STSJ Castilla y León 101/2022, 27 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución101/2022
Fecha27 Enero 2022

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00101/2022

Equipo/usuario: MMG

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2018 0000317

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000313 /2018

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De: COLEGIO SAN GREGORIO DE AGUILAR DE CAMPOO

ABOGADO: JESUS HERAS APARICIO

PROCURADOR: D. MANUEL ANGEL JIMENEZ HERRERA

Contra: TEAR

ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

S E N T E N C I A nº 101

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a, veintisiete de enero de dos mil veintidós.

En el recurso contencioso-administrativo número 313/18 interpuesto por Don MANUEL ANGEL JIMENEZ HERRERA en nombre y representación del COLEGIO SAN GREGORIO en Aguilar de Campoo de los Hermanos de la Instrucción Cristiana, defendida por el letrado Sr. Heras Aparicio contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 31.01.2018 desestimando las reclamaciones económico-administrativas núms. 34-00592-2017; 34/00591/2017; 34/00590/2017; 34/00589/2017 Y 34/00019/2017 contra el Acuerdo de Denegación de la solicitud de rectificación de autoliquidación presentada con Nº de registro RGE035575152016, Nº de Expediente A132016011605-11606-11607-11608- 11609; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 14.03.2018.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 29.05.2018 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que " y declare que no es conforme a derecho y la anule, y por ende que procede admitir dicha rectificación de autoliquidación y por tanto que la Administración demandada debe proceder a la devolución de la cantidad 6.822,16 Euros SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS EUROS CON DIECISEIS CENTIMOS más los intereses correspondientes".

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 11.0.2018 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO.- Una vez fijada la cuantía, y no habiéndose recibido el pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 15.12.2021, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 21.01.2022, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 31.01.2018 desestimó las reclamaciones económico-administrativas núms. 34-00592-2017; 34/00591/2017; 34/00590/2017; 34/00589/2017 Y 34/00019/2017 contra el Acuerdo de Denegación de la solicitud de rectificación de autoliquidación presentada con Nº de registro RGE035575152016, Nº de Expediente A132016011605-11606-11607-11608-11609 sobre rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica -IVPEE- del año 2013 y devolución de la cantidad ingresada por dicho concepto.

La mercantil recurrente deduce pretensión anulatoria sobre la base de entender que Estima que dicha resolución, en cuanto no acoge su impugnación de la previa actuación de la administración, no es ajustada a derecho, pues el IVPEE carece de finalidad medioambiental y supone una doble imposición respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas, y es contrario a la regulación tributaria de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, y de la normativa europea, Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 relativa al régimen general de los impuestos especiales.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Precedentes de esta Sala.

En relación con la controversia que ahora se revisa, ha de recordarse que esta Sala y sección se ha pronunciado sobre la misma, resolviendo idénticos alegatos suscitados con ocasión de tributos liquidados respecto de otros ejercicios. Conviene entonces reproducir lo dicho en nuestra STSJ núm. 1344, de 09.12.2021, PO 340/17:

" I.- La compañía mercantil actora, por medio de su representación procesal, impugna en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa núm. 49/0518/2016, sobre rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica -IVPEE- del año dos mil catorce y devolución de la cantidad ingresada por dicho concepto. Estima que dicha resolución, en cuanto no acoge su impugnación de la previa actuación de la administración, no es ajustada a derecho, pues el IVPEE carece de finalidad medioambiental y supone una doble imposición respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas, y es contrario a la regulación tributaria de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, y de la normativa europea, Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 relativa al régimen general de los impuestos especiales. Frente a ello, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas , pide la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución dictada, al considerar que lo resuelto es ajustado a derecho, al no ser procedentes las pretensiones de la parte actora, al ser lo acordado directa aplicación de las normativa aplicable al caso, y debiendo al efecto tenerse en cuenta las sucesivas resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación con la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales para la Sostenibilidad Energética.

  1. Aunque las partes parecen dar lugar en algún momento de sus alegaciones a dudas sobre la procedencia del medio empleado por la compañía mercantil demandante para dar lugar a este litigio, haciendo alusión a si se está o no ante un supuesto de impugnación de una autoliquidación con la consiguiente devolución de lo indebidamente ingresado, utilizándose el presente proceso como un medio inadecuado para impugnar una disposición que por su valor de ley, no es susceptible de enjuiciamiento ante esta jurisdicción especializada, con lo que se estaría utilizando un medio inidóneo por la parte actora para obtener un pronunciamiento para el que no está legitimado conforme a la normativa aplicable a tales supuestos, es lo cierto que dicha dinámica carece, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 24.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de toda razón de ser, más allá de su consideración doctrinal, en cuanto que el trámite seguido por la actora es correcto para determinar la tutela de sus derechos e intereses legítimos y obtener un pronunciamiento jurisdiccional sobre su pretensión, bien directamente, bien con intervención previa del Tribunal Constitucional o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en torno a la procedencia del abono del tributo sobre el valor de la producción de energía eléctrica de que ha sido objeto, y ello debe reputarse como suficiente para entrar en la consideración del fondo de las cuestiones aducidas por los interesados en cuanto a tal extremo, prescindiendo de toda consideración formal como la antes indicada, en cuanto la misma carece de toda trascendencia al efecto y su apreciación sería contraria a los derechos fundamentales a que se refieren los preceptos citados, doctrina a la que se alude, entre otras, en las SSTC 27/2003, de 10 febrero ; 3/2004, 14 enero ; 133/2005, de 23 mayo ; 158/2005, de 20 junio ; 33/2008, de 25 febrero ; 114/2008, de 29 septiembre ; 153/2008, de 24 noviembre ; 27/2010, de 27 abril ; 44/2013, de 25 febrero y 39/2015, de 2 marzo . Efectivamente, la sociedad demandante sostiene una controversia con la administración tributaria en torno a su deber de contribuir según las reglas de un determinado tributo, que entiende no es conforme al derecho comunitario y al interno español, y solo a través de la promoción de este proceso puede, realmente, suscitar dicha cuestión, por lo que no aceptar su promoción sería tanto como dar lugar a una clara denegación de justicia, que no es compatible con nuestro sistema jurisdiccional, por lo que debe ser desestimada cualquier cuestión al efecto.

    Tal consideración invita, pues, a analizar los motivos de impugnación de la resolución dictada por el...

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