cualquier caso, su propietario) la responsable de todo lo que se fabrica, comercializa y de cuanto ocurra en el día a día de la factoría. Usted ha insistido en que no iba a desempeñar más sus cometidos, abandonando a continuación las instalaciones". - Termina la carta por imputar a la actora que esos actos suponen indisciplina en la realización del trabajo, y desobediencia a las órdenes de los superiores, así como abuso de conf‌ianza, con notorio perjuicio para la mercantil, lo que son hechos constitutivos de dos faltas laborales de carácter muy grave desobediencia a los superiores, que implica quebranto manif‌iesto de la disciplina y de abuso de conf‌ianza en el desempeño del trabajo, previstas en los artículos que se citan del Convenio Colectivo de ámbito provincial para la Industria Vinícola, Alcoholera, Licorera y Sidrería de Navarra, y en el art.54.2.b) y d) del Estatuto de los Trabajadores. - OCTAVO.- El 4 de diciembre de 2020 la demandante mantuvo una conversación con el administrador único de la empresa demandada, D. Jose Luis, en el que le ponía de manif‌iesto su preocupación por hacer constar datos en la documentación de los camiones que transportaban mercancía de la empresa que no respondían a la realidad y, en concreto, por variaciones en los pesos en relación al ticket de báscula obtenido en el pasaje de la mercancía transportada. La demandante solicitaba al administrador de la empresa algún tipo de certif‌icado o documentación que le exonerase a ella de cualquier responsabilidad por la forma de documentar los pesos y cargas de los camiones que transportaban la mercancía de la empresa (vinagre). - En el transcurso de esa conversación el Director Administrativo terminó por indicar a la demandante que si no estaba conforme con la forma en que se trabajaba en la empresa lo que tenía que hacer era irse. Sin embargo, en la continuación de la conversación, y cuando la demandante trataba de justif‌icarse, indicando al administrador único que su intención no era af‌irmar nada, sino que sólo quería tener un respaldo de que la formalización por su parte de la documentación sobre las cargas de los vehículos no le iba a generar ningún tipo de responsabilidad si es que se produjera algún accidente con los camiones, o cualquier otra circunstancia relacionada con los pesajes que hacían constar en los albaranes, determinó que el administrador de la empresa le comunicara que ya no volviese a trabajar, al tiempo que solicitaba otro

trabajador de las of‌icinas de la empresa que llamase al abogado para que se redactara la carta de despido. - A la propia demandante le había indicado que esperase a recibir la carta en el centro de trabajo pero la actora, sin esperar a la entrega de la carta escrita, abandonó las instalaciones de la empresa. - NOVENO.- El 3 de diciembre de 2020 la demandante ya tuvo otro incidente con el administrador único de la empresa, manifestando éste su enfado por unos incumplimientos de las tareas encomendadas a la demandante y relativos a que se había enviado una carga a un cliente distinto de su destinatario. No obstante la actora f‌inalmente remitió un mensaje a través del WhatsApp al administrador de la empresa en el que venía a disculparse del incidente (transcripción impresa de esa conservación que obra unida al ramo de prueba de la...

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