STSJ Galicia 67/2022, 28 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución67/2022
Fecha28 Enero 2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00067/2022

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2020 0000469

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015154 /2020 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Dolores

ABOGADO IGNACIO SANTAMARIA ALVAREZ

PROCURADOR D./Dª. ISABEL LILLO SERRANO

Contra D./Dª. CONSELLERIA DE FACENDA

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.

JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintiocho de enero de dos mil veintidós.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15154/2020, interpuesto por DÑA. Dolores, representada por la procuradora DÑA.ISABEL LILLO SERRANO dirigida por el letrado D. IGNACIO SANTAMARIA ALVAREZ, contra RESOLUCION 06/02/2020 NULIDAD PLENO DERECHO DERIVADA IMPUESTO SUCESIONES EXPEDOIENTE ADMINISTRATIVO suc / NUM000. Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE FACENDA representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 32.505,23 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada en fecha 6 de febrero de 2020 por el Conselleiro de Facenda de la Xunta de Galicia por la que se desestima la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho formulada por doña Dolores en el expediente de sucesión SUC/ NUM000.

Se combate por la aquí demandante la resolución del Conselleiro de Facenda por entender que si procede declarar la nulidad de pleno de derecho de la liquidación practicada en fecha 17-10-2011 confirmando íntegramente la propuesta inicial al entender que , si bien la recurrente se aquietó a dicha resolución, en la medida en que la misma fue revocada por resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia que estima la reclamación económico- administrativa interpuesta por otros coherederos procedería una suerte de extensión de efectos en beneficio de la recurrente a fin de equipararla jurídicamente a los coherederos que interpusieron reclamación económico- administrativa .

Sobre esta cuestión conviene traer a colación la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 19.2.18 dictada en el recurso de casación 122/2016 interpuesto contra sentencia de esta misma Sala y Sección de 5 de octubre de 2016 dictada en el procedimiento ordinario 15587/2015.

Dice el Alto Tribunal:

SEGUNDO .- Una precisión (jurídica) imprescindible

  1. Doña Dolores se lamenta de que el recurso de casación de la Xunta de Galicia pivote sobre una circunstancia (que casi califica de "mantra") como es la de que consintió la liquidación que se le giró, por lo que devino firme. Sostiene que no fue así, porque la atacó, impugnando la providencia de apremio y después instando su revisión de oficio por radicalmente nula.

  2. Esta alegación resulta incorrecta. En primer lugar, contradice su propia actuación, ya que impulsó un procedimiento para la revisión de actos firmes nulos de pleno Derecho, esto es, que hayan puesto fin a la vía administrativa (ya no recurribles en esa vía) o que no hayan sido impugnados en plazo. En segundo término, se opone a la conclusión de la Sala de instancia, sin atacarla a través de los recursos legalmente previstos, conforme a que tal liquidación constituye un acto consentido y firme.

  3. Un acto deviene consentido y firme cuando no se recurre en tiempo y en forma. La vieja y venerable Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 permitía calificar de firmes e irrecurribles los actos definitivos que no fueran recurridos en tiempo y forma, y los que los reproducen o los confirman [artículo 40.a )]. Así pues, la liquidación tributaria girada a doña Encarna devino consentida y firme al no reaccionar frente a ella a través de los recursos ordinarios en los plazos legalmente previstos.

    TERCERO .-Las cuestiones con interés casacional objetivo delimitadas en el auto de admisión y el orden para su análisis

  4. Hecha la anterior precisión, conviene dejar constancia de las dos cuestiones con interés casacional objetivo delimitadas en el auto de admisión, consistentes en determinar si:

    Los principios de igualdad ante la ley, de buena fe y de objetividad en la actuación administrativa obligan a la Administración tributaria, en una situación como la de este litigio ( vid. los hechos descritos en el primer antecedente de esta sentencia) a proceder de oficio a una suerte de extensión de efectos, trasladando a la liquidación tributaria de quien se aquietó las consecuencias anulatorias acordadas respecto de la liquidación de quien, encontrándose en la misma situación material, reaccionó, impugnándola.

    En la vía contencioso-administrativa, al revisar la declaración de nulidad de pleno Derecho de actos firmes en materia tributaria, el órgano jurisdiccional puede declarar esa nulidad por razones distintas a las invocadas por quien la instó y, por consiguiente, a las consideradas en el acto recurrido y en el dictamen del correspondiente órgano consultivo.

  5. Siendo la sentencia de instancia el objeto inmediato del recurso de casación, resulta prioritario el análisis de la cuestión (y de las infracciones jurídicas anudadas a la misma) directamente vinculada a su contenido, procediendo, después y en su caso, abordar el estudio de la atinente al acto administrativo en ella enjuiciado.

  6. Debemos, por ende, determinar en primer lugar si le era dable a la Sala de instancia declarar la nulidad de la liquidación tributaria en su día girada a la Sra. Dolores por una razón ajena a la por ella invocada.

    CUARTO .-La revisión de actos tributarios nulos de pleno Derecho y las facultades del órgano jurisdiccional de revisión

  7. El procedimiento de revisión de actos nulos de pleno Derecho constituye un cauce extraordinario para, en determinados y tasados supuestos (los expresados en el apartado 1 del artículo 217 LGT ), expulsar del ordenamiento jurídico aquellas decisiones que, no obstante su firmeza, incurren en las más groseras infracciones del ordenamiento jurídico. Sacrifica la seguridad jurídica en beneficio de la legalidad cuando ésta es vulnerada de manera radical. Por ello, dada la "gravedad" de la solución, se requiere dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano equivalente de la respectiva comunidad autónoma, si lo hubiere ( artículo 217.4 LGT , segundo párrafo).

  8. Se trata, por tanto, de un procedimiento excepcional, que únicamente puede seguirse por alguno de los tasados supuestos contemplados en el artículo 217.1 LGT ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2013, casación 6165/2011 , FJ 3º; ES: TS:2013:3083). Debe ser abordado con talante restrictivo ( vid. la sentencia citada de 18 de diciembre de 2007 , FJ 6º).

  9. Por su parte, la jurisdicción contencioso-administrativa, si bien plena, es de naturaleza revisora. Esta caracterización determina...

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